REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Noviembre de 2016.-
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.748-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ISAIAS OTONIEL BLANCO VILLEGAS
IMPUTADOS: HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580.
DEFENSA PRIVADA: ABG. AMILCAR GUEDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FERNANDA IZQUIERDO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO.
En el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de 2016, previo lapso de espera siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte y en concordancia con el artículo 84 numeral 2 todos del Código Penal Venezolano, AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ISAIAS OTONIEL BLANCO VILLEGAS. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público ABG. ALAIN RENATO GONZÁLEZ, previo traslado desde el Comando de la Comandancia General de la Policía del estado Apure los acusados: HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, la Defensora Pública ABG. FERNANDA IZQUIERDO, más no así los defensores privados ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA FLORES y ABG. LORENA FIRERA, quienes se encontraban debidamente citados como se evidencia en los folios 271 y la víctima ISAIAS OTONIEL BLANCO VILLEGAS, quien consta haber delegado sus derechos a la representación del Ministerio Público como se evidencia en el folio 6 de la segunda pieza del presente asunto. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente el Defensor ABG. AMILCAR GUEDEZ, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Acto seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ALAIN RENATO GONZÁLEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 21 de Octubre de 2016, en contra de los ciudadanos: HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “El día tres (03) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano ISAIAS B. (demás datos uso exclusivo del Ministerio Público), quien de ocupación taxista, tomó en una parada al frente del Centro Hípico Tropi-Queen, ubicado en el Paseo Libertador de esta ciudad, a una pareja quienes le pidieron una carrera con destino a la urbanización “Las Maravillas”, municipio San Fernando del estado Apure, una vez en el referido destino se suban al vehículo adicionalmente tres pasajeros de sexo masculino, quienes le indicaron que los trasladara al terminal de pasajeros Humberto Hernández de esta localidad San Fernandina, sin embargo estos ciudadanos no llegaron a su destino, pues en el trayecto los mismos específicamente el que se encontraba en la parte trasera del piloto en ayuda de sus compañeros, sometieron al conductor con un arma blanca tipo cuchillo, llevándolo hacia la parte trasera del vehículo donde lo amarran y empiezan a golpearlo sin compasión, es allí cuando uno de los sujetos toma una herramienta la cual es utilizada para aflojar las tuercas que sostienen la llanta del vehículo, comúnmente denominada y conocida como “Llave L” y le propinan una serie de golpes específicamente en la región cefálica y el rostro, abandonándolo en una zona boscosa del sector “Las Minas II” de esta ciudad, deshaciéndose de la víctima ya que pensaban que el mismo se encontraba sin signos vitales, acto seguido la víctima en medio de sus múltiples heridas, solicitó ayuda a los moradores del sector a quienes les indicó un número telefónico perteneciente a su hermano de nombre FELIZ B. (demás datos uso exclusivo del Ministerio Público), el mismo trasladó a la víctima hasta el hospital Pablo Acosta Ortiz, posteriormente la Policía del estado Apure, fue notificada a través del centro de emergencias 911, a los efectos de informarle respecto al robo de un vehículo, donde se activó el dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar el vehículo en cuestión, estos funcionarios policiales dejan constancia mediante acta policial de fecha 03-09-2016, que cuando se trasladaban por el barrio San José, específicamente en las adyacencias de la licorería San Pedro, visualizaron el vehículo con las mismas características aportadas por el 911 emergencias, por lo que procedieron a darle la voz de alto por el parlante.... Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: A) PERICIALES Y EXPERTOS: 1) TESTIMONIO de la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL POST MORTEN signado con el N° 356-0406-2016 de fecha 04 de septiembre de 2016, al ciudadano ISAIAS OTONIEL VLANCO. 2) TESTIMONIO del Detective MORENO YELITZA, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue el funcionario designado para realizar la inspección técnica (FIJACIÓN FOTOGRÁFICA) Nro. 1515-01-2016 de fecha 04 de septiembre de 2016. 3) TESTIMONIO del Detective SERRANO ERIK (TÉCNICO) Y PÉREZ ALEJANDRO, expertos adscritos a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales fueron los funcionarios designados para realizar la inspección técnica Nro. 1818-2016 de fecha 05 de Septiembre de 2016. 4) TESTIMONIO del detective JHON APARICIO, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de ley N° 277 de fecha 07 de septiembre de 2016 al vehículo que conducía la víctima. 5) TESTIMONIO del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 789 de fecha 18 de octubre de 2016, de un cuchillo. 6) TESTIMONIO del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 788 de fecha 18 de octubre de 2016, a una llave “L”. B) TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: SUPERVISORA (PBA) MORENO YELITZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.735.698, OFICIAL AGREGADO (PBA) TORTOZA YOBER, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.406, adscritos a la Dirección General de la Policía de San Fernando, estado Apure, los cuales fueron los funcionarios que de manera flagrante lograron la captura de los imputados de autos, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando Estado Apure. 2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO ISAIAS B (demás datos uso exclusivo del Ministerio Público), quien fue el denunciante y víctima en la causa que nos ocupa. 3) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LISSI ARAQUE (demás datos uso exclusivo del Ministerio Público), quien acudió al llamado del despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 08 de septiembre de 2016, a los efectos de rendir entrevista en calidad de testigo. 4) TESTIMONIO DEL CIUDADANO HILCAS BLANCO (demás datos uso exclusivo del Ministerio Público), quien acudió al llamado del despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 22 de septiembre de 2016, a los efectos de rendir entrevista en calidad de testigo. C) DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 04 de septiembre de 2016, realizada por el forense ANA JULIA COLINA. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA (FIJACIÓN FOTOGRÁFICA) Nro. 1515-01-2016 de fecha 04 de septiembre de 2016, suscrita por la funcionaria MORENO YELITZA, experta adscrita a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3) INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1818-2016 de fecha 05 de Septiembre de 2016, realizada por el Detective SERRANO ERIK (TÉCNICO) Y PÉREZ ALEJANDRO, expertos adscritos a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo el Ministerio Público promueve como OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1) Del detective JHON APARICIO, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de ley N° 277 de fecha 07 de septiembre de 2016 al vehículo que conducía la víctima. 2) Del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 789 de fecha 18 de octubre de 2016, de un cuchillo. 3) Del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 788 de fecha 18 de octubre de 2016, a una llave “L”. 4) Del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 788 de fecha 18 de octubre de 2016, a una llave “L”; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte y en concordancia con el artículo 84 numeral 2 todos del Código Penal Venezolano, AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ISAIAS OTONIEL BLANCO VILLEGAS, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga las medidas decretadas en fecha 06 de Septiembre de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentidos que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, primeramente el ciudadano HENDER ALÍ VILERA SOTO, expuso: “Yo quiero admitir los hechos. Es todo.” Seguidamente el ciudadano CADENA AGUIRRE ELIO RUBÉN, titular de la cédula de la identidad N° V-20.089.015, expone lo siguiente: “Le concedo el derecho de palabra a la defensa privada. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. AMILCAR GUEDEZ y expone: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública ABG. FERNANDA IZQUIERDO quien expone: “Esta defensa pública oída la acusación del Ministerio Público, se opone a la misma por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ciudadano juez solicito que a mi defendido le sea concedida una medida menos gravosa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. ALAIN RENATO GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos: HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte y en concordancia con el artículo 84 numeral 2 todos del Código Penal Venezolano, AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: A) PERICIALES Y EXPERTOS: 1) TESTIMONIO de la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL POST MORTEN signado con el N° 356-0406-2016 de fecha 04 de septiembre de 2016, al ciudadano ISAIAS OTONIEL VLANCO. 2) TESTIMONIO del Detective MORENO YELITZA, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue el funcionario designado para realizar la inspección técnica (FIJACIÓN FOTOGRÁFICA) Nro. 1515-01-2016 de fecha 04 de septiembre de 2016. 3) TESTIMONIO del Detective SERRANO ERIK (TÉCNICO) Y PÉREZ ALEJANDRO, expertos adscritos a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales fueron los funcionarios designados para realizar la inspección técnica Nro. 1818-2016 de fecha 05 de Septiembre de 2016. 4) TESTIMONIO del detective JHON APARICIO, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de ley N° 277 de fecha 07 de septiembre de 2016 al vehículo que conducía la víctima. 5) TESTIMONIO del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 789 de fecha 18 de octubre de 2016, de un cuchillo. 6) TESTIMONIO del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 788 de fecha 18 de octubre de 2016, a una llave “L”. B) TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: SUPERVISORA (PBA) MORENO YELITZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.735.698, OFICIAL AGREGADO (PBA) TORTOZA YOBER, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.406, adscritos a la Dirección General de la Policía de San Fernando, estado Apure, los cuales fueron los funcionarios que de manera flagrante lograron la captura de los imputados de autos, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando Estado Apure. 2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO ISAIAS B (demás datos uso exclusivo del Ministerio Público), quien fue el denunciante y víctima en la causa que nos ocupa. 3) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LISSI ARAQUE (demás datos uso exclusivo del Ministerio Público), quien acudió al llamado del despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 08 de septiembre de 2016, a los efectos de rendir entrevista en calidad de testigo. 4) TESTIMONIO DEL CIUDADANO HILCAS BLANCO (demás datos uso exclusivo del Ministerio Público), quien acudió al llamado del despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 22 de septiembre de 2016, a los efectos de rendir entrevista en calidad de testigo. C) DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 04 de septiembre de 2016, realizada por el forense ANA JULIA COLINA. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA (FIJACIÓN FOTOGRÁFICA) Nro. 1515-01-2016 de fecha 04 de septiembre de 2016, suscrita por la funcionaria MORENO YELITZA, experta adscrita a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3) INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1818-2016 de fecha 05 de Septiembre de 2016, realizada por el Detective SERRANO ERIK (TÉCNICO) Y PÉREZ ALEJANDRO, expertos adscritos a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo el Ministerio Público promueve como OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1) Del detective JHON APARICIO, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de ley N° 277 de fecha 07 de septiembre de 2016 al vehículo que conducía la víctima. 2) Del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 789 de fecha 18 de octubre de 2016, de un cuchillo. 3) Del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 788 de fecha 18 de octubre de 2016, a una llave “L”. 