REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de noviembre de 2016.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20439-16
CAUSA N° 1C-20.439-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: GERARDO DANIEL RODRÍGUEZ
IMPUTADO: JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561.
DEFENSA PUBLICA: ABG. FERNANDA IZQUIERDO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
Celebrada como fue la audiencia preliminar (21-11-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. FERNANDA IZQUIERDO; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“Se desprende de las investigaciones que recogen y comprendían la presente causa criminal, que el día 05-09-01 en horas de la madrugada después de haber estado ingiriendo licor en el fundo La Quesera a orillas del río Juanaparo, municipio Arismendi del estado Barinas, los ciudadanos GERARDO DANIEL RODRÍGUEZ MEDINA (occiso) y JOSÉ ULISES CUAREZ (imputado), en compañía de unos amigos se presentó una discusión entre estos y después de que el imputado lo amenazara con dispararle, efectivamente le realizó el disparo con un arma de fuego ocasionándole la muerte, procediendo rápidamente a abandonar el lugar. Posterior a esto y producto de investigaciones realizadas se logró recabar suficientes elementos de convicción que señalan u compromete la responsabilidad del imputado, como autor de los hechos y en virtud a que el mismo se había evadido del proceso que se le seguía, el Ministerio Público se vio compelido a solicitar orden de aprehensión en contra del mismo, es así como el día catorce (14) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), los funcionarios OFICIAL/JEFE JEANCARLOS PLACENCIA Y OFICIAL JOSÉ ZERPA, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizada del Centro de Coordinación Policial N° 01, San Fernando, estado Apure, siendo las 01:50, se encontraban de servicio y haciendo labores de patrullaje procedieron a dar voz de alto al hoy imputado JOSÉ ULISES CUAREZ, que después de una inspección de personas amparado en el artículo 191 del C.O.P.P., le solicitaron su documentación personal (cédula de identidad) y proceden a verificar en el Sistema Integrado de Información Policial, donde les informan que dicho ciudadano presentaba una solicitud por el Juzgado Primero de Control del estado Apure, materializándose así la captura del imputado de marras, trasladándolo el procedimiento al comando policial, órgano de investigación que lo colocó a la orden del Tribunal Penal de guardia en funciones de Control, quien celebró Audiencia de Presentación de Imputado (captura), donde fue acordada precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo esta la del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, en el Código Penal Venezolano, acto procesal que dio inicio a que esta representación fiscal se pronunciara sobre la presente acusación de la presente causa criminal. Es todo”
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 28-9-2016, y ratificado en ésta oportunidad (21-11-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 28-9-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 28-9-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (5-9-2001), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (5-9-2001). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 21-11-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 15-8-2016 al ciudadano JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 28-9-2016; en contra del ciudadano JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal; y como consecuencia de ello se tiene sin cualidad las excepciones opuestas por el ABG. JOSE LUIS SUAREZ, al no haber estado juramentado como defensor en la oportunidad en que las consigno. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración de la funcionaria DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Anatomopatólogo Forense de la División de Anatomía Patológica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (para la fecha del hecho);
2) Declaración de los funcionarios GÓMEZ ROJAS y HURTADO EDUARDO SANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando.
TESTIMONIALES:
1) Testimonio de los funcionarios INSPECTOR SIMÓN RODRÍGUEZ, AGENTE HURTADO EDUARDO SANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando, estado Apure.
2) Testimonio de los funcionarios OFICIAL/JEFE JANCARLOS PLACENCIA Y OFICIAL JOSÉ ZERPA, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizada del Centro de Coordinación Policial N° 01, San Fernando, estado Apure.
3) Testimonio del ciudadano CIRILO GENARO RODRÍGUEZ CASTILLO (PADRE DE LA VÍCTIMA).
4) Testimonio del ciudadano ULISES ÁNDRES LÓPEZ CASTILLO (TESTIGO).
5) Testimonio de la ciudadana JUANA ZORAIDA MUJICA DE CORDERO (TESTIGO).
