REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure 22 de noviembre de 2016.-
206º y 157º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-19.795-14
IMPUTADOS: -ALEXIS ARANGUREN, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.171.274.
-JOSÉ ULISES AGUILAR OROZCO titular de la cédula de la identidad N° V- 18.191.334.
-JUNIOR RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 19.559.120.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y DESARROLLOS PECUARIOS PORVENIR C.A.
DELITOS: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ESTAFA, HURTO CALIFICADO DE GANADO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE GANADO.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscalía Cuarta, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión de los delitos SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 9 y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en contra del ciudadano ALEXIS JESUS ARANGUREN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.274, y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en contra de los ciudadanos JOSÉ ULISES AGUILAR OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.191.334 y JUNIOR RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.559.120, por los hechos plasmados en el acta de fecha 06 de Agosto de 2014, y de los cuales reproduce el Ministerio Público en su acto conclusivo de sobreseimiento, de la siguiente manera:

“La presente investigación tuvo su inicio en fecha 06 de agosto de 2013,, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios SM/2° FALCON BANDERELA ANTONIO y S/1° SOLER JEAN CARLOS adscritos al Destacamento N° 14 del Comando regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia que encontrarse en el punto de Control Fijo Ciudad de Nutrias, observaron que se acercaba un vehículo marca IVECO, modelo 450S38T STRALIS, tipo Chuto, uso jaula ganadera, color Blanco, placas A88AJ2N, y vehículo de arrastre tipo remolque, marca Talle Valero, uso Jaula ganadera, color Blanco-Rojo, placas A55AE0S, con sentido Bruzual – Barinas, el conductor fue identificado como JOSE ULISES AGUILAR OROZCO, quien viajaba en compañía del ciudadano JUNIOR RAFAEL RODRIGUEZ, ayudando de gandola, constatando que transportaban ganado, presentando el conductor una Guía de despacho de movilización N° 028062670364 de fecha 05/08/2013 donde indicada la movilización de 48 mautes, realizaron una revisión, percatándose que algunos de los animales tenían el hierro cachapeado o alterado, asemejándose al hierro del hato El Porvenir y que, en días anteriores recibieron denuncia en ese Comando por parte del ciudadano KENNY RAFAEL DUIN TORREALBA, administrador del mismo, indicándole a los ciudadanos que en horas de la mañana le realizarían una revisión exhaustiva al ganado, le preguntaron al conductor de dónde llevaban las reses y este dijo que iba de Mantecal de la finca El Sainito, propiedad del ciudadano ALEXIS ARANGUREN, EN HORAS DE LA MAÑANA CUANDO TRASLADABAN LOS ANIMALES PAARA LA Agropecuaria El Matadero, se presento este ciudadano preguntando cual era el problema con el ganado, que el mismo era de su propiedad, al revisar el ganado, constaron que dieciséis de los mautes tenían el hierro del hato El Porvenir y fue cachapeado colocándole una numeración alterando el hierro original, por lo que procedieron a la retención de dicho ganado y la detención de los ciudadanos ALEXIS ARANGUREN, JOSE ULISES AGUILAR OROZCO y JUNIOR RAFAEL RODRIGUEZ…”

SEGUNDO: Que el Ministerio Público como sustento de dichos hechos logro colectar los siguientes elementos de convicción:

