REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Noviembre de 2016.-
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.742-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA INDIRECTA: RAFAEL ALCIDES BLANCO
IMPUTADO: MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, JESÚS CASTILLO Y JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En el día de hoy, quince (15) de Noviembre de 2016, previo lapso de espera siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de continuar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 08 de noviembre de 2016 fuera solicitada la subsanación del escrito acusatorio en contra del imputado: MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: el Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del estado Apure el acusado: MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, los Defensores Privados ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA Y ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, asimismo se deja constancia que no se encontraba presente la víctima indirecta RAFAEL ALCIDES BLANCO, a pesar de encontrarse debidamente citado como consta en el folio 191. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 07 de octubre de 2016, en contra del ciudadano: MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “La presente Investigación identificada bajo la Nomenclatura MP-406319-2016, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en virtud, de que en fecha 24 de Agosto del 2016, se ordenó el Inicio de la Investigación, a efectos de recibir las Diligencias Policiales iniciadas en fecha 21-08-2016, relacionadas con la presunta comisión de un Hecho Punible Delito Contra las Personas, ocurrido de la siguiente manera: “En fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos mil Dieciséis (2016), siendo las 11:00 horas de la mañana, el funcionario Detective MARCOS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilasticas (C.I.C.P.C) Subdelegación Guasdualito, dejó constancia de que encontrándose de guardia en la referida sede, recibió llamada telefónica por parte del Comisionado ELVIS ALVARES, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N°. 05, de la Policía Bolivariana de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, quien informó que en una Residencia Familiar ubicada en el Barrio Caujarito, Calle Jorge Guerrero, de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, se encontraban un cúmulo de personas efectuando un Acto Velatorio de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR BLANCO SALAZAR, el mismo fue hallado sin vida por las inmediaciones del Barrio Caujarito, Calle Jorge Guerrero, específicamente frente al Taller del Herrero apodado “Zapatico” Vía Publica, de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, siendo el Cuerpo Removido de su estado original por las ciudadanas KATHERIN YUSLEIDI SALAZAR (Hermana del Occiso), y YURVIS JOLIGER SALAZAR, (Prima del Occiso), el mismo para el momento de su hallazgo presentaba múltiples heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, desconociendo más datos al respecto. Constituidos en comisión, esta vez acompañado por el Detective (C.I.C.P.C) ANGGELO FLOREZ y DANIEL PEÑALOZA, se dirigen hacia la dirección arriba mencionada, (Residencia Familiar ubicada en el Barrio Caujarito, Calle Jorge Guerrero, de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos), con la finalidad de corroborar la información suministrada por el Funcionario Policial, en efecto, una vez en el referido sitio, ambos Detectives proceden a identificarse como Funcionarios Activos del Cuerpo Detectivesco, logrando sostener coloquio con los Padres del Occiso, aportando así los datos de éste, una vez obtenida dicha información, la comisión actuante, solicitó la correspondiente permisología para ingresar al referido inmueble a los efectos de corroborar la información aportada por familiares y amigos del Occiso, realizando la respectiva Inspección Técnica al cadáver del ciudadano JULIO CESAR BLANCO SALAZAR, observando que el cuerpo del Occiso presentaba Once (11) Heridas producidas presumiblemente por el paso único de proyectiles disparados por arma de fuego. En fecha Veintidós (22) de Agosto del año Dos mil Dieciséis (2016), los Detectives SAMUEL VICENTE y YERCE ANZOATEGUI, Funcionarios adscritos a la Subdelegación del (C.I.C.P.C.) Guasdualito, dejaron constancia de haberse trasladado nuevamente hasta la Residencia Familiar donde se realizaron los Actos Velatorios ubicada en el (Barrio Caujarito, Calle Jorge Guerrero, de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos), a los fines de continuar con la investigación, logrando entrevistarse con la ciudadana YURVIS JOLIGER SALAZAR, una de las personas que Removió el Cuerpo de sus Estado Original, a los fines de que acompañara a estos funcionarios hasta el Órgano Detectivesco, a los efectos de ser entrevistada ante ese Despacho, así mismo los Detectives en cuestión le solicitan a la referida ciudadana que los dirigiera al sitio donde con ayuda de la ciudadana KATHERIN YUSLEIDI SALAZAR, removieron el cuerpo del hoy Occiso, donde una vez allí, la prenombrada ciudadana señaló el sitio exacto donde se encontraba el cuerpo de su primo (Occiso), por lo que siendo las 03:30 horas de la tarde procedieron estos Detectives a realizar la respectiva Inspección Técnica del Lugar donde se originaron los hechos, logrando colectar dentro de una abundante vegetación el siguiente material de Interés Criminalístico: Dos (02) conchas percutidas, calibre 9mm, una marca Cavim 9mm, y otra marca II, 9mm, luego del hallazgo los funcionarios actuantes deciden realizar un recorrido por las adyacencias del sector, donde son abordados por un ciudadano el cual no se identificó por temor a futuras represalias, el mismo les informó a estos funcionarios, que poseía conocimiento de que la Policía de Elorza había detenido a un ciudadano de origen Colombiano y que el mismo portaba un Arma de Fuego, siendo este mencionado como Autor en los últimos asesinatos que se habían llevado a cabo en el referido sector. Obtenida esta valiosa información, los Detectives actuantes se dirigen hacia la Coordinación Policial N°. 05, ubicada en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, donde sostienen entrevista con el Funcionario (PBA) Comisionado ELVIS ALVARES, quien les manifestó, que Funcionarios a su mando lograron la aprehensión de un ciudadano el cual fue identificado como: MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, de nacionalidad Colombiana, natural de Arauquita, República de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-10-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. C-1.116.782.803, por cuanto el mismo cargaba un Arma de Fuego, tipo pistola, marca Taurus, modelo 24/7, serial TAW44016, calibre 9mm, color negro, la cual al ser verificada por el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), lograron constatar que la misma se encontraba solicitada por la Subdelegación de Barquisimeto (C.I.C.P.C), por el Delito de Robo Genérico, de fecha 17-07-15, signado bajo nomenclatura K-15-0056-04486, motivo por el cual el Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C., Guasdualito, Comisario LUIS ALBERTO ANTELIZ, previo conocimiento del Ministerio Publico, solicita al Jefe del Laboratorio Criminalístico de la Subdelegación Estadal Apure, mediante Oficio N°. 9700-261-1698, de fecha 23-08-16, la práctica de la Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Comparación Balística, al arma incautada en la aprehensión del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, ya antes identificado, a los efectos de corroborar si el Arma Incautada guarda alguna similitud con el Arma con la que se cometiera el hecho punible. Cabe destacar, que el prenombrado ciudadano fue detenido por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N°. 05, ubicada en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 22-08-16, cuando los Funcionarios Supervisor (PEA) BLANCO PEDRO, en compañía de los Oficiales (PEA) ALVAREZ JUSTIN y el Aux. Ofic./Jefe (PEA) NIEVES CARLOS, se encontraban efectuando un recorrido por la orilla del río, específicamente por el paseo Alma Llanera del Sector las Mangas, Población Elorza, cuando avistaron a éste ciudadano, el mismo se trasladaba a pie, éste al notar la presencia Policial opto por ponerse nervioso, dándole los Oficiales Policiales consecutivamente la voz de alto, y haciendo uso del formalismo de ley la Comisión Actuante logró incautarle un Arma de Fuego dentro de su vestimenta, la misma poseía un cargador con sus respectivas balas, aunado a ello, los oficiales (PEA), lograron incautarle dentro de sus bolsillos Dos (02) Teléfonos Celulares y Catorce (14) Cartuchos de 9mm, sin percutir. Ahora bien, es de resaltar que según memorándum N°. 9700-063-B225-16, suscrito por la Funcionaria Detective SANDRA MENDEZ, Experta y adscrita a la Unidad de Balística del C.I.C.P.C., San Fernando, consigna resultados de las Experticias solicitadas por el Órgano Detectivesco, bajo la dirección del Ministerio Publico, donde se le solicitó en su oportunidad, Comparación Balística, Prueba de Disparo y Reconocimiento Técnico de las Evidencias Colectadas en la escena del crimen e incautadas al ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, dando como resultado POSITIVO, dicha Comparación Balística. En fecha Veinticinco (25) de Agosto del presente año Dos Mil Dieciséis (2016), el ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, Supra Identificado, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por esta Representación Fiscal, donde se le Imputo en la Audiencia de Presentación de Imputados, el siguiente Delito: “Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de Perpetrador, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1, y 83 del Código Penal Venezolano y Art. 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones”, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (Occiso), actualmente el Imputado se encuentra recluido en las Instalaciones de la Coordinación Policial N°. 01, San Fernando Estado Apure. La Precalificación ofrecida por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación de Imputados, como lo fue (Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de Perpetrador y Porte Ilícito de Arma de Fuego), obedece a un minucioso análisis de las Diligencias y Elementos de Convicción que conforman el presente Escrito Acusatorio, toda vez que esta Representación Fiscal con certeza ha podido evidenciar que el Imputado de Auto ciudadano MALVIN ELIECER BLANCO GAITAN, Supra Identificado, ha sido el Autor Material del Hecho Punible donde perdiera la vida el ciudadano JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (Occiso), tomando como Prueba Fundamental la Declaración de la ciudadana KATHERIN YUSLEIDI SALAZAR (Hermana del Occiso), la cual indicó fehacientemente que su hermano sostuvo una conversación con este sujeto en fecha 20-08-2016, es decir un día antes del suceso, durando la misma 5 minutos aproximadamente, asegurando que el mencionado ciudadano (Imputado de Auto), goza de las características del individuo que fue a su casa, aunado a ello, en su deposición la Testigo Referencial asegura reconocer la voz de la persona que le respondió la llamada que le hiciera ésta al teléfono de su hermano, pues su equipo celular nunca apareció en las pertenencias del hoy Occiso, ya que en pleno velorio la ciudadana KATHERIN YUSLEIDI SALAZAR, observó que tenía una llamada perdida del número telefónico de su hermano (Occiso), devolviendo consecutivamente la misma, la cual fue recibida por una persona con voz masculina y acento Colombiano, y con un tono sarcástico le informó que estaba hablando con el dueño del teléfono, colgándole la llamada con posterioridad, así mismo, se pudo constatar según las Experticias de Comparación Balística y Reconocimiento Técnico, que el Arma de Fuego que le cegó la vida al ciudadano JULIO CESAR BLANCO SALAZAR, es la misma Arma de Fuego incautada al Imputado de Auto, por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°. 