REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Noviembre de 2016.-
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.748-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ISAIAS OTONIEL BLANCO VILLEGAS
IMPUTADOS: HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580.
DEFENSA PRIVADA: ABG. AMILCAR GUEDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FERNANDA IZQUIERDO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO.
En el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de 2016, previo lapso de espera siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte y en concordancia con el artículo 84 numeral 2 todos del Código Penal Venezolano, AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ISAIAS OTONIEL BLANCO VILLEGAS. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público ABG. ALAIN RENATO GONZÁLEZ, previo traslado desde el Comando de la Comandancia General de la Policía del estado Apure los acusados: HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, la Defensora Pública ABG. FERNANDA IZQUIERDO, más no así los defensores privados ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA FLORES y ABG. LORENA FIRERA, quienes se encontraban debidamente citados como se evidencia en los folios 271 y la víctima ISAIAS OTONIEL BLANCO VILLEGAS, quien consta haber delegado sus derechos a la representación del Ministerio Público como se evidencia en el folio 6 de la segunda pieza del presente asunto. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente el Defensor ABG. AMILCAR GUEDEZ, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Acto seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ALAIN RENATO GONZÁLEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 21 de Octubre de 2016, en contra de los ciudadanos: HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “El día tres (03) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano ISAIAS B. (demás datos uso exclusivo del Ministerio Público), quien de ocupación taxista, tomó en una parada al frente del Centro Hípico Tropi-Queen, ubicado en el Paseo Libertador de esta ciudad, a una pareja quienes le pidieron una carrera con destino a la urbanización “Las Maravillas”, municipio San Fernando del estado Apure, una vez en el referido destino se suban al vehículo adicionalmente tres pasajeros de sexo masculino, quienes le indicaron que los trasladara al terminal de pasajeros Humberto Hernández de esta localidad San Fernandina, sin embargo estos ciudadanos no llegaron a su destino, pues en el trayecto los mismos específicamente el que se encontraba en la parte trasera del piloto en ayuda de sus compañeros, sometieron al conductor con un arma blanca tipo cuchillo, llevándolo hacia la parte trasera del vehículo donde lo amarran y empiezan a golpearlo sin compasión, es allí cuando uno de los sujetos toma una herramienta la cual es utilizada para aflojar las tuercas que sostienen la llanta del vehículo, comúnmente denominada y conocida como “Llave L” y le propinan una serie de golpes específicamente en la región cefálica y el rostro, abandonándolo en una zona boscosa del sector “Las Minas II” de esta ciudad, deshaciéndose de la víctima ya que pensaban que el mismo se encontraba sin signos vitales, acto seguido la víctima en medio de sus múltiples heridas, solicitó ayuda a los moradores del sector a quienes les indicó un número telefónico perteneciente a su hermano de nombre FELIZ B. (demás datos uso exclusivo del Ministerio Público), el mismo trasladó a la víctima hasta el hospital Pablo Acosta Ortiz, posteriormente la Policía del estado Apure, fue notificada a través del centro de emergencias 911, a los efectos de informarle respecto al robo de un vehículo, donde se activó el dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar el vehículo en cuestión, estos funcionarios policiales dejan constancia mediante acta policial de fecha 03-09-2016, que cuando se trasladaban por el barrio San José, específicamente en las adyacencias de la licorería San Pedro, visualizaron el vehículo con las mismas características aportadas por el 911 emergencias, por lo que procedieron a darle la voz de alto por el parlante.... Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: A) PERICIALES Y EXPERTOS: 1) TESTIMONIO de la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL POST MORTEN signado con el N° 356-0406-2016 de fecha 04 de septiembre de 2016, al ciudadano ISAIAS OTONIEL VLANCO. 2) TESTIMONIO del Detective MORENO YELITZA, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue el funcionario designado para realizar la inspección técnica (FIJACIÓN FOTOGRÁFICA) Nro. 1515-01-2016 de fecha 04 de septiembre de 2016. 3) TESTIMONIO del Detective SERRANO ERIK (TÉCNICO) Y PÉREZ ALEJANDRO, expertos adscritos a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales fueron los funcionarios designados para realizar la inspección técnica Nro. 1818-2016 de fecha 05 de Septiembre de 2016. 4) TESTIMONIO del detective JHON APARICIO, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de ley N° 277 de fecha 07 de septiembre de 2016 al vehículo que conducía la víctima. 5) TESTIMONIO del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 789 de fecha 18 de octubre de 2016, de un cuchillo. 6) TESTIMONIO del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 788 de fecha 18 de octubre de 2016, a una llave “L”. B) TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: SUPERVISORA (PBA) MORENO YELITZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.735.698, OFICIAL AGREGADO (PBA) TORTOZA YOBER, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.406, adscritos a la Dirección General de la Policía de San Fernando, estado Apure, los cuales fueron los funcionarios que de manera flagrante lograron la captura de los imputados de autos, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando Estado Apure. 