REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de noviembre de 2.016.-
206º y 157º
AUTO DECRETANDO SIN LUGAR SOLICITUD
DE ORDEN DE APREHENSIÓN
ASUNTO PENAL N° 1C-20.419-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. PEDRO CORDOBA, ABG. PEDRO SOLORZANO Y ABG. FREDDY HERRERA.
VÍCTIMA: ALEJANDRO GARCÍA, JOSÉ OCTAVIO GARCÍA, ELIZABETH GABRIELA GUTIÉRREZ y JOSÉ GABRIEL ANDREA.
SECRETARIO: ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ.
IMPUTADO: SANTIAGO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.231.869.
DELITOA: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO

Vista la solicitud efectuada por el Fiscal Provisorio 7 del Ministerio Público, ABG. KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en la que requiere de éste Tribunal sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: SANTIAGO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.231.869, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionados en los artículos 176 y 316 del Código Penal, todo ello en perjuicio de ALEJANDRO GARCÍA, JOSÉ OCTAVIO GARCÍA, ELIZABETH GABRIELA GUTIÉRREZ y JOSÉ GABRIEL ANDREA, por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: En principio se tiene que la solicitud de orden de aprehensión fue recibida en este Tribunal el 12-11-2016 (sábado), y es en esta misma fecha que se procede a tramitar la misma, considerando en principio que los días 12 y 13-11-2016 no hubo despacho, por ser días no hábiles (Sábado y Domingo) aunado al hecho que son celebradas diariamente las audiencias preliminares, de presentación de imputados y demás otros actos, a parte del trabajo administrativo que ingresa a diario a este juzgado, haciéndose humanamente imposible que la presente decisión sea publicada dentro del lapso, es por ello que se pasa a la publicación de la misma en esta fecha.

PRIMERO: En principio la solicitud de la ABG. KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:
“…El presente planteamiento se dirige por cuanto de la revisión del caso, se evidencia que en fecha 11-11-2015 fue presentado el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Anderson MOGOLLÓN (sic)…Santiago Rodríguez Quintero…desde la fecha en que se fijo (sic) la primera audiencia preliminar en fecha 03/12/2015, se ha diferido y posterior a ellos se fijo (sic) nuevamente en fechas 25/01/2016, 02/02/2016, 28/03/2016, siendo diferida por inasistencia de los acusado; no es sino hasta el día 28/04/2016 que se celebro (sic) la audiencia preliminar en cuanto al ciudadano Anderson MOGOLLÓN (sic), viéndose el Tribunal en la necesidad de divir (sic) el caso conforma a lo establecido en el articualo(si) 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para celebrar la audiencia preliminar eb(sic) relación al indicado ciudadano, observándose (sic) que en estas cinco oportunidades no se presento el ciudadano Santiago RODRÍGUEZ (sic) Quintero.

Ahora bien, una vez celebrada la audiencia preliminar en cuanto al ciudadano Anderson MOGOLLÓN (sic), se fija nuevamente la audiencia preliminar en fechas 28/07/2016, 04/08/2016, 29/08/2016, 03/10/2016 siendo que en ninguan (sic) de esta fechas se presento (sic) el ciudadano Santiago RODRÍGUEZ (sic) Quintero, a quien en reiteradas oportunidades se le ha citado sin lograse la comparecencia.

Así las cosas, considera esta representante del Ministerio Público propcedente (sic) solitar (sic) una orden de aprehensión e conrta (sic) del ciudadano a los fines de que se realice la audiencia preliminar, tomando en cuenta que el ciudadano ha sido de imposible ubicación, de cierta manera reticente ante el proceso puesto tiene conocimiento que se le sigue un proceso y no ha demostrado tener una conducta apegada a este, evidenciando se que estamos en presencia de los supuestos establecido en el artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con fundamento en las circunstancias de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, estos representantes Fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y consecuencialmente ORDEN DE APREHENSIÓN, para que una vez aprehendidos, se dije la AUDIENCIA PRELIMINAR, correspondiente, en contra del imputado SANTIAGO RODRÍGUEZ QUINTERO…”

SEGUNDO: En el presente caso, se tiene que, la investigación se inicia en fecha 14-7-2014 en contra de los ciudadanos SANTIAGO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.231.867, ANDERSON JOSÉ MOGOLLÓN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.887.274, y ÁNGEL ALEXIS GARCÍA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-19.522.259, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionados en los artículos 176 y 316 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de ALEJANDRO GARCÍA, JOSÉ OCTAVIO GARCÍA, ELIZABETH GABRIELA GUTIÉRREZ y JOSÉ GABRIEL ANDREA.