5, de la Policía de Elorza del Estado Apure, contentiva de las siguientes características: Arma de Fuego, tipo pistola, marca Taurus, modelo 24/7, serial TAW44016, calibre 9mm, color negro; la cual logra albergar en su Cargador la cantidad de Diecisiete (17) Proyectiles y Uno (01) en la Recamara, para un total de Dieciocho (18) Proyectiles, siendo considerada como un Arma de Alta Potencia, guardando estrecha similitud según la Experticia de Comparación Balística y Prueba de Disparo con el Arma Homicida. Es por ello que convencido está el Ministerio Publico de la Autoría del Hecho Punible por parte del ciudadano MALVIN ELIECER BLANCO GAITAN, Imputado de Auto, adecuándose así a uno de los supuestos previstos en el Art. 406, en su Numeral 1, en cuanto al Delito de (Homicidio Calificado con Alevosía), dejándose notar el ensañamiento por parte del Sujeto Activo en el caso que nos ocupa, toda ves que la Inspección Técnica N°. 328-16, de fecha 21-08-2016, del Cuerpo del hoy Occiso, arrojo como resultado Once (11) Heridas de las cuales es oportuno su descripción: 01.- Una (01) Herida en la región frontal, 02.- Una (01) Herida en la región nasal. 03.- Una (01) Herida en la región clavicular del lado derecho, 04.- Una (01) Herida en la región infra escapular izquierdo, 05.- Una (01) Herida en la región media del brazo, 06.- Una (01) Herida en la región genital, 07.- Dos (02) Heridas en la región occipital, 08.- Dos (02) Heridas en la región escapular, 09.- Una (01) Herida en la región del glúteo derecho..., haciéndole saber a su víctima la intensión que este llevaba. Si bien cierto, que la revisión exhaustiva por parte de los Funcionarios adscritos al Órgano Detectivesco que realizan una Inspección Genérica al Cadáver donde haciendo uso del Formalismo de Ley describen las características Externas de las Lesiones y/o Heridas del Cuerpo de la Víctima, y que las mismas al enumerarse dan como resultado Once Heridas, de las cuales con anterioridad se han descrito, no es menos cierto que el Protocolo de Autopsia N°. 56-2016, aporta un número distinto de las Heridas sufridas y señaladas por los Funcionarios Actuantes, por cuanto las mismas son detalladas minuciosamente por el Profesional de la Medicina, estudiando así tanto el ángulo de Entrada como de Salida, aportando un numero distinto al de la Inspección por parte del Órgano Detectivesco. Concluyendo Razonadamente que el Sujeto Activo actuó de manera Sobre Segura sobre su objetivo, siendo el Hecho Punible Asegurado por su Autor Material, no pudiendo el hoy Occiso defenderse de tal acción, comprobando una vez más mediante las resultas de las Diligencias Solicitadas por el Ministerio Publico, la Autoría del ciudadano MALVIN ELIECER BLANCO GAITAN, Supra Identificado, en el Homicidio del ciudadano JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (Occiso). Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS:PRIMERO: Testimonio de los Detectives MARCO VARGAS, ANGGELO FLOREZ Y DANIEL PEÑALOZA, adscritos a la Subdelegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) quienes se apersonaron hasta la siguiente dirección Sector Cuajarito, Calle Jorge Guerrero, Casa Sin Numero Color Verde Con Rejas De Color Anaranjado, Parroquia Elorza, Municipio Gallego, Estado Apure; lugar donde los familiares del hoy Occiso estaban celebrando los Actos Fúnebres, siendo el sitio donde se acordó efectuar Inspección Técnica N° 328-16, de fecha 21-08-2016. De igual forma se apersonaron hasta la siguiente dirección Barrio Cuajarito, Calle Jorge Guerrero, Específicamente Frente al Taller del Herrero Apodado Zapatico, (Vía Pública), Parroquia Elorza, Municipio Gallego, Estado Apure; lugar donde se perpetro el hecho punible y fue removido de su estado original el Cuerpo del hoy Occiso, siendo este el sitio donde se acordó efectuar Inspección Técnica N° 329-16, de fecha 21-08-2016. SEGUNDO: Testimonio del Detective ANGGELO FLOREZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica de esa Subdelegación y designado para la práctica de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 125-16, a las prendas de vestir que para el momento llevaba consigo el hoy inerte. TERCERO: Testimonio de los Detectives SAMUEL VICENT y YEKCE ANZOATEGUI, adscritos a esta Sub Delegación Guasdualito, quienes suscribieron la Inspección Técnica N° 330-16, de fecha 22-08-2016, donde se apersonaron en la dirección: Barrio El Manguito, Sector Caujarito, final de la calle Jorge Guerrero, vía pública, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, lugar en el cual se logró colectar dentro de la abundante vegetación tipo herbácea, Dos (02) conchas percutidas calibres 9mm, 01.- una (01) marca CAVIM, 9mm, 02.- una (01) marca II, 9mm. CUARTO: Testimonio del DR. SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Guasdualito, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure,quien suscribe el Protocolo de Autopsia N° 56-16, de fecha 22-08-2016, donde se dejo constancia de la Inspección y Apertura del cadáver de JULIO CESAR BLANCO SALAZAR. QUINTO: Testimonio de la Detective SANDRA MENDEZ, Experta en Balística, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, funcionaria designada para la práctica del Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, N° 9700-063-B-223-16, de fecha 26-08-2016, la Experticia de Comparación Balística N° 9700-063-B-225-16 y la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-063-B-222-16, de fecha 23-08-2016. SÉPTIMO: Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe (PEA), NIEVES CARLOS y el Oficial Agregado (PEA), RUIDIAZ YOHANKLIN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, con sede en la Población de Elorza, Estado Apure, designados para la Práctica de la Inspección Ocular S/N, de fecha 22-08-2016, en la siguiente dirección: A orilla del río, específicamente por el paseo Alma Llanera del Sector las Mangas, Población Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonio de los Funcionarios Detectives ANGGELO FLOREZ y DANIEL PEÑALOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quienes suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2016, donde se deja constancia que se apersonaron hasta el lugar de los hechos, realizando así las primeras Pesquisas de Investigación en el presente asunto penal. SEGUNDO: Testimonio del Funcionario Detective MARCO VARGAS, credencial N° 38379, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2016, donde se deja constancia que se apersonaron hasta el lugar de los hechos, realizando así las primeras Pesquisas de Investigación en el presente asunto penal, del Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2016, donde se dejo constancia de la práctica del Análisis de Trazas de Disparo (ATD) al imputado Malvin Orozco, y del Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2016, mediante la cual el funcionario verifica el arma colectada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). TERCERO: Testimonio de los Detectives SAMUEL VICENT y YEKCE ANZOÁTEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2016, donde se deja constancia que se apersonaron hasta el lugar de los hechos, realizando así una nueva Inspección Técnica. CUARTO: Testimonio del Supervisor (PEA) BLANCO PEDRO, y Oficiales: Especialista (PBA) ALVAREZ JOSTIN, AUXILIAR OFC/JEFE. (PBA) NIEVES CARLOS, adscritos a la Coordinación Policial N° 05, ubicada en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, quienes lograron la Aprehensión del Imputado de auto y dejaron constancia de ello en el Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2016. QUINTO: Testimonio de la ciudadana KAHTERIN YUSLEIDI SALAZAR, Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien acudió al llamado del Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), Subdelegación Guasdualito, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de Testigo. SEXTO: Testimonio del ciudadano RAFAEL ALCIDES BLANCO OJEDA, (Víctima Indirecta), Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien acudió al llamado del Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 22 de Septiembre del año 2016, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de Testigo. SÉPTIMO: Testimonio de la ciudadana YURVIS JOLIGER SALAZAR, Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien acudió al llamado del Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 22 de Septiembre del año 2016, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de Testigo.OTROS MEDIOS DE PRUEBA: PRIMERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 328-16, de fecha 21-08-2016, suscrita por los Detectives MARCO VARGAS, ANGGELO FLOREZ Y DANIEL PEÑALOZA, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 329-16, de fecha 21-08-2016, suscrita por los Detectives MARCO VARGAS, ANGGELO FLOREZ Y DANIEL PEÑALOZA, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 125-16, a las prendas de vestir que para el momento llevaba consigo el hoy inerte, suscrito por el Detective ANGGELO FLOREZ, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA, 330-16, practicada en el sitio donde presuntamente se originaron los hechos. QUINTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 56-16, de fecha 22-08-2016, suscrito por el Dr. SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA, Experto Profesional II, y adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Guasdualito, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. SEXTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 329-16, de fecha 21-08-2016, suscrita por los Detectives MARCO VARGAS, ANGGELO FLOREZ Y DANIEL PEÑALOZA, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, N° 9700-063-B-223-16, suscrita por la Detective SANDRA MENDEZ, Experta en Balística, Funcionaria designada para la práctica de la Referida Experticia. OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, N° 9700-063-B-225-16, suscrita por la Detective SANDRA MENDEZ, Experta en Balística, Funcionaria designada para la práctica de la Referida Experticia. NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-063-B-222-16, de fecha 23 de Agosto del 2016, suscrita por la Detective SANDRA MENDEZ, Experta en Balística, Funcionaria designada para la práctica de la Referida Experticia. DÉCIMO: INSPECCIÓN OCULAR S/N, de fecha 22-08-2016, en la siguiente dirección: A orilla del río, específicamente por el paseo Alma Llanera del Sector las Mangas, Población Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, suscrita adscritos a la Coordinación Policial N°. 05, Elorza Edo. Apure. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: Advierte esta Representación Fiscal, que durante la Fase de Investigación fueron solicitadas una serie de diligencias y peritajes, que hasta la fecha de presentación de la Acusación Fiscal no se han obtenido las Resultas de las mismas, es por ello que una vez recibido el Resultado de estas Diligencias, se incorporarán al proceso, a través de la figura de Pruebas Complementarias (326 del Código Orgánico Procesal Penal), ello en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia sobre admisibilidad de pruebas complementarias, establecido por la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, y ratificado por la Sala Constitucional, mediante decisión N° 1746 de fecha 18 de Noviembre de 2011. En tal sentido, se deja constancia que fueron solicitadas, las siguientes diligencias: Oficio N°. 277-2016, de fecha 22-08-2016, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 5, ubicada en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, donde Solicita al Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando, la Practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico de Un (01) Teléfono Celular Maraca Samsung…, y Un (01) Teléfono Celular Marca Vetelca Movilnet Vergatario. Oficio N°. 1702-2016, de fecha 23-08-2016, suscrito por el Comisario Jefe LUIS ALBERTO ANTELIZ HERNANDEZ, Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C, Guasdualito, en el que solicita al Jefe de Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, la Practica de la Experticia de Análisis de Traza de Disparo, al ciudadano MALVIN ELIASAR OROZCO G. Oficio N°. 