REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de noviembre de 2016.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL 1C-20.752-16
CAUSA N° 1C-20.752-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ANAHAN ALBERTO CARRASQUEL CORONA
IMPUTADOS: -GONZÁLEZ CAICEDO YAMILETH DESIREE, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772.
-OSCAR JAVIER JIMENEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, ABG. FREDERICK DÍAZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RADAY OJEDA.
DELITO: EXTORSIÓN.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20759-16, seguida contra de los ciudadanos GONZÁLEZ CAICEDO YAMILETH DESIREE, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772, por considerar que ha incurrido en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y OSCAR JAVIER JIMENEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, por considerar que ha incurrido en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANAHAN ALBERTO CARRASQUEL CORONA, acusados por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la profesional del derecho JOSELIN RATTIA, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO: La fiscalía 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del derecho ABG. JOSELIN RATTIA, realizó formal acusación, al ciudadano GONZÁLEZ CAICEDO YAMILETH DESIREE, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772, por considerar que ha incurrido en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y OSCAR JAVIER JIMENEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, por considerar que ha incurrido en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANAHAN ALBERTO CARRASQUEL CORONA, por los siguientes hechos:

“El día Jueves 01 de Septiembre del 2016 en horas de la tarde, ANAHAN ALBERTO CARRASQUEL CORONA se encontraba en El Paseo Libertador (Boulevard) laborando como moto taxi, cuando de pronto una ciudadana le solicitó una carrera que la llevara hacia la Avenida Perimetral norte de San Fernando Estado Apure, una vez llegando al lugar que le indicó la pasajera que cargaba, de pronto salieron dos ciudadanos desconocidos, uno de ellos le apunto con arma de fuego tipo revolver, el mismo le dijo bájate de la moto y corre, a lo que la víctima le dijo que no iba correr, por qué era un hombre cristiano y solo le teme es a Dios y que se quedaran con la moto, y como no corrió, la persona que le apuntaba, accionó el arma de fuego tres veces, el cual, no disparó ninguna bala. Luego, se montaron en su moto las tres personas, la mujer que agarró primero para la carrera y las dos personas que aparecieron en sitio de la llegada, dirigiéndose hacia el barrio La Defensa. Momentos más tarde se dirige hasta el barrio La Defensa, en busca de su moto, encontrándose con una persona a quien le dijo que le hiciera el favor de ubicarles a las personas que le robaron su moto, facilitándole su número de celular para que le llamaran. Al día siguiente, recibe una llamada de un sujeto llamado JONATHAN, el mismo exigiéndome (Bs. 100.000,00) cien mil bolívares para entregarle su moto MARCA UNICO, MODELO NEW JAGUAR, COLOR BLANCO, PLACA AA6F98D, la llamada la recibía desde el número 0426-9457237, hacia su número 0416-9844583, luego se dirigió hasta el GAES a formular la denuncia. Motivados por dicha información, se procedió a tomar referida denuncia, y se conformó comisión integrada por los funcionarios SARGENTO PRIMERO VILLADIEGO DIAZ EDWARD, SARGENTO PRIMERO CASTILLO RONDON ALEXIS, SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ QUIROZ ROCELYS, SARGENTO SEGUNDO ALVAREZ RAMIREZ RONNY, al mando del suscrito, en vehículo particular con destino al Banco Bicentenario, avenida Caracas, municipio San Fernando del estado Apure, a fines de realizar una entrega vigilada y lograr la captura de los presuntos extorsionadores. Una vez estando en referida dirección se instaló el dispositivo de entrega vigilada, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, la víctima recibe una llamada donde le indican que se dirija hacia a la farmacia FARMAHOSPITAL. Al cabo de un cierto tiempo, recibe otra llamada donde le indican que se dirija hacia la estación de servicio PDV, ubicada en la avenida Caracas, donde al cabo de aproximadamente quince (15) minutos, visualizaron a dos ciudadanos, uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, a bordo de un (01) vehículo tipo moto color gris Marca Bera 150 Placas AA9N99P, que se estacionaron al lado de la estación de servicio, donde la ciudadana y el ciudadano tripulantes de la moto, le hicieron una seña a la víctima para que se acercara, a lo que esta se les acercó y les hizo entrega de un paquete de color marrón que simulaba el pago exigido. Al momento que la víctima le hace entrega de referido paquete, Procedieron darle la voz de alto, identificándose como funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, efectuándole una revisión corporal (inspección de personas), tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le incauto UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE DE COLOR NEGRO y ROJO abonado telefónico 0416-6579420 (utilizado para comunicarse con la víctima), SERIAL IMEI: A000003875AF96; UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA MODELO KAVAK, COLOR NEGRO y ROJO abonado telefónico 0416-6579420 (utilizado para comunicarse con la víctima), SERIAL MEID: A000003875AF96; un paquete de color marrón que simulaba el pago exigido, contentivo de dos billetes de papel moneda con la denominación CIEN BOLÍVARES CADA UNO, SERIALES N° Q26613499, V52228646; un (01) vehículo TIPO MOTO COLOR GRIS Marca Bera 150 Placas AA9N99P, se procedió a leerle sus derechos como imputado como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como GONZALEZ CAICEDO YAMILETH DESIREE y OSCAR JAVIER JIMENEZ LOPEZ CIV- 18.015.772 y 16.270.033 respectivamente.. Es todo”.


