REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de noviembre de 2016.-
206º y 157°
Asunto penal: 1C-19.354-13.

Se recibe en fecha 21-11-2016, escrito suscrito por el ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, titular de la cédula de la identidad N° V- 26.328.461; asistido por el ABG. NASER RIVAS, relacionado el primero de ellos con asunto penal 1C-19.354-13, seguido por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRI GOMEZ, solicita el decaimiento de la medida impuesta en fecha 6-10-2016

En consecuencia a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 6-10-2013, tuvo lugar audiencia de presentación del imputado SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, en la cual este Tribunal admitió la precalificación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRI GOMEZ,, imponiéndoles Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que en fecha posteriormente, se recibe escrito de acusación emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRI GOMEZ,, fijándose la correspondiente audiencia preliminar.
TERCERO: En razón a ello se tiene que, desde la primera oportunidad en que fue fijada la audiencia preliminar, al día de hoy 23-11-2016, la misma ha sido objeto de más de veinte (20) diferimientos, imputables todos en principio a que el SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, quien a pesar de encontrase privado preventivamente de libertad en principio en el Internado Judicial de San Fernando, sin autorización de este Tribunal, fue trasladado al Internado Judicial de Barinas. Estado Barinas, y hasta la fecha luego de haberse realizado todo lo pertinente para la su traslado, el mismo no se ha hecho efectivo; constando en autos específicamente al folio doscientos veintiocho (228) de la pieza II, oficio N° 345, emanado del Internado Judicial ya señalado en el cual informan que dicho traslado no ha sido posible por cuanto la unidad de transporte se encuentra en malas condiciones.
CUARTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, imputados al ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, a saber los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRI GOMEZ, tipos penales estos que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos entre NUEVE (09) a DIECISISEIS (17) años de presidio, el segundo de ellos de CUATRO (04) A OCHO (08) años de prisión, y el tercero de ellos de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 4-10-2013.
QUINTO: Acta policial de fecha 04-10-13, suscrita por el funcionario adscritos a la Comandancia General de la Policía JUAN RIVAS, JOSE BOLIVAR, y la víctima LUIS ECHEVERRIA, quien dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de testigo y víctima ciudadano: LUIS ECHEVERRIA, quien es claro al señalar a la imputada de autos como la persona que minutos antes lo despojo de su vehículo tipo moto, utilizando para la comisión de dicho tipo penal un arma de fuego. Registro de cadena de custodia N° 0656-13 de fecha 04-10-2013, donde se evidencia los bienes colectados en el procedimiento. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
SEXTO: Que en el presente caso, ya este Tribunal en fecha 10-8-2016, acordó una prorroga por un plazo de cinco (5) años contados a partir del vencimiento de los dos (2) años de la detención o decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, cuya fecha lo fue el 6-10-2013 y por ello el lapso acordado se computa luego de pasados los dos años de la fecha anterior, la cual sería desde el 6-10-2015 y hasta el 6-10-2020, sin perjuicio de que entre un fecha y la otra se lleva a cabo la culminación del presente proceso, a favor del imputado de autos; prorroga esta acordada a solicitud del Ministerio Público. (folio 209 al 213 pieza II)
SEPTIMO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo de Vehículo, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima.
OCTAVO: Que la defensa fundamenta su solicitud en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“No podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomara en cuanta la pena mínima del delito más grave…”
NOVENO: En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 444 de feche 02-08-07, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, refirió lo siguiente:
“…El decaimiento de la medida de coerción personal, por el trascurso de los dos años, no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”
DECIMO: Es por ello que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, como ocurrió en el presente caso, lo cual consta a los folios 209 al 213 pieza II; debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
DECIMO PRIMERO: Las medidas de coerción personal plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el “ius puniendo” que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
DECIMO SEGUNDO: Que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración de la audiencia preliminar o el juicio oral que produzca sentencia definitiva.
DECIMO TERCERO: Que sobre esos ejemplos legales, quien aquí administra justicia el día de hoy, debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la escala de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
DECIMO CUARTO: Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
DECIMO QUINTO: De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
DECIMO SEXTO: Es por ello, quien aquí decide, comparte lo señalado por el profesional argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”
DECIMO SEPTIMO: Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, dejo sentado lo siguiente:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…”
DECIMO OCTAVO: En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa que, la audiencia preliminar en el presente asunto no se ha podido realizar por no haberse hecho efectivo el traslado del ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, por parte del Internado Judicial con sede en Barinas. Estado Barinas, quien ha informado que no cuenta con una unidad apta para el traslado, aunado al hecho que ya en el presente asunto fue acordada a solicitud del Ministerio Público una prorroga sobre le medida decretada tal como consta al folio 209 al 213 pieza II, la cual vence el 6-10-2020. Por ello considerando que nos encontramos en presencia de delitos graves como lo son los de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRI GOMEZ, tipos penales estos que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos entre NUEVE (09) a DIECISISEIS (17) años de presidio, el segundo de ellos de CUATRO (04) A OCHO (08) años de prisión, y el tercero de ellos de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 4-10-2013; y considerando y así se repite que ya fue acordada una prorroga sobre la medida impuesta, es por lo que se declara Sin Lugar, la solicitud suscrita por el ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, asistido por el ABG. NASSER RIVAS. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 6-10-2013, al ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, relacionado con el asunto penal 1C-19354-13 seguido por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRI GOMEZ. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ.

Asunto penal Nº 1C-19354-13
EMBL