04-F20-1702-2016, de fecha 20-09-2016, suscrito por el Abogado Juan Carlos Bolívar, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Publico, en el que solicita al Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S), de la Guardia Nacional Bolivariana, la Practica de las siguientes Experticias: 01. Solicitar a las diferentes Empresas de Telefonía Móvil, Datos del suscriptor, Planilla de Registro de Información para la asignación de Línea Telefónica y Nº. Telefónico asociados a la sincard contenida en un teléfono Celular, Maraca Samsung, serial Imei: 357694-06-640753-6…, 02- Solicitar a la Empresa de Telefónica Movilnet, Relación de Llamadas salientes y Entrantes con su Respectiva Ubicación Geográfica de la Línea Telefónica móvil (0426) 343-67-46, para el periodo 20-08-2016, a la fecha actual. 03- Solicitar a las diferentes Empresas de Telefonía Móvil, datos del suscriptor, Planilla de Registro de Información para la asignación de Línea Telefónica y numero asociado a un Teléfono Celular Marca Vetelca Movilnet Vergatario, CDMA, Modelo: S133FCC, ID: Q78-8133, Imei: (HEX); todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable de los delitos endilgados por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 19 de agosto de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone al acusado MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentidos que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expone: “Esta defensa privada oída la acusación del Ministerio Público, en virtud que fue corregidos los errores del escrito acusatorio respecto a la relación, clara precisa y circunstanciada, por lo que esta defensa desiste de la excepción planteada en el escrito de excepciones interpuesto en fecha 01 de Noviembre de 2016, estando dentro de los lapsos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la legalidad de algunos medios de prueba, consideramos que en la presente investigación el órgano investigador usurpó las funciones del Ministerio Público por cuanto practicó diligencias fuera del lapso para practicar las diligencias urgentes y necesarias, no ordenando el Ministerio Público algunas actuaciones que funcionarios del CICPC vagamente realizaron, usurpado funciones del Ministerio Público, es por lo que solicito la nulidad de la actuación conforme al artículo 238 Constitucional e invocamos la doctrina del Ministerio Público que mencionamos en dicho escrito en cuanto que son nulas las actuaciones que no son ordenadas por el Ministerio Público, como es la inspección donde fue hallado el cadáver, 24 horas después del momento que los funcionarios se trasladaron después del conocimiento del suceso, dejando constancia que fueron acompañados por familiares al lugar del suceso, donde no fueron encontrados elementos de interés criminalístico y 24 horas posteriores realizaron una nueva inspección dejando constancia del hallazgo de dos cochas, estando la escena contaminada, queriendo ser usada como prueba para incriminar a mi defendido, por lo que nos oponemos a la aceptación esta prueba de conformidad al artículo 181 del COPP, en este orden de ideas peticionamos que se declaré la inadmisibilidad del medio de prueba de la inspección técnica realizada por funcionarios del CICPC, signada con el N° 330-16 de fecha 22-08-2016, porque se realizó en un área contaminada que no da certeza de la actuación y además se practicó prescindiendo de la orden y supervisión debida del Ministerio Público, en consecuencia sea desechado para evacuación en el juicio oral y público, asimismo promovemos los testimonios de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO ARENIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.845.400; 2) Testimonio de la ciudadana YAMILETH VILLAMNEZ ARENIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.487.15; 3) Testimonio del ciudadano JAIRO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.620.278, y la documental 1) Constancia de trabajo expedida por el Ingeniero Jairo Escobar, asimismo consigno en este acto la constancia de trabajo que menciona la defensa en su escrito pero omitió consignarlo, en razón que sean evacuados en un eventual juicio oral y público, de igual manera esta defensa solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y examen de la medida que pesa en contra de mis defendidos, por cuanto si variaron las circunstancias por la que se decretó la misma en la Audiencia de Presentación de Imputados y sea cambiada por una que este tribunal considere, asimismo en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suyos los elementos probatorios que sean lícitos y legales, promovidos por el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales está siendo acusado por el Ministerio Público; y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, en contra del ciudadano: MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declaran sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa Privada; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS:PRIMERO: Testimonio de los Detectives MARCO VARGAS, ANGGELO FLOREZ Y DANIEL PEÑALOZA, adscritos a la Subdelegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) quienes se apersonaron hasta la siguiente dirección Sector Cuajarito, Calle Jorge Guerrero, Casa Sin Numero Color Verde Con Rejas De Color Anaranjado, Parroquia Elorza, Municipio Gallego, Estado Apure; lugar donde los familiares del hoy Occiso estaban celebrando los Actos Fúnebres, siendo el sitio donde se acordó efectuar Inspección Técnica N° 328-16, de fecha 21-08-2016. De igual forma se apersonaron hasta la siguiente dirección Barrio Cuajarito, Calle Jorge Guerrero, Específicamente Frente al Taller del Herrero Apodado Zapatico, (Vía Pública), Parroquia Elorza, Municipio Gallego, Estado Apure; lugar donde se perpetro el hecho punible y fue removido de su estado original el Cuerpo del hoy Occiso, siendo este el sitio donde se acordó efectuar Inspección Técnica N° 329-16, de fecha 21-08-2016. SEGUNDO: Testimonio del Detective ANGGELO FLOREZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica de esa Subdelegación y designado para la práctica de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 125-16, a las prendas de vestir que para el momento llevaba consigo el hoy inerte. TERCERO: Testimonio de los Detectives SAMUEL VICENT y YEKCE ANZOATEGUI, adscritos a esta Sub Delegación Guasdualito, quienes suscribieron la Inspección Técnica N° 330-16, de fecha 22-08-2016, donde se apersonaron en la dirección: Barrio El Manguito, Sector Caujarito, final de la calle Jorge Guerrero, vía pública, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, lugar en el cual se logró colectar dentro de la abundante vegetación tipo herbácea, Dos (02) conchas percutidas calibres 9mm, 01.- una (01) marca CAVIM, 9mm, 02.- una (01) marca II, 9mm. CUARTO: Testimonio del DR. SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Guasdualito, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure,quien suscribe el Protocolo de Autopsia N° 56-16, de fecha 22-08-2016, donde se dejo constancia de la Inspección y Apertura del cadáver de JULIO CESAR BLANCO SALAZAR. QUINTO: Testimonio de la Detective SANDRA MENDEZ, Experta en Balística, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, funcionaria designada para la práctica del Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, N° 9700-063-B-223-16, de fecha 26-08-2016, la Experticia de Comparación Balística N° 9700-063-B-225-16 y la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-063-B-222-16, de fecha 23-08-2016. SÉPTIMO: Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe (PEA), NIEVES CARLOS y el Oficial Agregado (PEA), RUIDIAZ YOHANKLIN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, con sede en la Población de Elorza, Estado Apure, designados para la Práctica de la Inspección Ocular S/N, de fecha 22-08-2016, en la siguiente dirección: A orilla del río, específicamente por el paseo Alma Llanera del Sector las Mangas, Población Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonio de los Funcionarios Detectives ANGGELO FLOREZ y DANIEL PEÑALOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quienes suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2016, donde se deja constancia que se apersonaron hasta el lugar de los hechos, realizando así las primeras Pesquisas de Investigación en el presente asunto penal. SEGUNDO: Testimonio del Funcionario Detective MARCO VARGAS, credencial N° 38379, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2016, donde se deja constancia que se apersonaron hasta el lugar de los hechos, realizando así las primeras Pesquisas de Investigación en el presente asunto penal, del Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2016, donde se dejo constancia de la práctica del Análisis de Trazas de Disparo (ATD) al imputado Malvin Orozco, y del Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2016, mediante la cual el funcionario verifica el arma colectada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). TERCERO: Testimonio de los Detectives SAMUEL VICENT y YEKCE ANZOÁTEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2016, donde se deja constancia que se apersonaron hasta el lugar de los hechos, realizando así una nueva Inspección Técnica. CUARTO: Testimonio del Supervisor (PEA) BLANCO PEDRO, y Oficiales: Especialista (PBA) ALVAREZ JOSTIN, AUXILIAR OFC/JEFE. (PBA) NIEVES CARLOS, adscritos a la Coordinación Policial N° 05, ubicada en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, quienes lograron la Aprehensión del Imputado de auto y dejaron constancia de ello en el Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2016. QUINTO: Testimonio de la ciudadana KAHTERIN YUSLEIDI SALAZAR, Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien acudió al llamado del Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), Subdelegación Guasdualito, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de Testigo. SEXTO: Testimonio del ciudadano RAFAEL ALCIDES BLANCO OJEDA, (Víctima Indirecta), Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien acudió al llamado del Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 22 de Septiembre del año 2016, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de Testigo. SÉPTIMO: Testimonio de la ciudadana YURVIS JOLIGER SALAZAR, Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien acudió al llamado del Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 22 de Septiembre del año 2016, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de Testigo.OTROS MEDIOS DE PRUEBA: PRIMERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 328-16, de fecha 21-08-2016, suscrita por los Detectives MARCO VARGAS, ANGGELO FLOREZ Y DANIEL PEÑALOZA, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 329-16, de fecha 21-08-2016, suscrita por los Detectives MARCO VARGAS, ANGGELO FLOREZ Y DANIEL PEÑALOZA, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 125-16, a las prendas de vestir que para el momento llevaba consigo el hoy inerte, suscrito por el Detective ANGGELO FLOREZ, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA, 330-16, practicada en el sitio donde presuntamente se originaron los hechos. QUINTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 56-16, de fecha 22-08-2016, suscrito por el Dr. SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA, Experto Profesional II, y adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Guasdualito, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. SEXTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 329-16, de fecha 21-08-2016, suscrita por los Detectives MARCO VARGAS, ANGGELO FLOREZ Y DANIEL PEÑALOZA, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, N° 9700-063-B-223-16, suscrita por la Detective SANDRA MENDEZ, Experta en Balística, Funcionaria designada para la práctica de la Referida Experticia. OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, N° 9700-063-B-225-16, suscrita por la Detective SANDRA MENDEZ, Experta en Balística, Funcionaria designada para la práctica de la Referida Experticia. NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-063-B-222-16, de fecha 23 de Agosto del 2016, suscrita por la Detective SANDRA MENDEZ, Experta en Balística, Funcionaria designada para la práctica de la Referida Experticia. DÉCIMO: INSPECCIÓN OCULAR S/N, de fecha 22-08-2016, en la siguiente dirección: A orilla del río, específicamente por el paseo Alma Llanera del Sector las Mangas, Población Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, suscrita adscritos a la Coordinación Policial N°. 