1.- cursa al folio (02 al 05) ACTA POLICIAL, realizada en fecha 06 de agosto de 2013 suscrita por los funcionarios SM/2° FALCON BANDERELA ANTONIO y S/1° SOLER JAN CARLOS, adscritos al Destacamento N° 14 del Comando regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 06 de agosto de 2013 suscrita por los funcionarios SM/2° FALCON BANDERELA ANTONIO y SM/2° ALARCON RONDON DOMINGO…
3.- Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de agosto de 2013 realizada al ciudadano PARDI MONCADA CARLOS EDUARDO…en la cual manifestó que le como treinta y icho mautes al ciudadano ALEXIS ARANGUREN, quien hizo las guías y se los despacho en dos lote para su finca La Promesa, ya había llevado el primer lote y el día 05/08/2013 le despacho el que faltaba y le avisaron que el ganado estaba retenido en ese Comando por lo que se trasladó a ver que pasaba, fue donde le informaron sobre la irregularidad.
4.- Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de agosto de 2013, realizada al ciudadano KENNY RAFAEL DUIN TORREALBA…en la cual manifestó que en reiteradas oportunidades se había extraviado ganado del hato El Porvenir y que ese día lo llamaron para que corroborara si un lote de 16 mautes que trasladaban en una gandola era de dicho hato, trasladándose a ese Despacho y constatando que en efecto le pertenecían al hato El Porvenir…
5.- Cursa AUTO DE INICIO de fecha 07 de agosto de 2013…
6.- Cursa ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, de fecha 08 de agosto de 2013…”

TERCERO: Que el fundamento del Ministerio Público para requerir a favor de los ciudadanos ALEXIS ARANGUREN, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.171.274, JOSÉ ULISES AGUILAR OROZCO titular de la cédula de la identidad N° V- 18.191.334 y JUNIOR RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 19.559.120, el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es el siguiente:

“…en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN, como acto conclusivo de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de testigos que puedan corroborar lo manifestado por la Víctima, para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los imputados, ante la ausencia de otros medios de pruebas y en virtud del considerable tiempo transcurrido, no existen bases solidad para imputar ni solicitar el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito denunciado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo tanto no haya bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno

CUARTO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud a favor de los ciudadanos ALEXIS ARANGUREN, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.171.274, JOSÉ ULISES AGUILAR OROZCO titular de la cédula de la identidad N° V- 18.191.334 y JUNIOR RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 19.559.120, en lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tal planteamiento por parte del Ministerio Público, se hace necesario traer a colación como siempre lo ha hecho este jurisdicente, que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

QUINTO: Nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral.
La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

SEXTO: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 267 la forma y contenido del modo de proceder por denuncia , lo cual indica que podrá realizarse en forma verbal o escrita, y debe contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo han presenciado o que tengan noticia de él, es decir; todos aquellos datos que tenga y le constare al denunciante y siendo ésta de carácter obligatoria para aquellos casos los cuales aparecen determinados en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose también las responsabilidades a que haya lugar para el denunciante, si en la denuncia existiere falsedad o mala fe y finalmente para quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto, y si esta no conduce a algún resultado quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación, siempre que no haya denunciado el hecho.

SEPTIMO: Que en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase. La persona individualizada y señalada como autor o partícipe de un hecho punible mediante una denuncia y por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal no puede ejercer derechos constituciones, como al debido proceso, la defensa, a ser oído etc., si el Ministerio Público no lo pone en conocimiento, lo que traería inexorablemente una investigación realizada a espaldas de las personas, procedimiento éste contrario a los principios en que se sustenta el sistema acusatorio.

OCTAVO: Ahora bien, señala el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este código.

NOVENO: Que el Ministerio Público concluyó en su investigación, en que los hechos se suscitaron de la siguiente manera:

