REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Noviembre de 2016.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.854-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍAA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y A.H.J.A
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DAYAN GONZALEZ
IMPUTADO: MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.550, nacido el 26/02/1994, Natural de Achaguas Estado Apure, Residenciado en el Barrio el Esfuerzo Calle Nº 01 Casa Nº 30, hijo de Senis Carolina Hidalgo (v), Luis Alexander Aguilar Moreno (D)
DELITO: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO.

En el día de hoy, quince (15) de Noviembre del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.550, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose el Defensor Publico de Guardia ABG.DAYAN GONZALEZ, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Segundo del Ministerio Público expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.550, quien en razón de la actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Fernando, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la Aprehensión en flagrancia del Imputado de autos, por último solicito que se le conceda el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, quien realizará exposición de la investigación llevada por ese despacho fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR quien expuso: Esta representación fiscal en virtud de la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en razón a la investigación fiscal signada con el N° K16-0253-00503 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES). En virtud de lo antes narrado, precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, razones por las cuales solicito le sea impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia de la presente acta, así mismo consigo copias simples de los elementos de convicción donde vinculan al Ciudadano hoy Imputado, por ultimo solicito orden de Aprehensión para los Ciudadanos LUIS GABRIEL AGUILAR HIDALGO; titular de la cedula de identidad Nº 23.601.328, Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “ yo un día estoy en el hospital de Achaguas y funcionarios del C.I.C.P.C me hicieron la entrega de una boleta de citación para que me presentara al día siguiente al C.I.C.P.C preguntándome por mi hermano Luis Aguilar apodado el RUSSO y por un hombre llamado Juan Marco, y me dijeron que si yo tenía algo que ver en la muerte de una señora que murió quemada a causa de un circuito eléctrico de ahí me dijeron que me podía ir, pero que si yo tenía algo que ver en eso iba a chupar después que me dijeron que me fuera yo me fui normal para mi casa como a las 2 semanas mi hermano el RUSSO fue para la casa donde yo le pregunte que si tenía algo que ver en un homicidio de una señora que fue quemada el me dijo en forma como que no le importaba yo no mate a nadie, al siguiente día yo Salí para una verdudera donde yo trabajo y cuando regrese de mi trabajo a las 12 para ir a mi casa a comer el ya no estaba, desde ese día no lo mire mas, un muchacho llamado RICHARD quien es de confianza del yo le hable de eso y le pregunte como que si mi hermano tenía algo que ver y él me dijo en forma de secreto que mi hermano apodado el RUSSO que el si habia hecho el robo por que se lo confesó a él, pero el después le dijo a el que no había problema ahí porque la muerte de la señora la habían dado como un circuito eléctrico al pasar de los días yo me fui a trabajar para una finca de vigilante y funcionarios del C.I.C.P.C fueron para mi casa preguntando por el RUSSO y por mi persona que me apodan PINO desde pequeño al acontecer eso mi hermano JUNIOR me comunicó vía telefónica que los funcionarios antes mencionados preguntaban por el RUSSO y por mi persona, yo pedí un permiso para ir a mi casa con la finalidad de arreglar ese problema, al pasar de los días los funcionarios antes mencionados me interceptaron apuntándome con sus armas de fuego y la primera pregunta que me hicieron fue preguntándome por mi hermano el RUSSO yo les dije que no sabía del paradero del como que vieron que yo no les decía nada porque en la realidad no se del paradero de mi hermano ,e dieron unos palazos preguntándome por RUSSO que ellos no me querían a mí que quería era a RUSSO. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor ABG. DAYAN GONZALEZ, quien expuso; “ En relación al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO la defensa no ser opone a dicha precalificación en virtud de la entrevista sostenida por mi defendido el me manifestó portar el facsímil que le fue incautado en cuanto a la imputación realizada por el Fiscal Vigésimo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, esta defensa se opone a la imputación en virtud que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico no son suficientes para demostrar que tuvo alguna participación directa en la ejecución de tal delito además es bueno tomar en consideración la declaración aportada por mi defendido quien señala que en primer lugar el fue al sede del C.I.C.P.C a rendir declaración y en vista de tal situación no quedo aprehendido y por otra parte manifiesta mi defendido quien tuvo participación en el hecho fue su hermano quien es conocido como RUSSO, por tal situación esta defensa se opone a dicha precalificación, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico esta defensa se opone en virtud que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 numeral 2, es por lo que solicito que mi defendido sea juzgado en libertad conforme al Artículo 44.1 constitucional en concordancia con el Artículo 8,9 y 229 del Código Orgánico del Procesal penal, y por ultimo solicito sean practicadas diligencia de investigación conforme al Artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del actuaciones. Es todo” De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, se les notificara a las parte. En con secuencia se acuerda lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado: MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.550, por los hechos suscitados en fecha 13/11/2016, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara; siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal. SEGUNDO: En cuanto a la calificación de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.H.J.A, realizada por la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, conforme a la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admiten las mismas, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación tales precalificaciones pudieran variar. TERCERO: Solicita la representante de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1° 2° 3°, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1° 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. CUARTO: De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: En cuanto a la calificación realizada por el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.550, se admite dicha calificación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, así mismo se acuerda la Orden de Aprehensión al Ciudadano LUIS GABRIEL AGUILAR HIDALGO; titular de la cedula de identidad Nº 23.601.328,solicitada por el Ministerio Publico.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.550, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.H.J.A. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional la Comandancia General de la Policía del estado Apure, hasta tanto sea recibido en el Internado Judicial del estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 03:30 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. GERALD ALEXEI ALMEIDA