05, Elorza Edo. Apure. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: Advierte esta Representación Fiscal, que durante la Fase de Investigación fueron solicitadas una serie de diligencias y peritajes, que hasta la fecha de presentación de la Acusación Fiscal no se han obtenido las Resultas de las mismas, es por ello que una vez recibido el Resultado de estas Diligencias, se incorporarán al proceso, a través de la figura de Pruebas Complementarias (326 del Código Orgánico Procesal Penal), ello en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia sobre admisibilidad de pruebas complementarias, establecido por la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, y ratificado por la Sala Constitucional, mediante decisión N° 1746 de fecha 18 de Noviembre de 2011. En tal sentido, se deja constancia que fueron solicitadas, las siguientes diligencias: Oficio N°. 277-2016, de fecha 22-08-2016, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 5, ubicada en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, donde Solicita al Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando, la Practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico de Un (01) Teléfono Celular Maraca Samsung…, y Un (01) Teléfono Celular Marca Vetelca Movilnet Vergatario. Oficio N°. 1702-2016, de fecha 23-08-2016, suscrito por el Comisario Jefe LUIS ALBERTO ANTELIZ HERNANDEZ, Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C, Guasdualito, en el que solicita al Jefe de Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, la Practica de la Experticia de Análisis de Traza de Disparo, al ciudadano MALVIN ELIASAR OROZCO G. Oficio N°. 04-F20-1702-2016, de fecha 20-09-2016, suscrito por el Abogado Juan Carlos Bolívar, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Publico, en el que solicita al Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S), de la Guardia Nacional Bolivariana, la Practica de las siguientes Experticias: 01. Solicitar a las diferentes Empresas de Telefonía Móvil, Datos del suscriptor, Planilla de Registro de Información para la asignación de Línea Telefónica y Nº. Telefónico asociados a la sincard contenida en un teléfono Celular, Maraca Samsung, serial Imei: 357694-06-640753-6…, 02- Solicitar a la Empresa de Telefónica Movilnet, Relación de Llamadas salientes y Entrantes con su Respectiva Ubicación Geográfica de la Línea Telefónica móvil (0426) 343-67-46, para el periodo 20-08-2016, a la fecha actual. 03- Solicitar a las diferentes Empresas de Telefonía Móvil, datos del suscriptor, Planilla de Registro de Información para la asignación de Línea Telefónica y numero asociado a un Teléfono Celular Marca Vetelca Movilnet Vergatario, CDMA, Modelo: S133FCC, ID: Q78-8133, Imei: (HEX); declarándose sin lugar la oposición de la defensa privada a la admisión de la inspección signada con el N° 330-16 de fecha 22 de agosto de 2016, por cuanto se pudo evidenciar que la misma se realizó en un lugar distinto al que se realizó la inspección 329-16 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; TERCERO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa privada siendo los mismos los siguientes:1) Testimonio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARENIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.845.400; 2) Testimonio de la ciudadana YAMILETH VILLAMNEZ ARENIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.487.15; 3) Testimonio del ciudadano JAIRO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.620.278, y la documental 1) Constancia de trabajo expedida por el Ingeniero Jairo Escobar; CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 25 de agosto de 2016, en consecuencia se acuerda sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL FISCAL PROVISORIO DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA
ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
EL IMPUTADO

MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN
EL ALGUACIL DE SALA

ORLANDO ZAPATA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.742-16
EMBL/JAML
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de noviembre de 2016.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20742-16
CAUSA N° 1C-20.742-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA INDIRECTA: RAFAEL ALCIDES BLANCO
IMPUTADO: MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, JESÚS CASTILLO Y JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Celebrada como fue la audiencia preliminar (15-11-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. FREDDY PEREZ, en contra del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. JACKSON CHOMPRE y FREDERICK DIAZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“La presente Investigación identificada bajo la Nomenclatura MP-406319-2016, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en virtud, de que en fecha 24 de Agosto del 2016, se ordenó el Inicio de la Investigación, a efectos de recibir las Diligencias Policiales iniciadas en fecha 21-08-2016, relacionadas con la presunta comisión de un Hecho Punible Delito Contra las Personas, ocurrido de la siguiente manera: “En fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos mil Dieciséis (2016), siendo las 11:00 horas de la mañana, el funcionario Detective MARCOS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilasticas (C.I.C.P.C) Subdelegación Guasdualito, dejó constancia de que encontrándose de guardia en la referida sede, recibió llamada telefónica por parte del Comisionado ELVIS ALVARES, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N°. 05, de la Policía Bolivariana de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, quien informó que en una Residencia Familiar ubicada en el Barrio Caujarito, Calle Jorge Guerrero, de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, se encontraban un cúmulo de personas efectuando un Acto Velatorio de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR BLANCO SALAZAR, el mismo fue hallado sin vida por las inmediaciones del Barrio Caujarito, Calle Jorge Guerrero, específicamente frente al Taller del Herrero apodado “Zapatico” Vía Publica, de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, siendo el Cuerpo Removido de su estado original por las ciudadanas KATHERIN YUSLEIDI SALAZAR (Hermana del Occiso), y YURVIS JOLIGER SALAZAR, (Prima del Occiso), el mismo para el momento de su hallazgo presentaba múltiples heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, desconociendo más datos al respecto. Constituidos en comisión, esta vez acompañado por el Detective (C.I.C.P.C) ANGGELO FLOREZ y DANIEL PEÑALOZA, se dirigen hacia la dirección arriba mencionada, (Residencia Familiar ubicada en el Barrio Caujarito, Calle Jorge Guerrero, de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos), con la finalidad de corroborar la información suministrada por el Funcionario Policial, en efecto, una vez en el referido sitio, ambos Detectives proceden a identificarse como Funcionarios Activos del Cuerpo Detectivesco, logrando sostener coloquio con los Padres del Occiso, aportando así los datos de éste, una vez obtenida dicha información, la comisión actuante, solicitó la correspondiente permisología para ingresar al referido inmueble a los efectos de corroborar la información aportada por familiares y amigos del Occiso, realizando la respectiva Inspección Técnica al cadáver del ciudadano JULIO CESAR BLANCO SALAZAR, observando que el cuerpo del Occiso presentaba Once (11) Heridas producidas presumiblemente por el paso único de proyectiles disparados por arma de fuego. En fecha Veintidós (22) de Agosto del año Dos mil Dieciséis (2016), los Detectives SAMUEL VICENTE y YERCE ANZOATEGUI, Funcionarios adscritos a la Subdelegación del (C.I.C.P.C.) Guasdualito, dejaron constancia de haberse trasladado nuevamente hasta la Residencia Familiar donde se realizaron los Actos Velatorios ubicada en el (Barrio Caujarito, Calle Jorge Guerrero, de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos), a los fines de continuar con la investigación, logrando entrevistarse con la ciudadana YURVIS JOLIGER SALAZAR, una de las personas que Removió el Cuerpo de sus Estado Original, a los fines de que acompañara a estos funcionarios hasta el Órgano Detectivesco, a los efectos de ser entrevistada ante ese Despacho, así mismo los Detectives en cuestión le solicitan a la referida ciudadana que los dirigiera al sitio donde con ayuda de la ciudadana KATHERIN YUSLEIDI SALAZAR, removieron el cuerpo del hoy Occiso, donde una vez allí, la prenombrada ciudadana señaló el sitio exacto donde se encontraba el cuerpo de su primo (Occiso), por lo que siendo las 03:30 horas de la tarde procedieron estos Detectives a realizar la respectiva Inspección Técnica del Lugar donde se originaron los hechos, logrando colectar dentro de una abundante vegetación el siguiente material de Interés Criminalístico: Dos (02) conchas percutidas, calibre 9mm, una marca Cavim 9mm, y otra marca II, 9mm, luego del hallazgo los funcionarios actuantes deciden realizar un recorrido por las adyacencias del sector, donde son abordados por un ciudadano el cual no se identificó por temor a futuras represalias, el mismo les informó a estos funcionarios, que poseía conocimiento de que la Policía de Elorza había detenido a un ciudadano de origen Colombiano y que el mismo portaba un Arma de Fuego, siendo este mencionado como Autor en los últimos asesinatos que se habían llevado a cabo en el referido sector. Obtenida esta valiosa información, los Detectives actuantes se dirigen hacia la Coordinación Policial N°. 05, ubicada en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, donde sostienen entrevista con el Funcionario (PBA) Comisionado ELVIS ALVARES, quien les manifestó, que Funcionarios a su mando lograron la aprehensión de un ciudadano el cual fue identificado como: MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, de nacionalidad Colombiana, natural de Arauquita, República de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-10-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. C-1.116.782.803, por cuanto el mismo cargaba un Arma de Fuego, tipo pistola, marca Taurus, modelo 24/7, serial TAW44016, calibre 9mm, color negro, la cual al ser verificada por el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), lograron constatar que la misma se encontraba solicitada por la Subdelegación de Barquisimeto (C.I.C.P.C), por el Delito de Robo Genérico, de fecha 17-07-15, signado bajo nomenclatura K-15-0056-04486, motivo por el cual el Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C., Guasdualito, Comisario LUIS ALBERTO ANTELIZ, previo conocimiento del Ministerio Publico, solicita al Jefe del Laboratorio Criminalístico de la Subdelegación Estadal Apure, mediante Oficio N°. 9700-261-1698, de fecha 23-08-16, la práctica de la Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Comparación Balística, al arma incautada en la aprehensión del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, ya antes identificado, a los efectos de corroborar si el Arma Incautada guarda alguna similitud con el Arma con la que se cometiera el hecho punible. Cabe destacar, que el prenombrado ciudadano fue detenido por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N°. 