REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de noviembre de 2016.-
206º y 157°
Asunto Penal: 1C-20.726-16
La presente causa es seguida en contra del ciudadano REBOLLEDO MATUTE YONNIS ELIAHIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.950.464, contra quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia este Tribunal por cuanto fue recibida comunicación S/N proveniente Liceo Bolivariano Pedro Camejo del municipio Achaguas, estado Apure, donde informa acerca el cumplimiento de las tres jornadas de limpieza y mantenimiento en dicha institución, condición esta impuesta a los imputados en la Audiencia de Presentación de Imputados del día 18-08-2016, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:

El ciudadano REBOLLEDO MATUTE YONNIS ELIAHIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.950.464, en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 18-08-2016, admite los hechos imputados por la Representación Fiscal, y su Defensor, solicita como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta acordada por el lapso de tres (03) meses, debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones: 1.- Realizar Trabajo comunitario consistente en realizar labores de limpieza una (01) vez al mes por el paso de tres (03) meses en el Liceo Bolivariano Pedro Camejo, ubicado en el sector Santa Lucía, municipio Arismendi, estado Barinas, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el Director(a) de dicha institución; 2.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Todo conforme a lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 49 lo siguiente:
“Artículo 46 Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de ka realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Artículo 49. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:

...7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva.”

Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En el presente asunto, consta que el día 18 de Noviembre de 2016 se recibió comunicación suscrita por el Lcdo. RAFAEL PARRA, Director Encargado del Liceo Bolivariano Pedro Camejo del municipio Achaguas, estado Apure, donde se evidencia el cumplimiento del ciudadano REBOLLEDO MATUTE YONNIS ELIAHIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.950.464 de la siguiente condición: 1.- Realizar Trabajo comunitario consistente en realizar labores de limpieza una (01) vez al mes por el paso de tres (03) meses en el Liceo Bolivariano Pedro Camejo, ubicado en el sector Santa Lucía, municipio Arismendi, estado Barinas, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el Director(a) de dicha institución; asimismo se pudo constatar las Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure por parte del imputado de autos, lo que trae consecuencia la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 3° del adjetivo penal. Se acuerda el cese de las medidas y condiciones impuestas. Y Así se decide

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano REBOLLEDO MATUTE YONNIS ELIAHIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.950.464, y en consecuencia: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, en relación con el numeral 3° del artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los veintiún (21) días del mes de noviembre del 2016.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
Causa N° 1C-20.726-16-
EMBL/JAML.-