LA FISCAL AUXILIAR VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. DAYAN GONZALEZ
(solo por este Acto)

EL IMPUTADO

MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO




EL ALGUACIL DE SALA



LA SECRETARIA

ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ


Causa Penal Nº 1C-20.854-16
EMBL/MM.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de noviembre de 2.016
206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.828-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍAA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y A.H.J.A
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DAYAN GONZALEZ
IMPUTADO: MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.550, nacido el 26/02/1994, Natural de Achaguas Estado Apure, Residenciado en el Barrio el Esfuerzo Calle Nº 01 Casa Nº 30, hijo de Senis Carolina Hidalgo (v), Luis Alexander Aguilar Moreno (D)
DELITO: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR, en audiencia oral de fecha 15-11-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.550, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.H.J.A, correspondiendo la defensa al ABG. DAYN GONZALEZ, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.550, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.550, consta en el acta de fecha 13-11-2016, suscrita por los funcionarios MOISES IN FANTE, DANNYS DIAZ, CARMEN MOTA, Y NGEL AMARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la aprehensión del imputado de auto por presuntamente estar relacionado con la presunta comisión del delito de homicidio ocurrido en fecha 19-10-2016; razón por la que no puede tenerse como flagrante la aprehensión del imputado de autos, al no adaptarse a los presupuestos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
QUINTO: Sin embargo, el Ministerio Público le precalifica al ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.550, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.H.J.A, conforme al criterio vinculante establecido mediante sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que señala lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”.
.
SEXTO: Que el tipo penal de homicidio es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, y el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de homicidio es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la libertad individual, integridad física y la vida misma.
SEPTIMO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, el criterio vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.550, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.H.J.A. En consecuencia se declara sin lugar la pretensión de la defensa. Y así se decide.
OCTAVO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.H.J.A. Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 14-11-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado de auto acta de entrevista de A.H.J.A, C.S.A, S.S.J.M, acta de investigación penal de fecha 21-2-2016, ampliación de entrevista tomadas a S.O.J.M, Y S.O.J.M. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.550, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: En cuanto a la calificación realizada por el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.550, se admite dicha calificación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, así mismo se acuerda la Orden de Aprehensión al Ciudadano LUIS GABRIEL AGUILAR HIDALGO; titular de la cedula de identidad Nº 23.601.328,solicitada por el Ministerio Publico.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.550, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.H.J.A. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional la Comandancia General de la Policía del estado Apure, hasta tanto sea recibido en el Internado Judicial del estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ

ASUNTO PENAL 1C-20.854-16
EMBL..-