05, ubicada en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 22-08-16, cuando los Funcionarios Supervisor (PEA) BLANCO PEDRO, en compañía de los Oficiales (PEA) ALVAREZ JUSTIN y el Aux. Ofic./Jefe (PEA) NIEVES CARLOS, se encontraban efectuando un recorrido por la orilla del río, específicamente por el paseo Alma Llanera del Sector las Mangas, Población Elorza, cuando avistaron a éste ciudadano, el mismo se trasladaba a pie, éste al notar la presencia Policial opto por ponerse nervioso, dándole los Oficiales Policiales consecutivamente la voz de alto, y haciendo uso del formalismo de ley la Comisión Actuante logró incautarle un Arma de Fuego dentro de su vestimenta, la misma poseía un cargador con sus respectivas balas, aunado a ello, los oficiales (PEA), lograron incautarle dentro de sus bolsillos Dos (02) Teléfonos Celulares y Catorce (14) Cartuchos de 9mm, sin percutir. Ahora bien, es de resaltar que según memorándum N°. 9700-063-B225-16, suscrito por la Funcionaria Detective SANDRA MENDEZ, Experta y adscrita a la Unidad de Balística del C.I.C.P.C., San Fernando, consigna resultados de las Experticias solicitadas por el Órgano Detectivesco, bajo la dirección del Ministerio Publico, donde se le solicitó en su oportunidad, Comparación Balística, Prueba de Disparo y Reconocimiento Técnico de las Evidencias Colectadas en la escena del crimen e incautadas al ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, dando como resultado POSITIVO, dicha Comparación Balística. En fecha Veinticinco (25) de Agosto del presente año Dos Mil Dieciséis (2016), el ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, Supra Identificado, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por esta Representación Fiscal, donde se le Imputo en la Audiencia de Presentación de Imputados, el siguiente Delito: “Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de Perpetrador, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1, y 83 del Código Penal Venezolano y Art. 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones”, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (Occiso), actualmente el Imputado se encuentra recluido en las Instalaciones de la Coordinación Policial N°. 01, San Fernando Estado Apure. La Precalificación ofrecida por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación de Imputados, como lo fue (Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de Perpetrador y Porte Ilícito de Arma de Fuego), obedece a un minucioso análisis de las Diligencias y Elementos de Convicción que conforman el presente Escrito Acusatorio, toda vez que esta Representación Fiscal con certeza ha podido evidenciar que el Imputado de Auto ciudadano MALVIN ELIECER BLANCO GAITAN, Supra Identificado, ha sido el Autor Material del Hecho Punible donde perdiera la vida el ciudadano JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (Occiso), tomando como Prueba Fundamental la Declaración de la ciudadana KATHERIN YUSLEIDI SALAZAR (Hermana del Occiso), la cual indicó fehacientemente que su hermano sostuvo una conversación con este sujeto en fecha 20-08-2016, es decir un día antes del suceso, durando la misma 5 minutos aproximadamente, asegurando que el mencionado ciudadano (Imputado de Auto), goza de las características del individuo que fue a su casa, aunado a ello, en su deposición la Testigo Referencial asegura reconocer la voz de la persona que le respondió la llamada que le hiciera ésta al teléfono de su hermano, pues su equipo celular nunca apareció en las pertenencias del hoy Occiso, ya que en pleno velorio la ciudadana KATHERIN YUSLEIDI SALAZAR, observó que tenía una llamada perdida del número telefónico de su hermano (Occiso), devolviendo consecutivamente la misma, la cual fue recibida por una persona con voz masculina y acento Colombiano, y con un tono sarcástico le informó que estaba hablando con el dueño del teléfono, colgándole la llamada con posterioridad, así mismo, se pudo constatar según las Experticias de Comparación Balística y Reconocimiento Técnico, que el Arma de Fuego que le cegó la vida al ciudadano JULIO CESAR BLANCO SALAZAR, es la misma Arma de Fuego incautada al Imputado de Auto, por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°. 5, de la Policía de Elorza del Estado Apure, contentiva de las siguientes características: Arma de Fuego, tipo pistola, marca Taurus, modelo 24/7, serial TAW44016, calibre 9mm, color negro; la cual logra albergar en su Cargador la cantidad de Diecisiete (17) Proyectiles y Uno (01) en la Recamara, para un total de Dieciocho (18) Proyectiles, siendo considerada como un Arma de Alta Potencia, guardando estrecha similitud según la Experticia de Comparación Balística y Prueba de Disparo con el Arma Homicida. Es por ello que convencido está el Ministerio Publico de la Autoría del Hecho Punible por parte del ciudadano MALVIN ELIECER BLANCO GAITAN, Imputado de Auto, adecuándose así a uno de los supuestos previstos en el Art. 406, en su Numeral 1, en cuanto al Delito de (Homicidio Calificado con Alevosía), dejándose notar el ensañamiento por parte del Sujeto Activo en el caso que nos ocupa, toda ves que la Inspección Técnica N°. 328-16, de fecha 21-08-2016, del Cuerpo del hoy Occiso, arrojo como resultado Once (11) Heridas de las cuales es oportuno su descripción: 01.- Una (01) Herida en la región frontal, 02.- Una (01) Herida en la región nasal. 03.- Una (01) Herida en la región clavicular del lado derecho, 04.- Una (01) Herida en la región infra escapular izquierdo, 05.- Una (01) Herida en la región media del brazo, 06.- Una (01) Herida en la región genital, 07.- Dos (02) Heridas en la región occipital, 08.- Dos (02) Heridas en la región escapular, 09.- Una (01) Herida en la región del glúteo derecho..., haciéndole saber a su víctima la intensión que este llevaba. Si bien cierto, que la revisión exhaustiva por parte de los Funcionarios adscritos al Órgano Detectivesco que realizan una Inspección Genérica al Cadáver donde haciendo uso del Formalismo de Ley describen las características Externas de las Lesiones y/o Heridas del Cuerpo de la Víctima, y que las mismas al enumerarse dan como resultado Once Heridas, de las cuales con anterioridad se han descrito, no es menos cierto que el Protocolo de Autopsia N°. 56-2016, aporta un número distinto de las Heridas sufridas y señaladas por los Funcionarios Actuantes, por cuanto las mismas son detalladas minuciosamente por el Profesional de la Medicina, estudiando así tanto el ángulo de Entrada como de Salida, aportando un numero distinto al de la Inspección por parte del Órgano Detectivesco. Concluyendo Razonadamente que el Sujeto Activo actuó de manera Sobre Segura sobre su objetivo, siendo el Hecho Punible Asegurado por su Autor Material, no pudiendo el hoy Occiso defenderse de tal acción, comprobando una vez más mediante las resultas de las Diligencias Solicitadas por el Ministerio Publico, la Autoría del ciudadano MALVIN ELIECER BLANCO GAITAN, Supra Identificado, en el Homicidio del ciudadano JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (Occiso). Es todo”.
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR; acto conclusivo al cual se opuso la defensa en su oportunidad legal, sin embargo ante haberse ordenado la subsanación del mismo, y corregido como fuere, se tiene que la defensa privada desiste de las excepciones opuestas en su oportunidad, por lo tanto se homologa tal desistimiento.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado (subsanado) por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 14-11-2016, y ratificado en ésta oportunidad (15-11-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 14-11-2016 (subsanado), a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 14-11-2016 (subsanado), efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (21-8-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (21-8-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 15-11-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 25-8-2016 al ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 14-11-2016 (subsanado); en contra del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en su escrito acusatorio subsanado en fecha 14-11-2016, así como las de fecha 01-11-2016 que riela al folio 200 al 204 del presente asunto, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:PRIMERO: Testimonio de los Detectives MARCO VARGAS, ANGGELO FLOREZ Y DANIEL PEÑALOZA, adscritos a la Subdelegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) quienes se apersonaron hasta la siguiente dirección Sector Cuajarito, Calle Jorge Guerrero, Casa Sin Numero Color Verde Con Rejas De Color Anaranjado, Parroquia Elorza, Municipio Gallego, Estado Apure; lugar donde los familiares del hoy Occiso estaban celebrando los Actos Fúnebres, siendo el sitio donde se acordó efectuar Inspección Técnica N° 328-16, de fecha 21-08-2016. De igual forma se apersonaron hasta la siguiente dirección Barrio Cuajarito, Calle Jorge Guerrero, Específicamente Frente al Taller del Herrero Apodado Zapatico, (Vía Pública), Parroquia Elorza, Municipio Gallego, Estado Apure; lugar donde se perpetro el hecho punible y fue removido de su estado original el Cuerpo del hoy Occiso, siendo este el sitio donde se acordó efectuar Inspección Técnica N° 329-16, de fecha 21-08-2016. SEGUNDO: Testimonio del Detective ANGGELO FLOREZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica de esa Subdelegación y designado para la práctica de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 125-16, a las prendas de vestir que para el momento llevaba consigo el hoy inerte. TERCERO: Testimonio de los Detectives SAMUEL VICENT y YEKCE ANZOATEGUI, adscritos a esta Sub Delegación Guasdualito, quienes suscribieron la Inspección Técnica N° 330-16, de fecha 22-08-2016, donde se apersonaron en la dirección: Barrio El Manguito, Sector Caujarito, final de la calle Jorge Guerrero, vía pública, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, lugar en el cual se logró colectar dentro de la abundante vegetación tipo herbácea, Dos (02) conchas percutidas calibres 9mm, 01.- una (01) marca CAVIM, 9mm, 02.- una (01) marca II, 9mm. CUARTO: Testimonio del DR. SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Guasdualito, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure,quien suscribe el Protocolo de Autopsia N° 56-16, de fecha 22-08-2016, donde se dejo constancia de la Inspección y Apertura del cadáver de JULIO CESAR BLANCO SALAZAR. QUINTO: Testimonio de la Detective SANDRA MENDEZ, Experta en Balística, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, funcionaria designada para la práctica del Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, N° 9700-063-B-223-16, de fecha 26-08-2016, la Experticia de Comparación Balística N° 9700-063-B-225-16 y la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-063-B-222-16, de fecha 23-08-2016. SÉPTIMO: Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe (PEA), NIEVES CARLOS y el Oficial Agregado (PEA), RUIDIAZ YOHANKLIN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, con sede en la Población de Elorza, Estado Apure, designados para la Práctica de la Inspección Ocular S/N, de fecha 22-08-2016, en la siguiente dirección: A orilla del río, específicamente por el paseo Alma Llanera del Sector las Mangas, Población Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonio de los Funcionarios Detectives ANGGELO FLOREZ y DANIEL PEÑALOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quienes suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2016, donde se deja constancia que se apersonaron hasta el lugar de los hechos, realizando así las primeras Pesquisas de Investigación en el presente asunto penal. SEGUNDO: Testimonio del Funcionario Detective MARCO VARGAS, credencial N° 38379, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2016, donde se deja constancia que se apersonaron hasta el lugar de los hechos, realizando así las primeras Pesquisas de Investigación en el presente asunto penal, del Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2016, donde se dejo constancia de la práctica del Análisis de Trazas de Disparo (ATD) al imputado Malvin Orozco, y del Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2016, mediante la cual el funcionario verifica el arma