REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de noviembre de 2.016
206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.853-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA.
IMPUTADOS: -MARELIS DEL CARMEN PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 10-07-1981, edad 35 años, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle Queseras del Medio, barrio 12 de Febrero, casa N° 75, al lado de la repostería Detsy, municipio San Fernando, estado Apure, hija de Guillermina Romero (f) y Egy Pineda (v), Telf. 0414-945.8333.
-MONICA ESMERALDA PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 07-10-1985, edad 31 años, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle Queseras del Medio, barrio 12 de Febrero, casa N° 75, al lado de la repostería Detsy, municipio San Fernando, estado Apure, hija de Guillermina Romero (f) y Egy Pineda (v), Telf. 0424-363.9742 (hermana).
-JOANNA RAMONA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 21-11-1989, edad 26 años, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle Queseras del Medio, barrio 12 de Febrero, casa N° 75, al lado de la repostería Detsy, municipio San Fernando, estado Apure, hija de Wilmar Rodríguez (v) y Asdrúbal Gallardo (f), Telf. 0414-454.0132..
-EDERWIN DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, nacido el 10-09-1998, edad 18 años, profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Queseras del Medio, barrio 12 de Febrero, casa N° 75, al lado de la repostería Detsy, municipio San Fernando, estado Apure, hija de Edemesia Alvarado (v) y Wil Eduardo Herrera (f).
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. PAOLA CASTILLO, en audiencia oral de fecha 14-11-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos MARELIS DEL CARMEN PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, MONICA ESMERALDA PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, y EDERWIN DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y JOANNA RAMONA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, correspondiendo la defensa a los ABG. WILMER QUINTANA, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos MARELIS DEL CARMEN PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, MONICA ESMERALDA PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, y EDERWIN DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, y JOANNA RAMONA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos MARELIS DEL CARMEN PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, MONICA ESMERALDA PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, y EDERWIN DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, y JOANNA RAMONA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506, consta en el acta de fecha 11-11-2016, suscrita por los funcionarios JUAN COVA CARREÑO, PRIETO PRIETO KEIVIS YEXIS, LOPEZ JESUS ALBERTO, GUERRERO ZAPATA, SOJO OSWALDO, SALAS BOIRGE ORLANDO, RAMON NOGUERA JAVIER, y GALLARDO LEON LUQUE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después que se practicara un allanamiento autorizado pro este Tribunal en la residencia donde los mismos habitaban en la cual dan con el hallazgo de gran cantidad de sustancias estupefacientes que arrojaron aproximadamente poco más de mil doscientos treinta y nueve (1239,9) gramos con tres (3) miligramos de cocaína, y ciento treinta y dos gramos con cuatro miligramos (132,4) de marihuana.
CUARTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados MARELIS DEL CARMEN PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, MONICA ESMERALDA PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, y EDERWIN DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, y JOANNA RAMONA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la misma. Y así se decide.
QUINTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber en cuanto a MARELIS DEL CARMEN PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, MONICA ESMERALDA PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, y EDERWIN DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y JOANNA RAMONA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se tiene que según el dicho de los testigos del allanamiento, y lo plasmado en el acta que documenta su detención, dichos ciudadanos fueron aprehendidos en el interior de la residencia y en sus habitaciones se logro colectar las cantidades ya señaladas en forma separada.
SEXTO: Que el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIES STUPEFACIENTES es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la afectación del derecho a la salud, y en algunos casos el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito ya citado es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la salud, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro.
SEPTIMO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber en cuanto a MARELIS DEL CARMEN PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, MONICA ESMERALDA PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, y EDERWIN DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y JOANNA RAMONA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.
OCTAVO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa, solicitando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente indicar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo son TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas; que merecen pena privativa de libertad, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos MARELIS DEL CARMEN PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, MONICA ESMERALDA PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, y EDERWIN DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, y JOANNA RAMONA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506, plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como Acta policial de fecha 11-11-2016, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos y de la sustancia incautada, acta de inspección ocular con fijación fotográfica, registro de cadena de custodia y acta de colección de muestra y entrega de evidencia. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARELIS DEL CARMEN PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, MONICA ESMERALDA PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, y EDERWIN DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, y JOANNA RAMONA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos MARELIS DEL CARMEN PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, MONICA ESMERALDA PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, y EDERWIN DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, y en cuanto a la ciudadana JOANNA RAMONA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARELIS DEL CARMEN PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, MONICA ESMERALDA PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, JOANNA RAMONA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506 y EDERWIN DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos MARELIS DEL CARMEN PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, MONICA ESMERALDA PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, y EDERWIN DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999, y en cuanto a la ciudadana JOANNA RAMONA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas asociación, y el delito de ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de unos hechos punibles que no están prescritos, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. Se acuerdan con lugar la solicitud de copias solicitada por la defensa privada y el Ministerio Público, asimismo se acuerda con lugar la solicitud de incineración de las sustancias.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MARELIS DEL CARMEN PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.557, MONICA ESMERALDA PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.710, JOANNA RAMONA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.506 y EDERWIN DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.712.999. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, URIA 35 de San Fernando de Apure.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2.016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
ASUNTO PENAL 1C-20853-16
EMB..-