“…La presente investigación tuvo su inicio en fecha 06 de agosto de 2013,, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios SM/2° FALCON BANDERELA ANTONIO y S/1° SOLER JEAN CARLOS adscritos al Destacamento N° 14 del Comando regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia que encontrarse en el punto de Control Fijo Ciudad de Nutrias, observaron que se acercaba un vehículo marca IVECO, modelo 450S38T STRALIS, tipo Chuto, uso jaula ganadera, color Blanco, placas A88AJ2N, y vehículo de arrastre tipo remolque, marca Talle Valero, uso Jaula ganadera, color Blanco-Rojo, placas A55AE0S, con sentido Bruzual – Barinas, el conductor fue identificado como JOSE ULISES AGUILAR OROZCO, quien viajaba en compañía del ciudadano JUNIOR RAFAEL RODRIGUEZ, ayudando de gandola, constatando que transportaban ganado, presentando el conductor una Guía de despacho de movilización N° 028062670364 de fecha 05/08/2013 donde indicada la movilización de 48 mautes, realizaron una revisión, percatándose que algunos de los animales tenían el hierro cachapeado o alterado, asemejándose al hierro del hato El Porvenir y que, en días anteriores recibieron denuncia en ese Comando por parte del ciudadano KENNY RAFAEL DUIN TORREALBA, administrador del mismo, indicándole a los ciudadanos que en horas de la mañana le realizarían una revisión exhaustiva al ganado, le preguntaron al conductor de dónde llevaban las reses y este dijo que iba de Mantecal de la finca El Sainito, propiedad del ciudadano ALEXIS ARANGUREN, EN HORAS DE LA MAÑANA CUANDO TRASLADABAN LOS ANIMALES PAARA LA Agropecuaria El Matadero, se presento este ciudadano preguntando cual era el problema con el ganado, que el mismo era de su propiedad, al revisar el ganado, constaron que dieciséis de los mautes tenían el hierro del hato El Porvenir y fue cachapeado colocándole una numeración alterando el hierro original, por lo que procedieron a la retención de dicho ganado y la detención de los ciudadanos ALEXIS ARANGUREN, JOSE ULISES AGUILAR OROZCO y JUNIOR RAFAEL RODRIGUEZ…”

DECIMO: El artículo in comento. recoge en su numeral 4° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.

DECIMO PRIMERO: Que tal supuesto está referido cuando se señala a un individuo como autor o participe en la comisión de un ilícito penal, más sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los referidos ciudadanos, sean responsables de la comisión del delito señalado, deduciéndose de lo antes expuesto que no existe la posibilidad de incorporarse nuevos elementos de convicción a la investigación, y no existen bases suficientes para su enjuiciamiento.

DECIMO SEGUNDO: En el presente caso se tiene que, el ciudadano ALEXIS JESUS ARANGUREN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.274, fue individualizado por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 9 y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en contra del ciudadano, y los ciudadanos JOSÉ ULISES AGUILAR OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.191.334 y JUNIOR RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.559.120, por el delito de el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

DECIMO TERCERO: En lo que respecta al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 9 y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, imputados al ciudadano ALEXIS JESUS ARANGUREN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.274, se tiene que, a la fecha los únicos elementos de convicción que consta en actas son a saber:

1.- cursa al folio (02 al 05) ACTA POLICIAL, realizada en fecha 06 de agosto de 2013 suscrita por los funcionarios SM/2° FALCON BANDERELA ANTONIO y S/1° SOLER JAN CARLOS, adscritos al Destacamento N° 14 del Comando regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 06 de agosto de 2013 suscrita por los funcionarios SM/2° FALCON BANDERELA ANTONIO y SM/2° ALARCON RONDON DOMINGO…
3.- Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de agosto de 2013 realizada al ciudadano PARDI MONCADA CARLOS EDUARDO…en la cual manifestó que le como treinta y icho mautes al ciudadano ALEXIS ARANGUREN, quien hizo las guías y se los despacho en dos lote para su finca La Promesa, ya había llevado el primer lote y el día 05/08/2013 le despacho el que faltaba y le avisaron que el ganado estaba retenido en ese Comando por lo que se trasladó a ver que pasaba, fue donde le informaron sobre la irregularidad.
4.- Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de agosto de 2013, realizada al ciudadano KENNY RAFAEL DUIN TORREALBA…en la cual manifestó que en reiteradas oportunidades se había extraviado ganado del hato El Porvenir y que ese día lo llamaron para que corroborara si un lote de 16 mautes que trasladaban en una gandola era de dicho hato, trasladándose a ese Despacho y constatando que en efecto le pertenecían al hato El Porvenir…
5.- Cursa AUTO DE INICIO de fecha 07 de agosto de 2013…
6.- Cursa ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, de fecha 08 de agosto de 2013…”