2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO ISAIAS B (demás datos uso exclusivo del Ministerio Público), quien fue el denunciante y víctima en la causa que nos ocupa. 3) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LISSI ARAQUE (demás datos uso exclusivo del Ministerio Público), quien acudió al llamado del despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 08 de septiembre de 2016, a los efectos de rendir entrevista en calidad de testigo. 4) TESTIMONIO DEL CIUDADANO HILCAS BLANCO (demás datos uso exclusivo del Ministerio Público), quien acudió al llamado del despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 22 de septiembre de 2016, a los efectos de rendir entrevista en calidad de testigo. C) DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 04 de septiembre de 2016, realizada por el forense ANA JULIA COLINA. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA (FIJACIÓN FOTOGRÁFICA) Nro. 1515-01-2016 de fecha 04 de septiembre de 2016, suscrita por la funcionaria MORENO YELITZA, experta adscrita a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3) INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1818-2016 de fecha 05 de Septiembre de 2016, realizada por el Detective SERRANO ERIK (TÉCNICO) Y PÉREZ ALEJANDRO, expertos adscritos a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo el Ministerio Público promueve como OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1) Del detective JHON APARICIO, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de ley N° 277 de fecha 07 de septiembre de 2016 al vehículo que conducía la víctima. 2) Del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 789 de fecha 18 de octubre de 2016, de un cuchillo. 3) Del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 788 de fecha 18 de octubre de 2016, a una llave “L”. 4) Del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 788 de fecha 18 de octubre de 2016, a una llave “L”; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte y en concordancia con el artículo 84 numeral 2 todos del Código Penal Venezolano, AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ISAIAS OTONIEL BLANCO VILLEGAS, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga las medidas decretadas en fecha 06 de Septiembre de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentidos que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, primeramente el ciudadano HENDER ALÍ VILERA SOTO, expuso: “Yo quiero admitir los hechos. Es todo.” Seguidamente el ciudadano CADENA AGUIRRE ELIO RUBÉN, titular de la cédula de la identidad N° V-20.089.015, expone lo siguiente: “Le concedo el derecho de palabra a la defensa privada. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. AMILCAR GUEDEZ y expone: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública ABG. FERNANDA IZQUIERDO quien expone: “Esta defensa pública oída la acusación del Ministerio Público, se opone a la misma por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ciudadano juez solicito que a mi defendido le sea concedida una medida menos gravosa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. ALAIN RENATO GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos: HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte y en concordancia con el artículo 84 numeral 2 todos del Código Penal Venezolano, AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: A) PERICIALES Y EXPERTOS: 1) TESTIMONIO de la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL POST MORTEN signado con el N° 356-0406-2016 de fecha 04 de septiembre de 2016, al ciudadano ISAIAS OTONIEL VLANCO. 2) TESTIMONIO del Detective MORENO YELITZA, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue el funcionario designado para realizar la inspección técnica (FIJACIÓN FOTOGRÁFICA) Nro. 1515-01-2016 de fecha 04 de septiembre de 2016. 3) TESTIMONIO del Detective SERRANO ERIK (TÉCNICO) Y PÉREZ ALEJANDRO, expertos adscritos a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales fueron los funcionarios designados para realizar la inspección técnica Nro. 1818-2016 de fecha 05 de Septiembre de 2016. 4) TESTIMONIO del detective JHON APARICIO, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de ley N° 277 de fecha 07 de septiembre de 2016 al vehículo que conducía la víctima. 5) TESTIMONIO del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 789 de fecha 18 de octubre de 2016, de un cuchillo. 6) TESTIMONIO del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 788 de fecha 18 de octubre de 2016, a una llave “L”. B) TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: SUPERVISORA (PBA) MORENO YELITZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.735.698, OFICIAL AGREGADO (PBA) TORTOZA YOBER, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.406, adscritos a la Dirección General de la Policía de San Fernando, estado Apure, los cuales fueron los funcionarios que de manera flagrante lograron la captura de los imputados de autos, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando Estado Apure. 2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO ISAIAS B (demás datos uso exclusivo del Ministerio Público), quien fue el denunciante y víctima en la causa que nos ocupa. 3) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LISSI ARAQUE (demás datos uso exclusivo del Ministerio Público), quien acudió al llamado del despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 08 de septiembre de 2016, a los efectos de rendir entrevista en calidad de testigo. 4) TESTIMONIO DEL CIUDADANO HILCAS BLANCO (demás datos uso exclusivo del Ministerio Público), quien acudió al llamado del despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 22 de septiembre de 2016, a los efectos de rendir entrevista en calidad de testigo. C) DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 04 de septiembre de 2016, realizada por el forense ANA JULIA COLINA. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA (FIJACIÓN FOTOGRÁFICA) Nro. 1515-01-2016 de fecha 04 de septiembre de 2016, suscrita por la funcionaria MORENO YELITZA, experta adscrita a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3) INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1818-2016 de fecha 05 de Septiembre de 2016, realizada por el Detective SERRANO ERIK (TÉCNICO) Y PÉREZ ALEJANDRO, expertos adscritos a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo el Ministerio Público promueve como OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1) Del detective JHON APARICIO, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de ley N° 277 de fecha 07 de septiembre de 2016 al vehículo que conducía la víctima. 2) Del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 789 de fecha 18 de octubre de 2016, de un cuchillo. 3) Del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 788 de fecha 18 de octubre de 2016, a una llave “L”. 4) Del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 788 de fecha 18 de octubre de 2016, a una llave “L”; TERCERO: Se tiene adherida tanto a la defensa privada como a la representación de la Defensa Pública a los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Una vez admitidas las acusaciones del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de las calificaciones dadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, primeramente los acusados, exponiendo primeramente el ciudadano HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352 lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. Posteriormente se les concedió el derecho de palabra al ciudadano AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580 quienes exponen: “Yo también quiero admitir los hechos. Es todo”. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352 y AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte y en concordancia con el artículo 84 numeral 2 todos del Código Penal Venezolano para el ciudadano HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352; en cuanto al ciudadano AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, penas estas que deberán cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Igualmente se condenan a las penas accesorias de ley. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 06 de septiembre de 2016 por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma en contra del ciudadano AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, en relación al ciudadano HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contendida en el artículo 242 numeral 1 del COPP. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. ALAIN RENATO GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos: HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte y en concordancia con el artículo 84 numeral 2 todos del Código Penal Venezolano, AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: A) PERICIALES Y EXPERTOS: 1) TESTIMONIO de la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL POST MORTEN signado con el N° 356-0406-2016 de fecha 04 de septiembre de 2016, al ciudadano ISAIAS OTONIEL VLANCO. 2) TESTIMONIO del Detective MORENO YELITZA, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue el funcionario designado para realizar la inspección técnica (FIJACIÓN FOTOGRÁFICA) Nro. 1515-01-2016 de fecha 04 de septiembre de 2016. 3) TESTIMONIO del Detective SERRANO ERIK (TÉCNICO) Y PÉREZ ALEJANDRO, expertos adscritos a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales fueron los funcionarios designados para realizar la inspección técnica Nro. 1818-2016 de fecha 05 de Septiembre de 2016. 4) TESTIMONIO del detective JHON APARICIO, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de ley N° 277 de fecha 07 de septiembre de 2016 al vehículo que conducía la víctima. 5) TESTIMONIO del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 789 de fecha 18 de octubre de 2016, de un cuchillo. 6) TESTIMONIO del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 788 de fecha 18 de octubre de 2016, a una llave “L”. B) TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: SUPERVISORA (PBA) MORENO YELITZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.735.698, OFICIAL AGREGADO (PBA) TORTOZA YOBER, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.406, adscritos a la Dirección General de la Policía de San Fernando, estado Apure, los cuales fueron los funcionarios que de manera flagrante lograron la captura de los imputados de autos, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando Estado Apure. 2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO ISAIAS B (demás datos uso exclusivo del Ministerio Público), quien fue el denunciante y víctima en la causa que nos ocupa. 3) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LISSI ARAQUE (demás datos uso exclusivo del Ministerio Público), quien acudió al llamado del despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 08 de septiembre de 2016, a los efectos de rendir entrevista en calidad de testigo. 