REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Noviembre de 2016.-
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.719-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: YUSMARY DEL CARMEN GIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512.
DEFENSA: ABG. MARÍA REYES.
DELITO: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En el día de hoy, dos (02) de Noviembre de 2016, previo lapso de espera siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: YUSMARY DEL CARMEN GIMÉNEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, previo traslado desde el Comando de la Guardia Nacional de la población de Achaguas el acusado: JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512, la Defensora Pública ABG. MARÍA REYES, asimismo se deja constancia que no se encontraba presente la víctima YUSMARY DEL CARMEN GIMÉNEZ, que en los folios 93 y 94 del presente asunto consta acta de delegación de derechos a la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 15 de Septiembre de 2016, en contra del ciudadano: JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “El día 01 de agosto de 2016 a eso de las 6:30 horas de la tarde, la víctima Yusmary Del Carmen Linares Giménez, se encontraba en su fundo en compañía de los obreros y de su hijo RICHARD RAFAEL CARABALLO, cuando de repente llegaron cinco sujetos, los encañonaros a todos, diciéndoles que eran la guerrilla, que andaban buscando una plata, que el esposo de la víctima debía pagar la vacuna, agarraron a los obreros y los amarraron, requisaron las maletas de todos, llevándose los teléfonos celulares y pidieron 200.000 Bs., que si no se los entregaba iban a matar al hijo de la víctima, mandaron a hacerles café y comida, agarraron los quesos de la prensa sacaron a los obreros del patio dándole una charla, el hijo de la dueña del fundo se había escapado en búsqueda de ayuda, los funcionarios de la GNB recibieron una llamada telefónica al número 0416-607.9362, perteneciente a esta unidad militar donde el denunciante se identificó como: LINARES RICHAR RAFAEL, manifestado que justo en ese instante cinco sujetos desconocidos se encontraban ejecutando un robo en la finca propiedad de su madre ubicada en el sector La Rinconera, carretera nacional Achaguas-San Fernando, específicamente en un fundo denominado EL SEÑOR ES MI PASTOR, que los tenían amarrados y amenazados de muerte con un arma de fuego, también el denunciante manifestó que el pudo escapar gracias a que en el instante que llegaron los delincuentes él se encontraba en su cuarto y se escapó por la puerta del frente de la vivienda, los funcionarios tomaron todas las medidas de se seguridad del caso, procedieron a realizar el abordo los sujetos saliendo de manera repentina, a quienes de inmediato procedieron a darle la voz de alto identificándose como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, exigiéndole que colocaras sus manos en alto; la actitud de los sujetos fue negativa haciendo caso omiso, por lo que procedieron a accionar las armas de fuego en contra de la comisión, efectuando disparos de manera consecutiva, lo cual generó un intercambio de disparos, al cabo de unos minutos todo quedó en total silencio y se percataron que los sujetos habían emprendido la huida hacia una zona boscosa, en ese instante se generó un escenario de confusión por la situación ya que estos delincuentes se dispersaron en los predios de la mencionada finca, iniciaron la persecución para logar darles captura, pero fue imposible, logrado estos escapar, procedieron a realizar una minuciosa inspección por los alrededores, cuando se percataron que detrás de un árbol se encontraba escondido un sujeto quien aguardó en silencio allí para huir posteriormente, ya que sus acompañantes habían logrado darse a la fuga y lo habían abandonado, le dieron voz de alto que saliera lentamente de donde este sujeto se encontraba escondido, se logró incautar dos panelas de queso blanco llanero de aproximadamente 25 Kg cada uno, es allí donde se hace efectiva su aprehensión, procedieron a identificarlo manifestando ser y llamarse OLIVARES MORMEJO JOSÉ DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-(INDOCUMENTADO), de 20 años de nacionalidad venezolana, a mencionado ciudadano conjuntamente con los quesos incautados y el arma de fuego hasta nuestra unidad de origen con la finalidad de realizarle una minuciosa inspección la cual arrojó el siguiente resultado: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, MODELO: RENEGADO, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, SERIAL: Y1896, CALIBRE: 16, DE COLOR NEGRO Y PLATEADOM GUARDAMANO Y CULARA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO EN AMBOS SE LEE LA PALABRA MIOLA, CONJUNTAMENTE CON UN CARTUCHO DE COLOR ROO SINMARCA VISIBLE, CALIBRE 16 PERCUTIDOS…Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración del funcionario CRISMARY MENDOZA, adscrita a la Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando, estado Apure, EXPERTICIA DE AVALUO REAL; 2) Declaración de la funcionaria DETECTIVE SANDRA MÉNDEZ, adscrito a la Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure; 3) Testimonio del funcionario JOSÉ BOLÍVAR, adscrito a la Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure; TESTIMONIALES: 1) Testimonio del funcionario SM/3 FLORES MARCOS ANTONIO titular de la cédula de identidad N°: 14.367.798, S/1 BARRIOS HERNÁNDEZ HENRY titular de la cédula de identidad N°: 20.130.267, S/1 