TERCERO: Que en fecha 16 y 23-9-2015 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público imputa a los ciudadanos SANTIAGO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.231.867, y ANDERSON JOSÉ MOGOLLÓN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.887.274, en sede Fiscal, en presencia de sus defensores, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionados en los artículos 176 y 316 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de ALEJANDRO GARCÍA, JOSÉ OCTAVIO GARCÍA, ELIZABETH GABRIELA GUTIÉRREZ y JOSÉ GABRIEL ANDREA.

CUARTO: En fecha 9-11-2015, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público imputa al ciudadano ÁNGEL ALEXIS GARCÍA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-19.522.259, en sede fiscal y en presencia de sus defensores, los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionados en los artículos 176 y 316 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de ALEJANDRO GARCÍA, JOSÉ OCTAVIO GARCÍA, ELIZABETH GABRIELA GUTIÉRREZ y JOSÉ GABRIEL ANDREA.

QUINTO: Que en fecha 11-11-2015, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presenta acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos SANTIAGO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.231.867, ANDERSON JOSÉ MOGOLLÓN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.887.274, y ÁNGEL ALEXIS GARCÍA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-19.522.259, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionados en los artículos 176 y 316 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de ALEJANDRO GARCÍA, JOSÉ OCTAVIO GARCÍA, ELIZABETH GABRIELA GUTIÉRREZ y JOSÉ GABRIEL ANDREA; fijándose como primera oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día 3-12-2015, a las 8:45 am.

SEXTO: Que no es sino hasta el día 26-4-2016 que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, luego de varios diferimientos. Sin embargo en dicha oportunidad la misma fue celebrada solo en cuanto a los ciudadanos SANTIAGO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.231.867, ANDERSON JOSÉ MOGOLLÓN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.887.274, oportunidad en la cual se admitió la acusación por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionados en los artículos 176 y 316 del Código Penal, todo ello en perjuicio de ALEJANDRO GARCÍA, JOSÉ OCTAVIO GARCÍA, ELIZABETH GABRIELA GUTIÉRREZ y JOSÉ GABRIEL ANDREA. Que en dicha fecha los ciudadanos imputados ya señalados, reconocieron los hechos, y sus defensores, solicitaron como alternativa a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta acordada por el lapso de TRES (3) MESES, debiendo los imputados cumplir las siguientes condiciones: 1.- Cancelar entre ambos imputados a las víctimas ALEJANDRO GARCÍA, la cantidad de cien (100) mil bolívares, OCTAVIO JOSÉ GARCÍA, la cantidad de doscientos (200) mil bolívares JOSÉ GABRIEL ANDREA, la cantidad de cien (100) mil bolívares Y ELIZABETH CELESTE GUTIERREZ, La cantidad de doscientos (200) mil bolívares. 2.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material lo ya señalado y se les impone como labor social el gestionar para que la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, llegue hasta el sector Cruz de Agua desde la entrada hasta la Escuelita Francisca Petra Alvarado”. A lo cual las víctimas estuvieron de acuerdo, emitiendo el ABG. JOSÉ GABRIEL MILANO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, una opinión favorable sobre tal alternativa, fijándose como oportunidad para su verificación el 28-7-2016 a las 9:30 am. Todo conforme a lo establecido en el artículo 354, 358, 359, y 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando pendiente la celebración de la audiencia preliminar en lo que respecta al ciudadano ÁNGEL ALEXIS GARCÍA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-19.522.259, la cual fue fijada 16-6-2016, a las 9:30 am, en razón a su inasistencia, quien no se encontraba debidamente citado

SEPTIMO: Que en fecha 28-7-2016 se verificó el total cumplimiento de las condiciones impuestas a los ciudadanos SANTIAGO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.231.867, ANDERSON JOSÉ MOGOLLÓN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.887.274, en fecha 26-4-2016, y como consecuencia de ello fue decretada la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 3° del adjetivo penal, en lo que respecta a dichos ciudadanos.