4) TESTIMONIO DEL CIUDADANO HILCAS BLANCO (demás datos uso exclusivo del Ministerio Público), quien acudió al llamado del despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 22 de septiembre de 2016, a los efectos de rendir entrevista en calidad de testigo. C) DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 04 de septiembre de 2016, realizada por el forense ANA JULIA COLINA. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA (FIJACIÓN FOTOGRÁFICA) Nro. 1515-01-2016 de fecha 04 de septiembre de 2016, suscrita por la funcionaria MORENO YELITZA, experta adscrita a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3) INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1818-2016 de fecha 05 de Septiembre de 2016, realizada por el Detective SERRANO ERIK (TÉCNICO) Y PÉREZ ALEJANDRO, expertos adscritos a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo el Ministerio Público promueve como OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1) Del detective JHON APARICIO, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de ley N° 277 de fecha 07 de septiembre de 2016 al vehículo que conducía la víctima. 2) Del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 789 de fecha 18 de octubre de 2016, de un cuchillo. 3) Del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 788 de fecha 18 de octubre de 2016, a una llave “L”. 4) Del Detective JOSÉ BOLÍVAR, experto adscrito a la Subdelegación del estado Apure de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 788 de fecha 18 de octubre de 2016, a una llave “L”.
TERCERO: Se tiene adherida tanto a la defensa privada como a la representación de la Defensa Pública a los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
CUARTO: Se CONDENA al ciudadano HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte y en concordancia con el artículo 84 numeral 2 todos del Código Penal Venezolano.
QUINTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los artículos 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelven de costas pro ser la justicia gratuita.
SEXTO: En cuanto al ciudadano: AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, se CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano.
SÉPTIMO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, quien el Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 06 de septiembre de 2016, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en otorgar una medida menos gravosa. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ALAIN RENATO GONZÁLEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDA IZQUIERDO
EL DEFENSORES PRIVADO
ABG. AMILCAR GUEDEZ
LOS IMPUTADOS
HENDER ALÍ VILERA SOTO
AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ
EL ALGUACIL DE SALA
ORLANDO ZAPATA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.748-16
EMBL/JAML
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de noviembre de 2016.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-20.748-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ISAIAS OTONIEL BLANCO VILLEGAS
IMPUTADOS: HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580.
DEFENSA PRIVADA: ABG. AMILCAR GUEDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FERNANDA IZQUIERDO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20748-16, seguida contra del ciudadano HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte y en concordancia con el artículo 84 numeral 2 todos del Código Penal Venezolano y AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, asistido por la Defensora ABG. FERNANDA IZQUIERDO y AMILCAR GUEDEZ, por lo que a los fines de decidir este Tribunal, observa:
PRIMERO: La fiscalía 17 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del Derecho ABG. ALAIN GONZALEZ, realizó formal acusación, al ciudadano HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte y en concordancia con el artículo 84 numeral 2 todos del Código Penal Venezolano y AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, por los siguientes hechos:
“El día tres (03) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano ISAIAS B. (demás datos uso exclusivo del Ministerio Público), quien de ocupación taxista, tomó en una parada al frente del Centro Hípico Tropi-Queen, ubicado en el Paseo Libertador de esta ciudad, a una pareja quienes le pidieron una carrera con destino a la urbanización “Las Maravillas”, municipio San Fernando del estado Apure, una vez en el referido destino se suban al vehículo adicionalmente tres pasajeros de sexo masculino, quienes le indicaron que los trasladara al terminal de pasajeros Humberto Hernández de esta localidad San Fernandina, sin embargo estos ciudadanos no llegaron a su destino, pues en el trayecto los mismos específicamente el que se encontraba en la parte trasera del piloto en ayuda de sus compañeros, sometieron al conductor con un arma blanca tipo cuchillo, llevándolo hacia la parte trasera del vehículo donde lo amarran y empiezan a golpearlo sin compasión, es allí cuando uno de los sujetos toma una herramienta la cual es utilizada para aflojar las tuercas que sostienen la llanta del vehículo, comúnmente denominada y conocida como “Llave L” y le propinan una serie de golpes específicamente en la región cefálica y el rostro, abandonándolo en una zona boscosa del sector “Las Minas II” de esta ciudad, deshaciéndose de la víctima ya que pensaban que el mismo se encontraba sin signos vitales, acto seguido la víctima en medio de sus múltiples heridas, solicitó ayuda a los moradores del sector a quienes les indicó un número telefónico perteneciente a su hermano de nombre FELIZ B. (demás datos uso exclusivo del Ministerio Público), el mismo trasladó a la víctima hasta el hospital Pablo Acosta Ortiz, posteriormente la Policía del estado Apure, fue notificada a través del centro de emergencias 911, a los efectos de informarle respecto al robo de un vehículo, donde se activó el dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar el vehículo en cuestión, estos funcionarios policiales dejan constancia mediante acta policial de fecha 03-09-2016, que cuando se trasladaban por el barrio San José, específicamente en las adyacencias de la licorería San Pedro, visualizaron el vehículo con las mismas características aportadas por el 911 emergencias, por lo que procedieron a darle la voz de alto por el parlante.... Es todo”.