TORO ROJAS JESÚS titular de la cédula de identidad N°: 19.536.587, S/1 VALENCILLOS SARACHE JOSÉ titular de la cédula de identidad N°: 21.365.781 Y S/1 RIVERO GÓMEZ ALEXANDER titular de la cédula de identidad N°: 21.160.405, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 35, Destacamento N° 351, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas: 2) Declaración de la víctima, ciudadana LINAREZ GÍMENEZ YUSMARY DEL CARMEN; 3) Declaración de la víctima el ciudadano LINARES RICHARD RAFAEL; 4) Declaración de testigo del ciudadano RUJANO DÍAZ FRANKLIN; 5) Declaración de testigo el ciudadano RIVERO JOSÉ MARTÍN; 6) Declaración de testigo el ciudadano HERNÁNDEZ JOSÉ MARCELINO; DOCUMENTALES: 1) Experticia de avalúo real N° 9700-0253-052-16 de fecha 06 de Septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CRISMARY MENDOZA, adscritos a la Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure, tratase de dos (02) panelas de sub-producto lechero, comúnmente conocido como queso llanero, de aproximadamente 25 kg cada uno, para un peso total aproximadamente 50 kg; 2) Experticia de reconocimiento de fecha 03 de agosto de 2016, practicada por el experto DETECTIVE SANDRA MÉNDEZ, adscrito a la Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure, quien deja constancia de haber practicado la experticia a la siguiente evidencia: 1.- Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, tipo escopeta (monotiro), marca MAIOLA, modelo renegado, calibre 16, fabricada en Venezuela, acabado superficie cromado, provista de un cañón con una milímetros, de anima lisa, guardamano y culata elaborado en material sintético de color negro, conjunto de miras DEPRIVISTA, mecanismo de accionamiento, simple acción, ejecución de disparo, semiautomática sistema de carga, abisagrado el cañón, el cual es liberado a través de una aleta ubicada en la parte anterior de guardamonte, serial de orden Y1896 ubicado en la parte inferior de la caja de los mecanismos. 2.- Un (01) fragmento de concha perteneciente a una de las que conforman el cuerpo de un cartucho para escopeta, sin marca sin calibre visible, su cuerpo se compone únicamente de manto de cilindro, elaborado en metal y material sintético de color rojo; 3) Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-0250-730-2016 de fecha 06 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSÉ BOLÍVAR, adscrito a la Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure, y realizada trátese de cuatro (04) segmentos de mecate, elaborado en material sintético color amarillo, sin más detalles al respecto, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 4) Oficio N° 9700-0103-15, N° 04-F20-1448-16 de fecha 16 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. Néstor José Gámez López, Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público San Fernando, estado Apure, en el que solicita al jefe del Departamento Criminalístico (CICPC) San Fernando, inspección técnica en el lugar de los hechos, el cual se está a la espera de los resultados; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512, por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUSMARY DEL CARMEN GIMÉNEZ, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 03 de agosto de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone al acusado JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentidos que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público, solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que se realice un control formal y material de la acusación para que se verifique que cumple con los requisitos del artículo 308 del COPP, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público, por último ciudadano juez solicito conforme al artículo 250 de la norma adjetiva penal que le sea otorgada a mi defendido una medida menos gravosa. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, ABG. NERVIS MIJARES, en contra del ciudadano: JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, no admitiéndose por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; asimismo se admiten todos los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración del funcionario CRISMARY MENDOZA, adscrita a la Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando, estado Apure, EXPERTICIA DE AVALUO REAL; 2) Declaración de la funcionaria DETECTIVE SANDRA MÉNDEZ, adscrito a la Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure; 3) Testimonio del funcionario JOSÉ BOLÍVAR, adscrito a la Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure; TESTIMONIALES: 1) Testimonio del funcionario SM/3 FLORES MARCOS ANTONIO titular de la cédula de identidad N°: 14.367.798, S/1 BARRIOS HERNÁNDEZ HENRY titular de la cédula de identidad N°: 20.130.267, S/1 TORO ROJAS JESÚS titular de la cédula de identidad N°: 19.536.587, S/1 VALENCILLOS SARACHE JOSÉ titular de la cédula de identidad N°: 21.365.781 Y S/1 RIVERO GÓMEZ ALEXANDER titular de la cédula de identidad N°: 21.160.405, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 35, Destacamento N° 351, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas: 2) Declaración de la víctima, ciudadana LINAREZ GÍMENEZ YUSMARY DEL CARMEN; 3) Declaración de la víctima el ciudadano LINARES RICHARD RAFAEL; 4) Declaración de testigo del ciudadano RUJANO DÍAZ FRANKLIN; 5) Declaración de testigo el ciudadano RIVERO JOSÉ MARTÍN; 6) Declaración de testigo el ciudadano HERNÁNDEZ JOSÉ MARCELINO; DOCUMENTALES: 1) Experticia de avalúo real N° 9700-0253-052-16 de fecha 06 de Septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CRISMARY MENDOZA, adscritos a la Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure, tratase de dos (02) panelas de sub-producto lechero, comúnmente conocido como queso llanero, de aproximadamente 25 kg cada uno, para un peso total aproximadamente 50 kg; 2) Experticia de reconocimiento de fecha 03 de agosto de 2016, practicada por el experto DETECTIVE SANDRA MÉNDEZ, adscrito a la Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure, quien deja constancia de haber practicado la experticia a la siguiente evidencia: 1.- Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, tipo escopeta (monotiro), marca MAIOLA, modelo renegado, calibre 16, fabricada en Venezuela, acabado superficie cromado, provista de un cañón con una milímetros, de anima lisa, guardamano y culata elaborado en material sintético de color negro, conjunto de miras DEPRIVISTA, mecanismo de accionamiento, simple acción, ejecución de disparo, semiautomática sistema de carga, abisagrado el cañón, el cual es liberado a través de una aleta ubicada en la parte anterior de guardamonte, serial de orden Y1896 ubicado en la parte inferior de la caja de los mecanismos. 2.- Un (01) fragmento de concha perteneciente a una de las que conforman el cuerpo de un cartucho para escopeta, sin marca sin calibre visible, su cuerpo se compone únicamente de manto de cilindro, elaborado en metal y material sintético de color rojo; 3) Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-0250-730-2016 de fecha 06 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSÉ BOLÍVAR, adscrito a la Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure, y realizada trátese de cuatro (04) segmentos de mecate, elaborado en material sintético color amarillo, sin más detalles al respecto, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 4) Oficio N° 9700-0103-15, N° 04-F20-1448-16 de fecha 16 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. Néstor José Gámez López, Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público San Fernando, estado Apure, en el que solicita al jefe del Departamento Criminalístico (CICPC) San Fernando, inspección técnica en el lugar de los hechos, el cual se está a la espera de los resultados, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MARÍA REYES quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción hecha por mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 03 de agosto de 2016, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma y en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa que sea otorgada una medida menos gravosa. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, ABG. NERVIS MIJARES, en contra del ciudadano: JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, no admitiéndose el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, asimismo se admiten los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración del funcionario CRISMARY MENDOZA, adscrita a la Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando, estado Apure, EXPERTICIA DE AVALUO REAL; 2) Declaración de la funcionaria DETECTIVE SANDRA MÉNDEZ, adscrito a la Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure; 3) Testimonio del funcionario JOSÉ BOLÍVAR, adscrito a la Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure; TESTIMONIALES: 1) Testimonio del funcionario SM/3 FLORES MARCOS ANTONIO titular de la cédula de identidad N°: 14.367.798, S/1 BARRIOS HERNÁNDEZ HENRY titular de la cédula de identidad N°: 20.130.267, S/1 TORO ROJAS JESÚS titular de la cédula de identidad N°: 19.536.587, S/1 VALENCILLOS SARACHE JOSÉ titular de la cédula de identidad N°: 21.365.781 Y S/1 RIVERO GÓMEZ ALEXANDER titular de la cédula de identidad N°: 21.160.405, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 35, Destacamento N° 351, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas: 2) Declaración de la víctima, ciudadana LINAREZ GÍMENEZ YUSMARY DEL CARMEN; 3) Declaración de la víctima el ciudadano LINARES RICHARD RAFAEL; 4) Declaración de testigo del ciudadano RUJANO DÍAZ FRANKLIN; 5) Declaración de testigo el ciudadano RIVERO JOSÉ MARTÍN; 6) Declaración de testigo el ciudadano HERNÁNDEZ JOSÉ MARCELINO; DOCUMENTALES: 1) Experticia de avalúo real N° 9700-0253-052-16 de fecha 06 de Septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CRISMARY MENDOZA, adscritos a la Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure, tratase de dos (02) panelas de sub-producto lechero, comúnmente conocido como queso llanero, de aproximadamente 25 kg cada uno, para un peso total aproximadamente 50 kg; 2) Experticia de reconocimiento de fecha 03 de agosto de 2016, practicada por el experto DETECTIVE SANDRA MÉNDEZ, adscrito a la Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure, quien deja constancia de haber practicado la experticia a la siguiente evidencia: 1.- Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, tipo escopeta (monotiro), marca MAIOLA, modelo renegado, calibre 16, fabricada en Venezuela, acabado superficie cromado, provista de un cañón con una milímetros, de anima lisa, guardamano y culata elaborado en material sintético de color negro, conjunto de miras DEPRIVISTA, mecanismo de accionamiento, simple acción, ejecución de disparo, semiautomática sistema de carga, abisagrado el cañón, el cual es liberado a través de una aleta ubicada en la parte anterior de guardamonte, serial de orden Y1896 ubicado en la parte inferior de la caja de los mecanismos. 