6) Testimonio de la ciudadana NORELIS CAROLINA PÉREZ ANDRADES (TESTIGO CONCUBINA DEL HOY OCCISO).
7) Testimonio de la ciudadana MARCOS YOBANYS ENCINOZA SEIJAS (TESTIGO NO PRESENCIAL).
8) Testimonio del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LAMAS CASTILLO (TESTIGO).
9) Testimonio del ciudadano JACKSON JOSUE ESPINOZA BURGO (TESTIGO REFERENCIAL).
10) Testimonio del ciudadano JULIO RAMÓN ESPINOZA ( TESTIGO NO PRESENCIAL)
DOCUMENTALES:
1) Inspección N° 413 de fecha 05-09-01, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso, ubicado en el río Juana Paro, sector Las Queseras, Boca de Totumito, municipio San Antonio, estado Barinas, así como también examen macroscópico del cadáver del occiso.
EXPERTICIAS:
1) 19 Protocolo de autopsia N° 1056-01 de fecha 06-09-01, suscrito por la Dra. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Anatomopatólogo Forense de la División de Anatomía Patológica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (para la fecha de los hechos), practicado al occiso GERARDO RODRÍGUEZ MEDINA.
2) Experticia de reconocimiento N° 9700-063-163 de fecha 20-09-01, practicada por funcionarios GÓMEZ ROJAS Y HURTADO EDUARDO SANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un proyectil disparado por arma de fuego (extraído del cuerpo del occiso) y un envase elaborado en material sintético, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
DECIMO TERCERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 21-11-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS; y en cuanto a las pruebas de la defensa privada ténganse como no admitidas las mismas toda vez que al momento de ser ofertadas por el ABG. JOSE LUIS SUAREZ, el mismo no había comparecido a tomar el juramento de ley como defensor privado, a pesar de tener conocimiento de ello. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 15-8-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medidas requeridas por la defensa privada. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: No habiendo admitido el acusado JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 28-9-2016; en contra del ciudadano JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 28-9-2016, y no admitida las pruebas de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra del ciudadano JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 15-8-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE NTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20439-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de noviembre de 2016.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.439-16
CAUSA N° 1C-20.439-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: GERARDO DANIEL RODRÍGUEZ
IMPUTADO: JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561.
DEFENSA PUBLICA: ABG. FERNANDA IZQUIERDO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
Celebrada como fue la audiencia preliminar (21-11-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. FERNANDA IZQUIERDO; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal. Defensor: ABG. FERNANDA IZQUIERDO.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.
SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“Se desprende de las investigaciones que recogen y comprendían la presente causa criminal, que el día 05-09-01 en horas de la madrugada después de haber estado ingiriendo licor en el fundo La Quesera a orillas del río Juanaparo, municipio Arismendi del estado Barinas, los ciudadanos GERARDO DANIEL RODRÍGUEZ MEDINA (occiso) y JOSÉ ULISES CUAREZ (imputado), en compañía de unos amigos se presentó una discusión entre estos y después de que el imputado lo amenazara con dispararle, efectivamente le realizó el disparo con un arma de fuego ocasionándole la muerte, procediendo rápidamente a abandonar el lugar. Posterior a esto y producto de investigaciones realizadas se logró recabar suficientes elementos de convicción que señalan u compromete la responsabilidad del imputado, como autor de los hechos y en virtud a que el mismo se había evadido del proceso que se le seguía, el Ministerio Público se vio compelido a solicitar orden de aprehensión en contra del mismo, es así como el día catorce (14) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), los funcionarios OFICIAL/JEFE JEANCARLOS PLACENCIA Y OFICIAL JOSÉ ZERPA, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizada del Centro de Coordinación Policial N° 01, San Fernando, estado Apure, siendo las 01:50, se encontraban de servicio y haciendo labores de patrullaje procedieron a dar voz de alto al hoy imputado JOSÉ ULISES CUAREZ, que después de una inspección de personas amparado en el artículo 191 del C.O.P.P., le solicitaron su documentación personal (cédula de identidad) y proceden a verificar en el Sistema Integrado de Información Policial, donde les informan que dicho ciudadano presentaba una solicitud por el Juzgado Primero de Control del estado Apure, materializándose así la captura del imputado de marras, trasladándolo el procedimiento al comando policial, órgano de investigación que lo colocó a la orden del Tribunal Penal de guardia en funciones de Control, quien celebró Audiencia de Presentación de Imputado (captura), donde fue acordada precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo esta la del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, en el Código Penal Venezolano, acto procesal que dio inicio a que esta representación fiscal se pronunciara sobre la presente acusación de la presente causa criminal. Es todo”
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 28-9-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (5-9-2001), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 5-9-2001). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 21-11-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 15-8-2016 al ciudadano JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 28-9-2016; en contra del ciudadano JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración de la funcionaria DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Anatomopatólogo Forense de la División de Anatomía Patológica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (para la fecha del hecho)
2) Declaración de los funcionarios GÓMEZ ROJAS y HURTADO EDUARDO SANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando.
