REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de noviembre de 2016.-
206° y 157°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.511-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: -EDIT OBENTILA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-9.590.836, venezolana, mayor de edad, natural de El Yagual, municipio Achaguas, nacida el 24-06-1965, edad 51 años, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la urbanización Merecure, calle 14, casa Nº 35, a dos casas de la Iglesia Peña de Oré, municipio Biruaca, estado Apure Telf. 0247-364.6291 y 0424-344.1559, hijo de Onoria Guerrero (v) y Ramón Cordero (v).
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO.

En el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de 2.016, siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial por Captura, en virtud de la comparecencia voluntaria de la ciudadana EDIT OBENTILA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.590.836, por existir en su contra orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada EDIT OBENTILA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.590.836, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez le designará un defensor público de guardia; la imputada EDIT OBENTILA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.590.836, manifiesta tener su defensor de confianza y encontrándose presente la Defensor Privado ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, a quien de seguida se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le informa al imputado que fue le fue librada ORDEN DE APREHENSIÓN, mediante oficio Nº 1C-390-2016 de fecha 19 de febrero de 2016, en el expediente N° 1C-20.511-16, llevado por este Tribunal Primero de Control. El Tribunal presentes como se encuentran las partes en la sala, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por solicitud de Orden de Aprehensión consignada en fecha 02-02-2016 y acordada por el Juez Primero de Control en misma fecha 19 de febrero de 2016, en virtud de los siguientes hechos (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DIO LECTURA AL ESCRITO DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN). Por todo lo antes señalado, se evidencia claramente la comisión de un hecho punible y en consecuencia precalifico los mismos como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de la ciudadana EDIT OBENTILA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.590.836, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo en virtud de la comparecencia voluntaria de la mencionada ciudadana, verificándose que no existe contumacia de la hoy imputada, aunado al hecho que ya el día 14 de noviembre del presente año se realizó la Audiencia en cuanto al ciudadano GILBERTO ROBERSY GONZÁLEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.343.897, otorgándosele al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, igualmente se decrete como legitima la aprensión de la ciudadana EDIT OBENTILA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.590.836, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio la imputada EDIT OBENTILA GUERRA expone: “No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa privada no realizaron preguntas. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO quien expone: “Esta defensa no tiene oposición a la solicitado por el Ministerio Público, por lo que solicito copia de todas las actuaciones del presente asunto y que sea dejada sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra de mi defendida, asimismo nos reservamos el derechos de promover diligencias en el transcurso de la misma. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa privada no realizaron preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Como punto previo este juzgador conviene en señalar en principio que la aprehensión de dicho ciudadano, ocurre bajo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la misma fuere acordada por este Tribunal a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 18-02-2016, por estar llenos los extremos del artículo 236 del adjetivo penal. De allí que efectivamente nos encontramos ante unos delitos de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar a la ciudadana EDIT OBENTILA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.590.836, como presunto autor y responsable del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación tal precalificación pudiera variar, en consecuencia admite tales precalificaciones dada a los hechos y se declara sin lugar la oposición planteada por la defensa privada. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda que el mismo se continué por dicha vía, no bajo los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia. Si no bajo los parámetros del artículo 236 del adjetivo penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados en este acto como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano EDIT OBENTILA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.590.836, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana EDIT OBENTILA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.590.836, como autora y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se concede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se tiene como legitimada la aprehensión de la ciudadana ELVIS ALEXANDER OJEDA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de la ciudadana EDIT OBENTILA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.590.836, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del artículo 236 del mismo Código.
CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, a favor de la imputada EDIT OBENTILA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.590.836, todo ellos por la presunta comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Se acuerdan con lugar las copias solicitadas por la defensa privada.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE
EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
LA IMPUTADA

EDIT OBENTILA GUERRA

EL AGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.511-16
EMBL/JAML