colectada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). TERCERO: Testimonio de los Detectives SAMUEL VICENT y YEKCE ANZOÁTEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2016, donde se deja constancia que se apersonaron hasta el lugar de los hechos, realizando así una nueva Inspección Técnica. CUARTO: Testimonio del Supervisor (PEA) BLANCO PEDRO, y Oficiales: Especialista (PBA) ALVAREZ JOSTIN, AUXILIAR OFC/JEFE. (PBA) NIEVES CARLOS, adscritos a la Coordinación Policial N° 05, ubicada en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, quienes lograron la Aprehensión del Imputado de auto y dejaron constancia de ello en el Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2016. QUINTO: Testimonio de la ciudadana KAHTERIN YUSLEIDI SALAZAR, Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien acudió al llamado del Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), Subdelegación Guasdualito, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de Testigo. SEXTO: Testimonio del ciudadano RAFAEL ALCIDES BLANCO OJEDA, (Víctima Indirecta), Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien acudió al llamado del Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 22 de Septiembre del año 2016, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de Testigo. SÉPTIMO: Testimonio de la ciudadana YURVIS JOLIGER SALAZAR, Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien acudió al llamado del Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 22 de Septiembre del año 2016, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de Testigo.OTROS MEDIOS DE PRUEBA: PRIMERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 328-16, de fecha 21-08-2016, suscrita por los Detectives MARCO VARGAS, ANGGELO FLOREZ Y DANIEL PEÑALOZA, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 329-16, de fecha 21-08-2016, suscrita por los Detectives MARCO VARGAS, ANGGELO FLOREZ Y DANIEL PEÑALOZA, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 125-16, a las prendas de vestir que para el momento llevaba consigo el hoy inerte, suscrito por el Detective ANGGELO FLOREZ, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA, 330-16, practicada en el sitio donde presuntamente se originaron los hechos. QUINTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 56-16, de fecha 22-08-2016, suscrito por el Dr. SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA, Experto Profesional II, y adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Guasdualito, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. SEXTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 329-16, de fecha 21-08-2016, suscrita por los Detectives MARCO VARGAS, ANGGELO FLOREZ Y DANIEL PEÑALOZA, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, N° 9700-063-B-223-16, suscrita por la Detective SANDRA MENDEZ, Experta en Balística, Funcionaria designada para la práctica de la Referida Experticia. OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, N° 9700-063-B-225-16, suscrita por la Detective SANDRA MENDEZ, Experta en Balística, Funcionaria designada para la práctica de la Referida Experticia. NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-063-B-222-16, de fecha 23 de Agosto del 2016, suscrita por la Detective SANDRA MENDEZ, Experta en Balística, Funcionaria designada para la práctica de la Referida Experticia. DÉCIMO: INSPECCIÓN OCULAR S/N, de fecha 22-08-2016, en la siguiente dirección: A orilla del río, específicamente por el paseo Alma Llanera del Sector las Mangas, Población Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, suscrita adscritos a la Coordinación Policial N°. 05, Elorza Edo. Apure. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: Advierte esta Representación Fiscal, que durante la Fase de Investigación fueron solicitadas una serie de diligencias y peritajes, que hasta la fecha de presentación de la Acusación Fiscal no se han obtenido las Resultas de las mismas, es por ello que una vez recibido el Resultado de estas Diligencias, se incorporarán al proceso, a través de la figura de Pruebas Complementarias (326 del Código Orgánico Procesal Penal), ello en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia sobre admisibilidad de pruebas complementarias, establecido por la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, y ratificado por la Sala Constitucional, mediante decisión N° 1746 de fecha 18 de Noviembre de 2011. En tal sentido, se deja constancia que fueron solicitadas, las siguientes diligencias: Oficio N°. 277-2016, de fecha 22-08-2016, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 5, ubicada en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, donde Solicita al Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando, la Practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico de Un (01) Teléfono Celular Maraca Samsung…, y Un (01) Teléfono Celular Marca Vetelca Movilnet Vergatario. Oficio N°. 1702-2016, de fecha 23-08-2016, suscrito por el Comisario Jefe LUIS ALBERTO ANTELIZ HERNANDEZ, Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C, Guasdualito, en el que solicita al Jefe de Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, la Practica de la Experticia de Análisis de Traza de Disparo, al ciudadano MALVIN ELIASAR OROZCO G. Oficio N°. 04-F20-1702-2016, de fecha 20-09-2016, suscrito por el Abogado Juan Carlos Bolívar, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Publico, en el que solicita al Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S), de la Guardia Nacional Bolivariana, la Practica de las siguientes Experticias: 01. Solicitar a las diferentes Empresas de Telefonía Móvil, Datos del suscriptor, Planilla de Registro de Información para la asignación de Línea Telefónica y Nº. Telefónico asociados a la sincard contenida en un teléfono Celular, Maraca Samsung, serial Imei: 357694-06-640753-6…, 02- Solicitar a la Empresa de Telefónica Movilnet, Relación de Llamadas salientes y Entrantes con su Respectiva Ubicación Geográfica de la Línea Telefónica móvil (0426) 343-67-46, para el periodo 20-08-2016, a la fecha actual. 03- Solicitar a las diferentes Empresas de Telefonía Móvil, datos del suscriptor, Planilla de Registro de Información para la asignación de Línea Telefónica y numero asociado a un Teléfono Celular Marca Vetelca Movilnet Vergatario, CDMA, Modelo: S133FCC, ID: Q78-8133, Imei: (HEX); declarándose sin lugar la oposición de la defensa privada a la admisión de la inspección signada con el N° 330-16 de fecha 22 de agosto de 2016, por cuanto se pudo evidenciar que la misma se realizó en un lugar distinto al que se realizó la inspección 329-16 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DECIMO TERCERO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa privada siendo los mismos los siguientes:1) Testimonio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARENIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.845.400; 2) Testimonio de la ciudadana YAMILETH VILLAMNEZ ARENIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.487.15; 3) Testimonio del ciudadano JAIRO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.620.278, y la documental 1) Constancia de trabajo expedida por el Ingeniero Jairo Escobar.
DECIMO CUARTO: En cuanto a la oposición que hace a los medios probatorios la defensa privada, referente a la admisión de la inspección signada con el N° 330-16 de fecha 22 de agosto de 2016, se declara SIN LUGAR la misma, por cuanto se pudo evidenciar que se realizó en un lugar distinto al que se realizó la inspección 329-16 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por el ABG. JACKSON CHOMPRE, quien alega que, los funcionarios actuantes que practicaron diligencias sin estar comisionados para ello por parte del Ministerio Público. Sobre este punto es importante señalar que, las diligencias practicadas, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron en razón a los hechos denunciados en esa misma fecha, hechos estos acaecidos a pocos horas de la denuncia (21-8-2016). Que estas diligencias primarias de investigación, fueron realizados bajo el cobijo del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas las comunicara al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras de los hechos y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” Por ello se tiene que, la actuación desarrollada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue dirigida en principio a dar con la aprehensión del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803; como en efecto ocurrió, pero por un organismo de seguridad distinto, por lo que mal podría dicha actuación ser considerada como nula, tal como lo alego la defensa, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la ABG. JACKSON CHOMPRE. Y así se decide
DECIMO QUINTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y la defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 15-11-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 25-8-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medidas requeridas por la defensa privada. Y así se decide.
DECIMO SEPTIMO: No habiendo admitido el acusado MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 14-11-2016 (subsanada); en contra del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 14-11-2016 (subsanado) así como las pruebas ofertadas en fecha 1-11-2016 que riela al folio 200 al 204, y las pruebas de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO: Se mantiene en contra del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 25-8-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida.

QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de noviembre del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE NTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20742-16
























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de noviembre de 2016.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.742-16
ASUNTO PENAL N° 1C-20.742-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA INDIRECTA: RAFAEL ALCIDES BLANCO
IMPUTADO: MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, JESÚS CASTILLO Y JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Celebrada como fue la audiencia preliminar (15-11-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. FREDDY PEREZ, en contra del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. JACKSON CHOMPRE Y FREDERICK DIAZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR. Defensor: ABG. JACKSON CHOMPRE y FREDERICK DIAZ.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“La presente Investigación identificada bajo la Nomenclatura MP-406319-2016, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en virtud, de que en fecha 24 de Agosto del 2016, se ordenó el Inicio de la Investigación, a efectos de recibir las Diligencias Policiales iniciadas en fecha 21-08-2016, relacionadas con la presunta comisión de un Hecho Punible Delito Contra las Personas, ocurrido de la siguiente manera: “En fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos mil Dieciséis (2016), siendo las 11:00 horas de la mañana, el funcionario Detective MARCOS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilasticas (C.I.C.P.C) Subdelegación Guasdualito, dejó constancia de que encontrándose de guardia en la referida sede, recibió llamada telefónica por parte del Comisionado ELVIS ALVARES, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N°. 