SEGUNDO: Los acusados HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352 y AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito ya señalado, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admiten los hechos por el tipo penal ya señalado.
TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: La defensa de los acusados: HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352 y AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito endilgado, es la calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1°. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, y 458 de este Código
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
NOVENO: Ahora bien en lo que respecta al ciudadano HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, quien admitió los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte y en concordancia con el artículo 84 numeral 2 todos del Código Penal Venezolano; tal tipo penal en principio, prevé una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Sin embargo considerando que, en este caso el tipo penal fue encuadrado en una forma inacabada (frustrado) lo procedente es rebajar a la pena un tercio de la misma, que sería cinco (5) años y diez (10) meses, conforme al artículo 82 del Código Penal, quedando la misma en once (11) años y ocho (8) meses de prisión. En este orden de ideas, considerando que, la conducta del ciudadano HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, fue subsumida en grado de complicidad no necesaria, se procede a rebajar a la pena ya señalada, la mitad de la misma, conforme al artículo 84.2 del texto sustantivo penal, y queda en cinco (5) años y diez (10) meses de prisión.
DECIMO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la que corresponda, y en este caso solo se rebaja a la misma un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, es de: TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte y en concordancia con el artículo 84 numeral 2 todos del Código Penal Venezolano; manteniéndose la medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuesta en fecha 21-10-2016. Así se decide.
DECIMO PRIMERO: Ahora bien en lo que respecta al ciudadano AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, quien admitió los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano; el cual prevé una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Sin embargo considerando que, en este caso el tipo penal fue encuadrado en una forma inacabada (frustrado) lo procedente es rebajar a la pena un tercio de la misma, que sería cinco (5) años y diez (10) meses, conforme al artículo 82 del Código Penal, quedando la misma en once (11) años y ocho (8) meses de prisión.
DECIMO SEGUNDO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo no consta en actas que el ciudadano AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena, ocho (8) meses, quedando la misma en once (11) años de prisión.
DECIMO TERCERO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la que corresponda, y en este caso solo se le rebaja de un tercio, que en este caso sería tres (3) años y ocho (8) meses, tomando en consideración que supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, es de: SIETE (7) AÑOS, Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano; manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 6-9-2016. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. ALAIN RENATO GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos: HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte y en concordancia con el artículo 84 numeral 2 todos del Código Penal Venezolano, AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se tiene adherida tanto a la defensa privada como a la representación de la Defensa Pública a los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
CUARTO: Se CONDENA al ciudadano HENDER ALÍ VILERA SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.352, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte y en concordancia con el artículo 84 numeral 2 todos del Código Penal Venezolano.
QUINTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los artículos 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelven de costas pro ser la justicia gratuita.
SEXTO: En cuanto al ciudadano: AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, se CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano.
SÉPTIMO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: AARON JOSUE PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-24.627.580, quien el Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 06 de septiembre de 2016, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en otorgar una medida menos gravosa. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ASUNTO PENAL: 1C-20748-16
EMBL..-
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