OCTAVO: Que a la fecha, está pendiente la celebración de la audiencia preliminar en lo que respecta al ciudadano ÁNGEL ALEXIS GARCÍA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-19.522.259, quien si bien es cierto está al tanto que se aperturó una investigación en su contra, toda vez que en fecha 9-11-2015 fue imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionados en los artículos 176 y 316 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de ALEJANDRO GARCÍA, JOSÉ OCTAVIO GARCÍA, ELIZABETH GABRIELA GUTIÉRREZ y JOSÉ GABRIEL ANDREA; no es menos cierto que el mismo no está al tanto que fue presentado acto conclusivo de acusación en su contra, y menos aún que se encuentra pautada audiencia preliminar, toda vez que no ha sido debidamente citado para ello, y así consta en actas.

NOVENO: Así las cosas, debe señalar este jurisdicente que, cuanto el Ministerio Público, en este caso la ABG. KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, Fiscal Séptima, requiere una orden de aprehensión, debe analizar que efectivamente se encuentran llenos lo estipulado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la privación judicial preventiva de libertad los cuales se leen:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causa.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


DÉCIMO: En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”

DÉCIMO PRIMERO: Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

DÉCIMO SEGUNDO: Con fundamento en los razonamientos antes expuesto, y conforme a las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer. Para ello se debe tener individualizado mediante acto de imputación y/o elementos de convicción, cual es la persona sobre la que se requiere la orden de aprehensión. En el presente caso la ABG. KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE Fiscal Séptima del Ministerio Público, requiere una orden de aprehensión en contra del ciudadano SANTIAGO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.231.869, quien a su entender, no ha asistido a la audiencia preliminar, a pesar de estar al tanto de la investigación que se le sigue en su contra.

DÉCIMO TERCERO: Debe señalar este jurisdicente que, en lo que respecta al ciudadano SANTIAGO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.231.869; ya fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 26-4-2016, y el mismo se acogió a la suspensión condicional del proceso, y en fecha 28-7-2016 fue verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, lo que trajo consigo que se decretare la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa (Folios 18 al 23 y del 49 al 61 de la pieza II) que la persona pendiente por celebrar la audiencia preliminar es el ciudadano ÁNGEL ALEXIS GARCÍA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-19.522.259, y no el ciudadano SANTIAGO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.231.869.

DÉCIMO CUARTO: Sorprende enormemente a este jurisdicente como la ABG. KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, Fiscal Séptima del Ministerio Público, requiere una orden de aprehensión en contra de una persona a la que ya le fue decretada la extinción de la acción penal. No prestó la ABG. KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, el más mínimo interés en revisar cual era la persona a la cual, aun a la fecha, no se le ha celebrado la audiencia preliminar. Es deber del Ministerio Público ser partidario de buena fe, pues es quien ejerce la acción penal en representación del Estado Venezolano. Por ello debe quien aquí administra justicia el día de hoy, hacer el llamado de atención correspondiente a la ABG. KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia en materia de Derechos Fundamentales, Ejecución de Sentencia y Materia Indígena; para que en lo sucesivo irregularidades como esta, no vuelvan a ocurrir; e instarla para que antes de requerir una orden de aprehensión en un asunto que se ventile por ante este Tribunal, o cualquier otra actuación, se tome el tiempo necesario para revisar detalladamente dicho asunto, y se ubique en lo que pretende solicitar y en contra de quien.

DÉCIMO CUARTO: Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será decretar SIN LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano SANTIAGO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.231.869; por cuanto en cuanto a dicho ciudadano ya fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 26-4-2016, acogiéndose a la suspensión condicional del proceso, y en fecha 28-7-2016 fue verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, lo que trajo consigo que, se decretare la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa (Folios 18 al 23 y del 49 al 61 de la pieza II). Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión requerida por la ABG. KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, en contra del ciudadano SANTIAGO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.231.869; por cuanto en cuanto a dicho ciudadano ya fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 26-4-2016, acogiéndose a la suspensión condicional del proceso, y en fecha 28-7-2016 fue verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, lo que trajo consigo que, se decretare la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa (Folios 18 al 23 y del 49 al 61 de la pieza II).

SEGUNDO: SE LE HACE EL LLAMADO DE ATENCIÓN A LA ABG. KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, para que en lo sucesivo revise correctamente, y se imponga de las actas, que conforman los asuntos penales en los cuales hará solicitudes como la aquí decidida. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los quince (15) días del mes de noviembre del 2016.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ.-
Asunto penal: 1C-20419-16
EMBL…