05, de la Policía Bolivariana de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, quien informó que en una Residencia Familiar ubicada en el Barrio Caujarito, Calle Jorge Guerrero, de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, se encontraban un cúmulo de personas efectuando un Acto Velatorio de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR BLANCO SALAZAR, el mismo fue hallado sin vida por las inmediaciones del Barrio Caujarito, Calle Jorge Guerrero, específicamente frente al Taller del Herrero apodado “Zapatico” Vía Publica, de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, siendo el Cuerpo Removido de su estado original por las ciudadanas KATHERIN YUSLEIDI SALAZAR (Hermana del Occiso), y YURVIS JOLIGER SALAZAR, (Prima del Occiso), el mismo para el momento de su hallazgo presentaba múltiples heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, desconociendo más datos al respecto. Constituidos en comisión, esta vez acompañado por el Detective (C.I.C.P.C) ANGGELO FLOREZ y DANIEL PEÑALOZA, se dirigen hacia la dirección arriba mencionada, (Residencia Familiar ubicada en el Barrio Caujarito, Calle Jorge Guerrero, de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos), con la finalidad de corroborar la información suministrada por el Funcionario Policial, en efecto, una vez en el referido sitio, ambos Detectives proceden a identificarse como Funcionarios Activos del Cuerpo Detectivesco, logrando sostener coloquio con los Padres del Occiso, aportando así los datos de éste, una vez obtenida dicha información, la comisión actuante, solicitó la correspondiente permisología para ingresar al referido inmueble a los efectos de corroborar la información aportada por familiares y amigos del Occiso, realizando la respectiva Inspección Técnica al cadáver del ciudadano JULIO CESAR BLANCO SALAZAR, observando que el cuerpo del Occiso presentaba Once (11) Heridas producidas presumiblemente por el paso único de proyectiles disparados por arma de fuego. En fecha Veintidós (22) de Agosto del año Dos mil Dieciséis (2016), los Detectives SAMUEL VICENTE y YERCE ANZOATEGUI, Funcionarios adscritos a la Subdelegación del (C.I.C.P.C.) Guasdualito, dejaron constancia de haberse trasladado nuevamente hasta la Residencia Familiar donde se realizaron los Actos Velatorios ubicada en el (Barrio Caujarito, Calle Jorge Guerrero, de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos), a los fines de continuar con la investigación, logrando entrevistarse con la ciudadana YURVIS JOLIGER SALAZAR, una de las personas que Removió el Cuerpo de sus Estado Original, a los fines de que acompañara a estos funcionarios hasta el Órgano Detectivesco, a los efectos de ser entrevistada ante ese Despacho, así mismo los Detectives en cuestión le solicitan a la referida ciudadana que los dirigiera al sitio donde con ayuda de la ciudadana KATHERIN YUSLEIDI SALAZAR, removieron el cuerpo del hoy Occiso, donde una vez allí, la prenombrada ciudadana señaló el sitio exacto donde se encontraba el cuerpo de su primo (Occiso), por lo que siendo las 03:30 horas de la tarde procedieron estos Detectives a realizar la respectiva Inspección Técnica del Lugar donde se originaron los hechos, logrando colectar dentro de una abundante vegetación el siguiente material de Interés Criminalístico: Dos (02) conchas percutidas, calibre 9mm, una marca Cavim 9mm, y otra marca II, 9mm, luego del hallazgo los funcionarios actuantes deciden realizar un recorrido por las adyacencias del sector, donde son abordados por un ciudadano el cual no se identificó por temor a futuras represalias, el mismo les informó a estos funcionarios, que poseía conocimiento de que la Policía de Elorza había detenido a un ciudadano de origen Colombiano y que el mismo portaba un Arma de Fuego, siendo este mencionado como Autor en los últimos asesinatos que se habían llevado a cabo en el referido sector. Obtenida esta valiosa información, los Detectives actuantes se dirigen hacia la Coordinación Policial N°. 05, ubicada en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, donde sostienen entrevista con el Funcionario (PBA) Comisionado ELVIS ALVARES, quien les manifestó, que Funcionarios a su mando lograron la aprehensión de un ciudadano el cual fue identificado como: MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, de nacionalidad Colombiana, natural de Arauquita, República de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-10-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. C-1.116.782.803, por cuanto el mismo cargaba un Arma de Fuego, tipo pistola, marca Taurus, modelo 24/7, serial TAW44016, calibre 9mm, color negro, la cual al ser verificada por el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), lograron constatar que la misma se encontraba solicitada por la Subdelegación de Barquisimeto (C.I.C.P.C), por el Delito de Robo Genérico, de fecha 17-07-15, signado bajo nomenclatura K-15-0056-04486, motivo por el cual el Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C., Guasdualito, Comisario LUIS ALBERTO ANTELIZ, previo conocimiento del Ministerio Publico, solicita al Jefe del Laboratorio Criminalístico de la Subdelegación Estadal Apure, mediante Oficio N°. 9700-261-1698, de fecha 23-08-16, la práctica de la Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Comparación Balística, al arma incautada en la aprehensión del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, ya antes identificado, a los efectos de corroborar si el Arma Incautada guarda alguna similitud con el Arma con la que se cometiera el hecho punible. Cabe destacar, que el prenombrado ciudadano fue detenido por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N°. 05, ubicada en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 22-08-16, cuando los Funcionarios Supervisor (PEA) BLANCO PEDRO, en compañía de los Oficiales (PEA) ALVAREZ JUSTIN y el Aux. Ofic./Jefe (PEA) NIEVES CARLOS, se encontraban efectuando un recorrido por la orilla del río, específicamente por el paseo Alma Llanera del Sector las Mangas, Población Elorza, cuando avistaron a éste ciudadano, el mismo se trasladaba a pie, éste al notar la presencia Policial opto por ponerse nervioso, dándole los Oficiales Policiales consecutivamente la voz de alto, y haciendo uso del formalismo de ley la Comisión Actuante logró incautarle un Arma de Fuego dentro de su vestimenta, la misma poseía un cargador con sus respectivas balas, aunado a ello, los oficiales (PEA), lograron incautarle dentro de sus bolsillos Dos (02) Teléfonos Celulares y Catorce (14) Cartuchos de 9mm, sin percutir. Ahora bien, es de resaltar que según memorándum N°. 9700-063-B225-16, suscrito por la Funcionaria Detective SANDRA MENDEZ, Experta y adscrita a la Unidad de Balística del C.I.C.P.C., San Fernando, consigna resultados de las Experticias solicitadas por el Órgano Detectivesco, bajo la dirección del Ministerio Publico, donde se le solicitó en su oportunidad, Comparación Balística, Prueba de Disparo y Reconocimiento Técnico de las Evidencias Colectadas en la escena del crimen e incautadas al ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, dando como resultado POSITIVO, dicha Comparación Balística. En fecha Veinticinco (25) de Agosto del presente año Dos Mil Dieciséis (2016), el ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, Supra Identificado, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por esta Representación Fiscal, donde se le Imputo en la Audiencia de Presentación de Imputados, el siguiente Delito: “Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de Perpetrador, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1, y 83 del Código Penal Venezolano y Art. 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones”, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (Occiso), actualmente el Imputado se encuentra recluido en las Instalaciones de la Coordinación Policial N°. 01, San Fernando Estado Apure. La Precalificación ofrecida por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación de Imputados, como lo fue (Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de Perpetrador y Porte Ilícito de Arma de Fuego), obedece a un minucioso análisis de las Diligencias y Elementos de Convicción que conforman el presente Escrito Acusatorio, toda vez que esta Representación Fiscal con certeza ha podido evidenciar que el Imputado de Auto ciudadano MALVIN ELIECER BLANCO GAITAN, Supra Identificado, ha sido el Autor Material del Hecho Punible donde perdiera la vida el ciudadano JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (Occiso), tomando como Prueba Fundamental la Declaración de la ciudadana KATHERIN YUSLEIDI SALAZAR (Hermana del Occiso), la cual indicó fehacientemente que su hermano sostuvo una conversación con este sujeto en fecha 20-08-2016, es decir un día antes del suceso, durando la misma 5 minutos aproximadamente, asegurando que el mencionado ciudadano (Imputado de Auto), goza de las características del individuo que fue a su casa, aunado a ello, en su deposición la Testigo Referencial asegura reconocer la voz de la persona que le respondió la llamada que le hiciera ésta al teléfono de su hermano, pues su equipo celular nunca apareció en las pertenencias del hoy Occiso, ya que en pleno velorio la ciudadana KATHERIN YUSLEIDI SALAZAR, observó que tenía una llamada perdida del número telefónico de su hermano (Occiso), devolviendo consecutivamente la misma, la cual fue recibida por una persona con voz masculina y acento Colombiano, y con un tono sarcástico le informó que estaba hablando con el dueño del teléfono, colgándole la llamada con posterioridad, así mismo, se pudo constatar según las Experticias de Comparación Balística y Reconocimiento Técnico, que el Arma de Fuego que le cegó la vida al ciudadano JULIO CESAR BLANCO SALAZAR, es la misma Arma de Fuego incautada al Imputado de Auto, por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°. 5, de la Policía de Elorza del Estado Apure, contentiva de las siguientes características: Arma de Fuego, tipo pistola, marca Taurus, modelo 24/7, serial TAW44016, calibre 9mm, color negro; la cual logra albergar en su Cargador la cantidad de Diecisiete (17) Proyectiles y Uno (01) en la Recamara, para un total de Dieciocho (18) Proyectiles, siendo considerada como un Arma de Alta Potencia, guardando estrecha similitud según la Experticia de Comparación Balística y Prueba de Disparo con el Arma Homicida. Es por ello que convencido está el Ministerio Publico de la Autoría del Hecho Punible por parte del ciudadano MALVIN ELIECER BLANCO GAITAN, Imputado de Auto, adecuándose así a uno de los supuestos previstos en el Art. 406, en su Numeral 1, en cuanto al Delito de (Homicidio Calificado con Alevosía), dejándose notar el ensañamiento por parte del Sujeto Activo en el caso que nos ocupa, toda ves que la Inspección Técnica N°. 328-16, de fecha 21-08-2016, del Cuerpo del hoy Occiso, arrojo como resultado Once (11) Heridas de las cuales es oportuno su descripción: 01.- Una (01) Herida en la región frontal, 02.- Una (01) Herida en la región nasal. 03.- Una (01) Herida en la región clavicular del lado derecho, 04.- Una (01) Herida en la región infra escapular izquierdo, 05.- Una (01) Herida en la región media del brazo, 06.- Una (01) Herida en la región genital, 07.- Dos (02) Heridas en la región occipital, 08.- Dos (02) Heridas en la región escapular, 09.- Una (01) Herida en la región del glúteo derecho..., haciéndole saber a su víctima la intensión que este llevaba. Si bien cierto, que la revisión exhaustiva por parte de los Funcionarios adscritos al Órgano Detectivesco que realizan una Inspección Genérica al Cadáver donde haciendo uso del Formalismo de Ley describen las características Externas de las Lesiones y/o Heridas del Cuerpo de la Víctima, y que las mismas al enumerarse dan como resultado Once Heridas, de las cuales con anterioridad se han descrito, no es menos cierto que el Protocolo de Autopsia N°. 56-2016, aporta un número distinto de las Heridas sufridas y señaladas por los Funcionarios Actuantes, por cuanto las mismas son detalladas minuciosamente por el Profesional de la Medicina, estudiando así tanto el ángulo de Entrada como de Salida, aportando un numero distinto al de la Inspección por parte del Órgano Detectivesco. Concluyendo Razonadamente que el Sujeto Activo actuó de manera Sobre Segura sobre su objetivo, siendo el Hecho Punible Asegurado por su Autor Material, no pudiendo el hoy Occiso defenderse de tal acción, comprobando una vez más mediante las resultas de las Diligencias Solicitadas por el Ministerio Publico, la Autoría del ciudadano MALVIN ELIECER BLANCO GAITAN, Supra Identificado, en el Homicidio del ciudadano JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (Occiso). Es todo”.