2.- Un (01) fragmento de concha perteneciente a una de las que conforman el cuerpo de un cartucho para escopeta, sin marca sin calibre visible, su cuerpo se compone únicamente de manto de cilindro, elaborado en metal y material sintético de color rojo; 3) Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-0250-730-2016 de fecha 06 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSÉ BOLÍVAR, adscrito a la Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure, y realizada trátese de cuatro (04) segmentos de mecate, elaborado en material sintético color amarillo, sin más detalles al respecto, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 4) Oficio N° 9700-0103-15, N° 04-F20-1448-16 de fecha 16 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. Néstor José Gámez López, Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público San Fernando, estado Apure, en el que solicita al jefe del Departamento Criminalístico (CICPC) San Fernando, inspección técnica en el lugar de los hechos, el cual se está a la espera de los resultados, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 03 de agosto de 2016, en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en el sentido que le sea otorgada una medida menos gravosa. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NERVIS MIJARES
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARÍA REYES
EL IMPUTADO
JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO
EL ALGUACIL DE SALA
ORLANDO ZAPATA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.719-16
EMBL/JAML
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 2 de noviembre de 2016.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL N° 1C-20.719-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: YUSMARY DEL CARMEN GIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512.
DEFENSA: ABG. MARÍA REYES.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones,
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20719-16, seguida contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, asistido por el Defensor ABG. MARIA REYES, acusado en principio por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la profesional del derecho NERVIS MIJARES, calificación que fue admitida, pero en grado de frustración, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
PRIMERO: La fiscalía 17 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del derecho ABG. NERVIS MIJARES, realizó formal acusación, al ciudadano JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, indicando los siguientes hechos:
“El día 01 de agosto de 2016 a eso de las 6:30 horas de la tarde, la víctima Yusmary Del Carmen Linares Giménez, se encontraba en su fundo en compañía de los obreros y de su hijo RICHARD RAFAEL CARABALLO, cuando de repente llegaron cinco sujetos, los encañonaros a todos, diciéndoles que eran la guerrilla, que andaban buscando una plata, que el esposo de la víctima debía pagar la vacuna, agarraron a los obreros y los amarraron, requisaron las maletas de todos, llevándose los teléfonos celulares y pidieron 200.000 Bs., que si no se los entregaba iban a matar al hijo de la víctima, mandaron a hacerles café y comida, agarraron los quesos de la prensa sacaron a los obreros del patio dándole una charla, el hijo de la dueña del fundo se había escapado en búsqueda de ayuda, los funcionarios de la GNB recibieron una llamada telefónica al número 0416-607.9362, perteneciente a esta unidad militar donde el denunciante se identificó como: LINARES RICHAR RAFAEL, manifestado que justo en ese instante cinco sujetos desconocidos se encontraban ejecutando un robo en la finca propiedad de su madre ubicada en el sector La Rinconera, carretera nacional Achaguas-San Fernando, específicamente en un fundo denominado EL SEÑOR ES MI PASTOR, que los tenían amarrados y amenazados de muerte con un arma de fuego, también el denunciante manifestó que el pudo escapar gracias a que en el instante que llegaron los delincuentes él se encontraba en su cuarto y se escapó por la puerta del frente de la vivienda, los funcionarios tomaron todas las medidas de se seguridad del caso, procedieron a realizar el abordo los sujetos saliendo de manera repentina, a quienes de inmediato procedieron a darle la voz de alto identificándose como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, exigiéndole que colocaras sus manos en alto; la actitud de los sujetos fue negativa haciendo caso omiso, por lo que procedieron a accionar las armas de fuego en contra de la comisión, efectuando disparos de manera consecutiva, lo cual generó un intercambio de disparos, al cabo de unos minutos todo quedó en total silencio y se percataron que los sujetos habían emprendido la huida hacia una zona boscosa, en ese instante se generó un escenario de confusión por la situación ya que estos delincuentes se dispersaron en los predios de la mencionada finca, iniciaron la persecución para logar darles captura, pero fue imposible, logrado estos escapar, procedieron a realizar una minuciosa inspección por los alrededores, cuando se percataron que detrás de un árbol se encontraba escondido un sujeto quien aguardó en silencio allí para huir posteriormente, ya que sus acompañantes habían logrado darse a la fuga y lo habían abandonado, le dieron voz de alto que saliera lentamente de donde este sujeto se encontraba escondido, se