SEGUNDO: Considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, (ESTORSION) pero con un grado de participación igual para los ciudadanos GONZÁLEZ CAICEDO YAMILETH DESIREE, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772 y OSCAR JAVIER JIMENEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, que no es otro que COMPLICIDAD NO NECESARIA, conforme a lo establecido en el artículo 84.1 del Código Penal, toda vez que se evidencia que quien fue la persona directa de tal tipo penal fue la que lleva el nombre de JHONATAN, el cual no fue aprehendido, y que la acción de los imputados de autos se circunscribió en retirar la cantidad de dinero exigida a la víctima, por ello se le da a los hechos el grado de participación ya señalado para ambos imputados.

TERCERO: Los acusados GONZÁLEZ CAICEDO YAMILETH DESIREE, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772 y OSCAR JAVIER JIMENEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.

CUARTO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

SEXTO: La defensa de los acusados: GONZÁLEZ CAICEDO YAMILETH DESIREE, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772 y OSCAR JAVIER JIMENEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano; calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

SEPTIMO: El artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece lo siguiente:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años”.
OCTAVO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
NOVENO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
DECIMO: El delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, sin embargo considerando que el grado de participación atribuido a los ciudadanos GONZÁLEZ CAICEDO YAMILETH DESIREE, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772 y OSCAR JAVIER JIMENEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, lo es como cómplices no necesarios, lo procedente es rebajar la pena a la mitad, conforme al artículo 84.1 del Código Penal, por lo que la misma quedaría en seis (6) años y tres (3) meses de prisión.

DECIMO PRIMERO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo no consta en actas que los imputados tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, a saber tres (3) meses de la pena a imponer, quedando la misma en seis (6) años de prisión.

DECIMO SEGUNDO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos GONZÁLEZ CAICEDO YAMILETH DESIREE, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772 y OSCAR JAVIER JIMENEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: GONZÁLEZ CAICEDO YAMILETH DESIREE, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772 y OSCAR JAVIER JIMENEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
DECIMO TERCERO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los ciudadanos: GONZÁLEZ CAICEDO YAMILETH DESIREE, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772 y OSCAR JAVIER JIMENEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; modificando como consecuencia de ello la medida impuesta en su oportunidad, y por ello se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como con presentaciones periódicas cada ocho (8) días entre una y otro; todo ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos GONZÁLEZ CAICEDO YAMILETH DESIREE, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772 y OSCAR JAVIER JIMENEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, pero por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos GONZÁLEZ CAICEDO YAMILETH DESIREE, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772 y OSCAR JAVIER JIMENEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por considerarla autor y responsable del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en Audiencia de Presentación, por una medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el Área de Alguacilazgo. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ASUNTO PENAL: 1C-20752-16