REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de noviembre de 2.016
206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.855-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. MARIA MILAAGRO GONZALEZ.
VÍCTIMA: ARGELIS DAVID ARRAIZ RODRIGUEZ y PEDRO MANUEL OLIVARES.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. BRAYAN BURGOS Y JAIME MENDEZ.
IMPUTADO: -VILLANUEVA NIEVES FELIX DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464.
-VILLANUEVA NIEVES ALEXIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LEANNI GONZALEZ, en audiencia oral de fecha 22-11-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos VILLANUEVA NIEVES FELIX DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464 y VILLANUEVA NIEVES ALEXIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ARGELIS DAVID ARRAIZ RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 20-11-2016 y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de PEDRO MANUEL OLIVARES, por los hechos ocurridos en fecha 22-9-2016; correspondiendo la defensa a los ABG. BRAYAN BURGOS Y JAIME MENDEZ, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, en los siguientes términos:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos VILLANUEVA NIEVES FELIX DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464 y VILLANUEVA NIEVES ALEXIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos VILLANUEVA NIEVES FELIX DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464 y VILLANUEVA NIEVES ALEXIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866, consta en el acta de fecha 20-11-2016, suscrita por los funcionarios RUIZ MUJICA BILLY, PEÑA LUISBER ALEMAR, RUIZ PEREZ JORGE y CHACON HERNANDEZ RONALD, y adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después que despojaran a la víctima, de su vehículo automotor, utilizando para ello un arma de fuego, la cual no pudo ser colectada.

CUARTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos VILLANUEVA NIEVES FELIX DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464 y VILLANUEVA NIEVES ALEXIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ARGELIS DAVID ARRAIZ RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 20-11-2016. Y así se decide.

QUINTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber en cuanto a VILLANUEVA NIEVES FELIX DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464 y VILLANUEVA NIEVES ALEXIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ARGELIS DAVID ARRAIZ RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 20-11-2016 y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de PEDRO MANUEL OLIVARES por los hechos ocurridos en fecha 22-9-2016; se tiene que según el dicho de la víctima, y lo plasmado en el acta que documenta su detención, dichos ciudadanos momento cuando se desplazaba la víctima ARGELIS DAVID ARRAIZ RODRIGUEZ, en su vehículo, se les acercaron y portando un arma de fuego, la despojaron de su vehículo. Que el acta que señala la aprehensión se evidencia que el arma utilizada para tales hechos, no fue colectada sin embargo los imputados de autos fueron reconocidos por la víctima ya citada. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de PEDRO MANUEL OLIVARES por los hechos ocurridos en fecha 22-9-2016, imputado iguaolmnete a los ciudadanos VILLANUEVA NIEVES FELIX DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464 y VILLANUEVA NIEVES ALEXIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866, se tiene que los mismos son reconocidos por la víctima al momento de ser aprehendidos y estando ya en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana. Que tal imputación se hace conforme al criterio vinculante establecido mediante sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que señala lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”.

SEXTO: Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por dos personas, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, los ciudadanos VILLANUEVA NIEVES FELIX DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464 y VILLANUEVA NIEVES ALEXIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866, presuntamente portando en ambos casos ellos un arma de fuego, despojaron a la víctima de sus pertenencias.

SEPTIMO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber en cuanto a VILLANUEVA NIEVES FELIX DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464 y VILLANUEVA NIEVES ALEXIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ARGELIS DAVID ARRAIZ RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 20-11-2016 y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de PEDRO MANUEL OLIVARES por los hechos ocurridos el 22-9-20116; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a los mismos la defensa, por cuanto son claras las actas de investigación en cuanto a sus fechas, y no se evidencia ninguna violación a algún derecho o garantía constitucional y menos aun al domicilio de los imputados de autos. Y así se decide.

OCTAVO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa, solicitando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente indicar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de dos delitos grave, como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ARGELIS DAVID ARRAIZ RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 20-11-2016 y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de PEDRO MANUEL OLIVARES, por los hechos del 22-9-2016; que merecen pena privativa de libertad, de 9 a 17 años de prisión. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 20-11-2016, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después que despojaran a la víctima, de su pertenencias. Declaración de los ciudadanos ARGELIS DAVID ARRAIZ RODRIGUEZ y PEDRO MANUEL OLIVARES, quienes son claros al señalar a los imputados VILLANUEVA NIEVES FELIX DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464 y VILLANUEVA NIEVES ALEXIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866, como los autores de los hechos ocurridos en fecha 20-11-2016 y 22-9-2016 En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO PRIMERO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima.

DECIMO SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos VILLANUEVA NIEVES FELIX DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464 y VILLANUEVA NIEVES ALEXIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, en contra de los ciudadanos VILLANUEVA NIEVES FELIX DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464 y VILLANUEVA NIEVES ALEXIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ARGELIS DAVID ARRAIZ RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 20-11-2016 y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de PEDRO MANUEL OLIVARES, por los hechos del 22-9-2016.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los VILLANUEVA NIEVES FELIX DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464 y VILLANUEVA NIEVES ALEXIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ARGELIS DAVID ARRAIZ RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 20-11-2016 y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de PEDRO MANUEL OLIVARES, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de unos hechos punibles que no están prescritos, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerdan con lugar la solicitud de copias solicitada por la defensa privada.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados VILLANUEVA NIEVES FELIX DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464 y VILLANUEVA NIEVES ALEXIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Coordinación Policial N° 1 del municipio San Fernando, estado Apure.. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2.016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ
ASUNTO PENAL 1C-20855-16
EMB..-