DECIMO CUARTO: Que en lo que respecta al primer tipo penal precalificado al ciudadano ALEXIS JESUS ARANGUREN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.274, a saber el de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano; se tiene que dicha norma contempla lo siguiente:

“Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena”
DECIMO QUINTO: Sobre este tipo penal ha sido clara la doctrina, y por ello se trae a colación lo señalado por el estudio del derecho Carrara, quien considera este delito como afín al de calumnia, pero establece seguidamente que estos dos delitos «se diferencian entre sí por características clarísimas». «Cuando alguien -agrega- por fines privados, denuncia falsamente que ha sido víctima de un delito, pero sin hacer recaer la acusación sobre individuos determinados y sin la intención de hacer condenar a un inocente, tenemos el título especial de simulación de delito» En cambio, como se expresará luego, si el hecho delictuoso simulado se imputa a una persona determinada con la intención de hacerla condenar, sabiéndola inocente se comete el delito de calumnia.
DECIMO SEXTO: El tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano imputado al ciudadano ALEXIS JESUS ARANGUREN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.274, se tiene que tal simulación puede ser objetiva y subjetiva. La primera se clasifica en directa o formal, que ocurre cuando el agente informa o comunica a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción, un delito supuesto o imaginario, vale decir: que no ha sucedido; e indirecta o material, que es la cometida por quien simula los indicios de un hecho punible de modo que dé lugar a un principio de instrucción. La simulación formal comprende: 1º) una denuncia formulada ante la autoridad judicial o ante un funcionario de instrucción. 2º) La declaración ante la autoridad o el funcionario predicho de que se ha cometido un delito que en realidad no ha sido consumado. Debe ser «un delito supuesto o imaginario», como dice la disposición legal en estudio.
DECIMO SEPTIMO: Cuando el artículo 2366 del texto sustantivo penal, refiere “Supuesto” es lo falso, lo fingido; Imaginario”, lo que sólo existe en la imaginación. Y el delito denunciado será imaginario, según Maggiore, tanto si el hecho que lo constituye no se ha efectuado de ninguna manera, como si el denunciado es esencialmente distinto del hecho perpetrado. En atención a tales dediciones, quien aquí administra justicia evidencia claramente que a la fecha no hay elementos de convicción que hagan permitir el sustentar el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano imputado al ciudadano ALEXIS JESUS ARANGUREN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.274. Y así se decide.
DECIMO OCTAVO: En lo que respecta al tipo penal de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano imputado a ALEXIS JESUS ARANGUREN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.274, se tiene que el mismo contempla:
Artículo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
DECIMO NOVENO: Sobre el delito de estafa se debe indicar que, consiste en el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, con el propósito de inducirlo en error, para obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de otro, con perjuicio ajeno, distinción que pone en manifiesto la existencia del engaño como mecanismo de acción para la procedencia del tipo, ya que el ardid es el medio de que se vale el agente para inducir a su víctima en error y obtener con ello un beneficio indebido para sí o para un tercero en detrimento patrimonial de otro.

VIGESIMO: Los dos elementos más significativos del delito de Estafa son: Los artificios y engaños aplicados por el delincuente, y el error en que es inducida la víctima como consecuencia de este engaño, que lo hace sufrir un daño patrimonial; y para ello se trae a colación que en cuanto a los artificios, que para Manzini es: “artificios es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa” En cuanto al error, para Finzi es: “el error representa el resultado de la acción engañadora y se convierte en causa de la disposición patrimonial”