TESTIMONIALES:
1) Testimonio de los funcionarios INSPECTOR SIMÓN RODRÍGUEZ, AGENTE HURTADO EDUARDO SANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando, estado Apure.
2) Testimonio de los funcionarios OFICIAL/JEFE JANCARLOS PLACENCIA Y OFICIAL JOSÉ ZERPA, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizada del Centro de Coordinación Policial N° 01, San Fernando, estado Apure.
3) Testimonio del ciudadano CIRILO GENARO RODRÍGUEZ CASTILLO (PADRE DE LA VÍCTIMA).
4) Testimonio del ciudadano ULISES ÁNDRES LÓPEZ CASTILLO (TESTIGO).
5) Testimonio de la ciudadana JUANA ZORAIDA MUJICA DE CORDERO (TESTIGO).
6) Testimonio de la ciudadana NORELIS CAROLINA PÉREZ ANDRADES (TESTIGO CONCUBINA DEL HOY OCCISO).
7) Testimonio de la ciudadana MARCOS YOBANYS ENCINOZA SEIJAS (TESTIGO NO PRESENCIAL).
8) Testimonio del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LAMAS CASTILLO (TESTIGO);
9) Testimonio del ciudadano JACKSON JOSUE ESPINOZA BURGO (TESTIGO REFERENCIAL).
10) Testimonio del ciudadano JULIO RAMÓN ESPINOZA ( TESTIGO NO PRESENCIAL).
DOCUMENTALES:
1) Inspección N° 413 de fecha 05-09-01, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso, ubicado en el río Juana Paro, sector Las Queseras, Boca de Totumito, municipio San Antonio, estado Barinas, así como también examen macroscópico del cadáver del occiso.
EXPERTICIAS:
1) 19 Protocolo de autopsia N° 1056-01 de fecha 06-09-01, suscrito por la Dra. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Anatomopatólogo Forense de la División de Anatomía Patológica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (para la fecha de los hechos), practicado al occiso GERARDO RODRÍGUEZ MEDINA
2) Experticia de reconocimiento N° 9700-063-163 de fecha 20-09-01, practicada por funcionarios GÓMEZ ROJAS Y HURTADO EDUARDO SANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un proyectil disparado por arma de fuego (extraído del cuerpo del occiso) y un envase elaborado en material sintético, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
DECIMO PRIMERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 21-11-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. En cuanto a las pruebas ofertadas por quien se acreditaba la defensa, no se admiten las mismas por cuanto al momento de ser consignadas el ABG. JOSE LUIS SUAREZ, no había comparecido a tomar el juramento de ley a pesar de ya estar al tanto de ello. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 28-9-2016; en contra del ciudadano JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 28-9-2016, más no así las pruebas consignadas favor del imputado, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano JOSÉ ULISES CUAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.618.561, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20439-16
EMBL/..-