4) Del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 788 de fecha 18 de octubre de 2016, a una llave “L”; TERCERO: Se tiene adherida tanto a la defensa privada como a la representación de la Defensa Pública a los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Una vez admitidas las acusaciones del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de las calificaciones dadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, primeramente los acusados, exponiendo primeramente el ciudadano HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352 lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. Posteriormente se les concedió el derecho de palabra al ciudadano AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580 quienes exponen: “Yo también quiero admitir los hechos. Es todo”. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352 y AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte y en concordancia con el artículo 84 numeral 2 todos del Código Penal Venezolano para el ciudadano HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352; en cuanto al ciudadano AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, penas estas que deberán cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Igualmente se condenan a las penas accesorias de ley. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 06 de septiembre de 2016 por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma en contra del ciudadano AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, en relación al ciudadano HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contendida en el artículo 242 numeral 1 del COPP. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. ALAIN RENATO GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos: HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte y en concordancia con el artículo 84 numeral 2 todos del Código Penal Venezolano, AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: A) PERICIALES Y EXPERTOS: 1) TESTIMONIO de la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL POST MORTEN signado con el N° 356-0406-2016 de fecha 04 de septiembre de 2016, al ciudadano ISAIAS OTONIEL VLANCO. 2) TESTIMONIO del Detective MORENO YELITZA, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue el funcionario designado para realizar la inspección técnica (FIJACIÓN FOTOGRÁFICA) Nro. 1515-01-2016 de fecha 04 de septiembre de 2016. 3) TESTIMONIO del Detective SERRANO ERIK (TÉCNICO) Y PÉREZ ALEJANDRO, expertos adscritos a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales fueron los funcionarios designados para realizar la inspección técnica Nro. 1818-2016 de fecha 05 de Septiembre de 2016. 4) TESTIMONIO del detective JHON APARICIO, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de ley N° 277 de fecha 07 de septiembre de 2016 al vehículo que conducía la víctima. 5) TESTIMONIO del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 789 de fecha 18 de octubre de 2016, de un cuchillo. 6) TESTIMONIO del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 788 de fecha 18 de octubre de 2016, a una llave “L”. B) TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: SUPERVISORA (PBA) MORENO YELITZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.735.698, OFICIAL AGREGADO (PBA) TORTOZA YOBER, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.406, adscritos a la Dirección General de la Policía de San Fernando, estado Apure, los cuales fueron los funcionarios que de manera flagrante lograron la captura de los imputados de autos, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando Estado Apure. 2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO ISAIAS B (demás datos uso exclusivo del Ministerio Público), quien fue el denunciante y víctima en la causa que nos ocupa. 3) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LISSI ARAQUE (demás datos uso exclusivo del Ministerio Público), quien acudió al llamado del despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 08 de septiembre de 2016, a los efectos de rendir entrevista en calidad de testigo. 4) TESTIMONIO DEL CIUDADANO HILCAS BLANCO (demás datos uso exclusivo del Ministerio Público), quien acudió al llamado del despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 22 de septiembre de 2016, a los efectos de rendir entrevista en calidad de testigo. C) DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 04 de septiembre de 2016, realizada por el forense ANA JULIA COLINA. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA (FIJACIÓN FOTOGRÁFICA) Nro. 1515-01-2016 de fecha 04 de septiembre de 2016, suscrita por la funcionaria MORENO YELITZA, experta adscrita a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3) INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1818-2016 de fecha 05 de Septiembre de 2016, realizada por el Detective SERRANO ERIK (TÉCNICO) Y PÉREZ ALEJANDRO, expertos adscritos a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo el Ministerio Público promueve como OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1) Del detective JHON APARICIO, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de ley N° 277 de fecha 07 de septiembre de 2016 al vehículo que conducía la víctima. 2) Del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 789 de fecha 18 de octubre de 2016, de un cuchillo. 3) Del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 788 de fecha 18 de octubre de 2016, a una llave “L”. 4) Del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 788 de fecha 18 de octubre de 2016, a una llave “L”.
TERCERO: Se tiene adherida tanto a la defensa privada como a la representación de la Defensa Pública a los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
CUARTO: Se CONDENA al ciudadano HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte y en concordancia con el artículo 84 numeral 2 todos del Código Penal Venezolano.
QUINTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los artículos 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelven de costas pro ser la justicia gratuita.
SEXTO: En cuanto al ciudadano: AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, se CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano.
SÉPTIMO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, quien el Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 06 de septiembre de 2016, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en otorgar una medida menos gravosa. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ALAIN RENATO GONZÁLEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDA IZQUIERDO
EL DEFENSORES PRIVADO
ABG. AMILCAR GUEDEZ
LOS IMPUTADOS
HENDER ALÍ VILERA SOTO
AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ
EL ALGUACIL DE SALA
ORLANDO ZAPATA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.748-16
EMBL/JAML
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