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 14-11-2016 (Subsanado), efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (21-8-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 21-8-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 15-11-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 25-8-2016 al ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 14-11-2016 (subsanado); en contra del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en su escrito acusatorio subsanado en fecha 14-11-2016, así como las de fecha 01-11-2016 que riela al folio 200 al 204 del presente asunto, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:PRIMERO: Testimonio de los Detectives MARCO VARGAS, ANGGELO FLOREZ Y DANIEL PEÑALOZA, adscritos a la Subdelegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) quienes se apersonaron hasta la siguiente dirección Sector Cuajarito, Calle Jorge Guerrero, Casa Sin Numero Color Verde Con Rejas De Color Anaranjado, Parroquia Elorza, Municipio Gallego, Estado Apure; lugar donde los familiares del hoy Occiso estaban celebrando los Actos Fúnebres, siendo el sitio donde se acordó efectuar Inspección Técnica N° 328-16, de fecha 21-08-2016. De igual forma se apersonaron hasta la siguiente dirección Barrio Cuajarito, Calle Jorge Guerrero, Específicamente Frente al Taller del Herrero Apodado Zapatico, (Vía Pública), Parroquia Elorza, Municipio Gallego, Estado Apure; lugar donde se perpetro el hecho punible y fue removido de su estado original el Cuerpo del hoy Occiso, siendo este el sitio donde se acordó efectuar Inspección Técnica N° 329-16, de fecha 21-08-2016. SEGUNDO: Testimonio del Detective ANGGELO FLOREZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica de esa Subdelegación y designado para la práctica de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 125-16, a las prendas de vestir que para el momento llevaba consigo el hoy inerte. TERCERO: Testimonio de los Detectives SAMUEL VICENT y YEKCE ANZOATEGUI, adscritos a esta Sub Delegación Guasdualito, quienes suscribieron la Inspección Técnica N° 330-16, de fecha 22-08-2016, donde se apersonaron en la dirección: Barrio El Manguito, Sector Caujarito, final de la calle Jorge Guerrero, vía pública, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, lugar en el cual se logró colectar dentro de la abundante vegetación tipo herbácea, Dos (02) conchas percutidas calibres 9mm, 01.- una (01) marca CAVIM, 9mm, 02.- una (01) marca II, 9mm. CUARTO: Testimonio del DR. SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Guasdualito, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure,quien suscribe el Protocolo de Autopsia N° 56-16, de fecha 22-08-2016, donde se dejo constancia de la Inspección y Apertura del cadáver de JULIO CESAR BLANCO SALAZAR. QUINTO: Testimonio de la Detective SANDRA MENDEZ, Experta en Balística, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, funcionaria designada para la práctica del Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, N° 9700-063-B-223-16, de fecha 26-08-2016, la Experticia de Comparación Balística N° 9700-063-B-225-16 y la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-063-B-222-16, de fecha 23-08-2016. SÉPTIMO: Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe (PEA), NIEVES CARLOS y el Oficial Agregado (PEA), RUIDIAZ YOHANKLIN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, con sede en la Población de Elorza, Estado Apure, designados para la Práctica de la Inspección Ocular S/N, de fecha 22-08-2016, en la siguiente dirección: A orilla del río, específicamente por el paseo Alma Llanera del Sector las Mangas, Población Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonio de los Funcionarios Detectives ANGGELO FLOREZ y DANIEL PEÑALOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quienes suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2016, donde se deja constancia que se apersonaron hasta el lugar de los hechos, realizando así las primeras Pesquisas de Investigación en el presente asunto penal. SEGUNDO: Testimonio del Funcionario Detective MARCO VARGAS, credencial N° 38379, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2016, donde se deja constancia que se apersonaron hasta el lugar de los hechos, realizando así las primeras Pesquisas de Investigación en el presente asunto penal, del Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2016, donde se dejo constancia de la práctica del Análisis de Trazas de Disparo (ATD) al imputado Malvin Orozco, y del Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2016, mediante la cual el funcionario verifica el arma colectada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). TERCERO: Testimonio de los Detectives SAMUEL VICENT y YEKCE ANZOÁTEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2016, donde se deja constancia que se apersonaron hasta el lugar de los hechos, realizando así una nueva Inspección Técnica. CUARTO: Testimonio del Supervisor (PEA) BLANCO PEDRO, y Oficiales: Especialista (PBA) ALVAREZ JOSTIN, AUXILIAR OFC/JEFE. (PBA) NIEVES CARLOS, adscritos a la Coordinación Policial N° 05, ubicada en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, quienes lograron la Aprehensión del Imputado de auto y dejaron constancia de ello en el Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2016. QUINTO: Testimonio de la ciudadana KAHTERIN YUSLEIDI SALAZAR, Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien acudió al llamado del Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), Subdelegación Guasdualito, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de Testigo. SEXTO: Testimonio del ciudadano RAFAEL ALCIDES BLANCO OJEDA, (Víctima Indirecta), Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien acudió al llamado del Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 22 de Septiembre del año 2016, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de Testigo. SÉPTIMO: Testimonio de la ciudadana YURVIS JOLIGER SALAZAR, Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien acudió al llamado del Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 22 de Septiembre del año 2016, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de Testigo.OTROS MEDIOS DE PRUEBA: PRIMERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 328-16, de fecha 21-08-2016, suscrita por los Detectives MARCO VARGAS, ANGGELO FLOREZ Y DANIEL PEÑALOZA, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 329-16, de fecha 21-08-2016, suscrita por los Detectives MARCO VARGAS, ANGGELO FLOREZ Y DANIEL PEÑALOZA, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 125-16, a las prendas de vestir que para el momento llevaba consigo el hoy inerte, suscrito por el Detective ANGGELO FLOREZ, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA, 330-16, practicada en el sitio donde presuntamente se originaron los hechos. QUINTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 56-16, de fecha 22-08-2016, suscrito por el Dr. SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA, Experto Profesional II, y adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Guasdualito, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. SEXTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 329-16, de fecha 21-08-2016, suscrita por los Detectives MARCO VARGAS, ANGGELO FLOREZ Y DANIEL PEÑALOZA, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, N° 9700-063-B-223-16, suscrita por la Detective SANDRA MENDEZ, Experta en Balística, Funcionaria designada para la práctica de la Referida Experticia. OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, N° 9700-063-B-225-16, suscrita por la Detective SANDRA MENDEZ, Experta en Balística, Funcionaria designada para la práctica de la Referida Experticia. NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-063-B-222-16, de fecha 23 de Agosto del 2016, suscrita por la Detective SANDRA MENDEZ, Experta en Balística, Funcionaria designada para la práctica de la Referida Experticia. DÉCIMO: INSPECCIÓN OCULAR S/N, de fecha 22-08-2016, en la siguiente dirección: A orilla del río, específicamente por el paseo Alma Llanera del Sector las Mangas, Población Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, suscrita adscritos a la Coordinación Policial N°. 05, Elorza Edo. Apure. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: Advierte esta Representación Fiscal, que durante la Fase de Investigación fueron solicitadas una serie de diligencias y peritajes, que hasta la fecha de presentación de la Acusación Fiscal no se han obtenido las Resultas de las mismas, es por ello que una vez recibido el Resultado de estas Diligencias, se incorporarán al proceso, a través de la figura de Pruebas Complementarias (326 del Código Orgánico Procesal Penal), ello en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia sobre admisibilidad de pruebas complementarias, establecido por la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, y ratificado por la Sala Constitucional, mediante decisión N° 1746 de fecha 18 de Noviembre de 2011. En tal sentido, se deja constancia que fueron solicitadas, las siguientes diligencias: Oficio N°. 277-2016, de fecha 22-08-2016, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 5, ubicada en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, donde Solicita al Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando, la Practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico de Un (01) Teléfono Celular Maraca Samsung…, y Un (01) Teléfono Celular Marca Vetelca Movilnet Vergatario. Oficio N°. 1702-2016, de fecha 23-08-2016, suscrito por el Comisario Jefe LUIS ALBERTO ANTELIZ HERNANDEZ, Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C, Guasdualito, en el que solicita al Jefe de Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, la Practica de la Experticia de Análisis de Traza de Disparo, al ciudadano MALVIN ELIASAR OROZCO G. Oficio N°. 04-F20-1702-2016, de fecha 20-09-2016, suscrito por el Abogado Juan Carlos Bolívar, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Publico, en el que solicita al Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S), de la Guardia Nacional Bolivariana, la Practica de las siguientes Experticias: 01. Solicitar a las diferentes Empresas de Telefonía Móvil, Datos del suscriptor, Planilla de Registro de Información para la asignación de Línea Telefónica y Nº. Telefónico asociados a la sincard contenida en un teléfono Celular, Maraca Samsung, serial Imei: 357694-06-640753-6…, 02- Solicitar a la Empresa de Telefónica Movilnet, Relación de Llamadas salientes y Entrantes con su Respectiva Ubicación Geográfica de la Línea Telefónica móvil (0426) 343-67-46, para el periodo 20-08-2016, a la fecha actual. 03- Solicitar a las diferentes Empresas de Telefonía Móvil, datos del suscriptor, Planilla de Registro de Información para la asignación de Línea Telefónica y numero asociado a un Teléfono Celular Marca Vetelca Movilnet Vergatario, CDMA, Modelo: S133FCC, ID: Q78-8133, Imei: (HEX); declarándose sin lugar la oposición de la defensa privada a la admisión de la inspección signada con el N° 330-16 de fecha 22 de agosto de 2016, por cuanto se pudo evidenciar que la misma se realizó en un lugar distinto al que se realizó la inspección 329-16 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DECIMO PRIMERO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa privada siendo los mismos los siguientes:1) Testimonio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARENIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.845.400; 2) Testimonio de la ciudadana YAMILETH VILLAMNEZ ARENIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.487.15; 3) Testimonio del ciudadano JAIRO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.620.278, y la documental 1) Constancia de trabajo expedida por el Ingeniero Jairo Escobar.
DECIMO SEGUNDO: En cuanto a la oposición que hace a los medios probatorios la defensa privada, referente a la admisión de la inspección signada con el N° 330-16 de fecha 22 de agosto de 2016, se declara SIN LUGAR la misma, por cuanto se pudo evidenciar que se realizó en un lugar distinto al que se realizó la inspección 329-16 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por el ABG. JACKSON CHOMPRE, quien alega que, los funcionarios actuantes que practicaron diligencias sin estar comisionados para ello por parte del Ministerio Público. Sobre este punto es importante señalar que, las diligencias practicadas, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron en razón a los hechos denunciados en esa misma fecha, hechos estos acaecidos a pocos horas de la denuncia (21-8-2016). Que estas diligencias primarias de investigación, fueron realizados bajo el cobijo del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas las comunicara al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras de los hechos y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” Por ello se tiene que, la actuación desarrollada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue dirigida en principio a dar con la aprehensión del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803; como en efecto ocurrió, pero por un organismo de seguridad distinto, por lo que mal podría dicha actuación ser considerada como nula, tal como lo alego la defensa, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la ABG. JACKSON CHOMPRE. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 15-11-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO CUARTO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR. Como consecuencia de ello y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 14-11-2016 (subsanada); en contra del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 14-11-2016 y las pruebas del 1-11-2016, así como las de la defensa, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITÁN, titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de noviembre del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20742-16
EMBL/..-