REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de noviembre 2.016.
206º y 157º
AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA

Asunto penal 1C-20.807-16

Se dio cuenta este Tribunal en esta misma fecha, del escrito consignado por el ABG. MARIANA REVALO, recibido en fecha 22-11-2016, quien en su carácter de Defensor del ciudadano GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE, titular de la cédula de identidad N° 25.063.769, relacionado con el asunto penal 1C-20807-16, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 84 numeral 3° último aparte del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN DARIO GONZÁLEZ (OCCISO), en el cual solicita la revisión de la medida impuesta en fecha 1-11-2016.

PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO: En fecha 21-10-2016 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal, al ciudadano GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE, titular de la cédula de identidad N° 25.063.769, seguido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 84 numeral 3° último aparte del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN DARIO GONZÁLEZ (OCCISO).

TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo; es por lo que éste Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 21-10-2016, es lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañando a su solicitud recaudos para demostrar el arraigo del ciudadano GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE, titular de la cédula de identidad N° 25.063.769, en el Estado.

QUINTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º, y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, en su numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 84 numeral 3° último aparte del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN DARIO GONZÁLEZ (OCCISO); que merecen pena privativa de libertad, de 15 a 20 años de prisión, con un incremento de hasta una tercera parte de la pena a imponer. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En cuanto al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE, titular de la cédula de identidad N° 25.063.769, como presunto autor o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos estos como 19-10-2016, suscrita por los funcionarios DANIEL HEREDIA, ROBERT ALVAREZ, CARLOS RAMIREZ, Y JAVIER OROCO, adscritos a la Policía del Estado Apure, acta igualmente suscrita por las víctimas y testigos ciudadanas CARMEN GONZALEZ y GENESIS GONZALEZ. Acta de investigación penal de fecha 19-10-2016 suscrita por los funcionarios JUAN BRAVO Y JHON AALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, acta de entrevistas tomas a las ciudadanas CARMEN GONZALEZ y GENESIS GONZALEZ. Inspección técnica practicada al sitio del suceso. En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

SEXTO: Considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 21-10-2016, en contra del ciudadano GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE, titular de la cédula de identidad N° 25.063.769, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se está a la espera de la celebración de la audiencia preliminar; por ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensora ABG. MARIAN AREVALO; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 21-10-2016. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, requerida por la defensora ABG. MARIANA AREVALO, a favor del ciudadano GIXON MAURICIO RAMÓN TORRES APONTE, titular de la cédula de identidad N° 25.063.769, relacionado con el asunto penal 1C-20807-16, seguido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 84 numeral 3° último aparte, del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN DARIO GONZÁLEZ (OCCISO) y como consecuencia de ello se mantiene la medida impuesta en fecha 21-10-2016.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes noviembre del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ
Asunto penal: 1C-20.807-16
EMBL..