VIGESIMO PRIMERO: Cabe acotar, que entre el artificio o medio capaz de engañar, y el error inducido, debe existir una relación de causa efecto, al igual que entre el error y el consentimiento prestado por la víctima.
VIGESIMO SEGUNDO: No es difícil definir la estafa; toda vez que en el derecho penal moderno no hay delitos indefinidos, ni por tanto indefinibles, por tal razón cuando se habla de estafa nos referimos a la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de deposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. Definido como ha sido el tipo penal de Estafa, se pasa de seguida a indicar que, de los elementos de convicción ya transcritos, se evidencia que no son suficientes a la fecha para considerar al ciudadano ALEXIS JESUS ARANGUREN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.274, como autor o participe en el tipo penal de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. Que efectivamente a la fecha no hay persona alguna que, indique que el ciudadano ya referido efectivamente mediante artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, haya inducido en error, para procurar para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno. Y así se decide.
VIGESIMO TERCERO: En lo que respecta al tipo penal de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 9 y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, imputado al ciudadano ALEXIS JESUS ARANGUREN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.274; efectivamente de la revisión a los elementos de convicción que constan en actas y que ya tantas veces han sido referidos, nos e evidencia que dicho ciudadano efectivamente haya sido la persona que participó de manera directa en el presunto hurto; y considerando la fecha de la ocurrencia de los hechos (6-8-2013) al día de hoy (22-11-2016) considera quien aquí decide, que de la revisión hecha al legajo contentivo del presente asunto penal, no existe efectivamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan sustentar tal tipo penal. Y así se decide.
VIGESIMO CUARTO: En lo que respecta a los ciudadanos JOSÉ ULISES AGUILAR OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.191.334 y JUNIOR RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.559.120, individualizados en su oportunidad por el delito de el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; se tiene que dicha norma contempla lo siguiente:

“Artículo 12.- Incurrirán en la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años:

2° Quien transporte una o más cabezas de ganado, pieles o subproductos derivados de los mismos sin la debida autorización del dueño y sin las correspondientes guías de compraventa o de movilización expedidas por la autoridad competente.”

VIGESIMO CUARTO: De la norma antes transcrita y revisada como ha sido el asunto penal 1C-19795-14, se tiene que, los ciudadanos JOSÉ ULISES AGUILAR OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.191.334 y JUNIOR RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.559.120; al momento de ser interceptados por la comisión actuante, transportaban en un vehículo tipo gandola, la cantidad de semovientes especificados en las actas, con las guías de movilización correspondiente donde se evidencia el comprador y el vendedor, y el destino, por lo que mal podría tenerse como subsumida la conducta de dichos ciudadanos en el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Y así se decide.

VIGESIMO QUINTO: Vistos los hechos que motivaron a la apertura de la averiguación, y por el cual se individualizado a los ciudadanos ALEXIS ARANGUREN, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.171.274, JOSÉ ULISES AGUILAR OROZCO titular de la cédula de la identidad N° V- 18.191.334 y JUNIOR RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 19.559.120, se tiene que a la fecha efectivamente tal como lo señala el Ministerio Público, no hay razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos, en consonancia con todo lo ya expuesto, lo que es procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, a favor de los ciudadanos ALEXIS JESUS ARANGUREN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.274, individualizado por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 9 y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en contra del ciudadano, y los ciudadanos JOSÉ ULISES AGUILAR OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.191.334 y JUNIOR RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.559.120, individualizados por el delito de el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y decretar el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-19.795-14, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de: ALEXIS JESUS ARANGUREN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.274, por la presunta comisión de los delitos SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 9 y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y los ciudadanos JOSÉ ULISES AGUILAR OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.191.334 y JUNIOR RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.559.120, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas a los ciudadanos ALEXIS ARANGUREN, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.171.274, JOSÉ ULISES AGUILAR OROZCO titular de la cédula de la identidad N° V- 18.191.334 y JUNIOR RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 19.559.120, en fecha 28-8-2013. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
Asunto penal N° 1C-19.795-14-
EMB/Josean