logró incautar dos panelas de queso blanco llanero de aproximadamente 25 Kg cada uno, es allí donde se hace efectiva su aprehensión, procedieron a identificarlo manifestando ser y llamarse OLIVARES MORMEJO JOSÉ DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-(INDOCUMENTADO), de 20 años de nacionalidad venezolana, a mencionado ciudadano conjuntamente con los quesos incautados y el arma de fuego hasta nuestra unidad de origen con la finalidad de realizarle una minuciosa inspección la cual arrojó el siguiente resultado: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, MODELO: RENEGADO, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, SERIAL: Y1896, CALIBRE: 16, DE COLOR NEGRO Y PLATEADOM GUARDAMANO Y CULARA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO EN AMBOS SE LEE LA PALABRA MIOLA, CONJUNTAMENTE CON UN CARTUCHO DE COLOR ROO SINMARCA VISIBLE, CALIBRE 16 PERCUTIDOS…Es todo”
SEGUNDO: Considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita como delito consumado, pero solo en lo que respecta a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; y en lo que respecta al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no fue sustentada tal califciación con los elementos de conviccion señalado por la vindicta pública, por lo que mal podria este jurisidicnete admitir tal tipo penal, y en conseucencia no se admite dicho acto conclusivo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Y así se decide.
TERCERO: El acusado JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512, interpuesta y admitida la acusación en su contra, y admitida parcialmente por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admiten los hechos por el tipo penal ya señalado.
CUARTO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
SEXTO: La defensa del acusado: JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512, formulada la acusación, y cambiada la calificación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que los delitso de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEPTIMO: El artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
OCTAVO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
NOVENO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
DECIMO: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, imputado al ciudadano JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512, prevé una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo no consta en actas que el ciudadano JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512, tenga antecedentes penales o registros policiales por otro asunto penal, que para el momento de la ocurrencia de los hechos contaba con tan solo veinte (20) años al momento de la comisión del hecho, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 1º y 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena, al límite minimo de la misma, por lo que queda en diez (10) años de prisión.
DECIMO PRIMERO: Que por delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, imputado al ciudadano JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512, prevé una pena que oscila entre cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de seis (6) años de prisión. Ahora bien considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo no consta en actas que el ciudadano JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512, tenga antecedentes penales o registros policiales por otro asunto penal, que para el momento de la ocurrencia de los hechos contaba con tan solo veinte (20) años al momento de la comisión del hecho, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 1º y 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena, al límite minimo de la misma, por lo que queda en cuatro (4) años de prisión.
DECIMO SEGUNDO: Pero considerando que, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, se procede a aplicar la pena a imponer más elevada, que seria de diez (10) años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancioando en el artículo 458 del Código Penal, más la mitad de la pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, que serian dos (2) años de prisión, para un total de pena a cumplir de, doce (12) años de prisión; calculo elaborado conforme al artículo 88 del Código Penal.
DECIMO TERCERO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio, a la mitad de la misma que corresponda, procede la rebaja de solo un tercio de la pena a imponer, que en el presente caso seria de cuatro (4) años de prisión; tomando en consideración que la misma supera los ocho (08) años en su límite máximo, y que para la comisión fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512, es de ocho (8) años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, ABG. NERVIS MIJARES, en contra del ciudadano: JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, no admitiéndose el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, asimismo se admiten los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: JOSÉ DANIEL OLIVARES MERMEJO, titular de la cédula de la identidad N° V-27.697.512, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 03 de agosto de 2016, en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en el sentido que le sea otorgada una medida menos gravosa. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dos (2) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO
ASUNTO PENAL: 1C-20719-16
EMBL..-
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