REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de noviembre de 2016.-
206° y 157°
Causa: 1C-20.682-16

Visto el escrito consignada por la Profesional del Derecho ABG. LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES, relacionado con la causa signada con el numero 1C-20.682-16, seguida en contra de los ciudadanos: JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.326.253, RAFAEL CARMELO GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.405.095 y NIXON JONATTAN HERNÁNDEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-24.627.258, por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en la cual en Audiencia de Presentación de Imputados, se prosiguió la investigación por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele al Ministerio Público sesenta (60) días para que emitir acto conclusivo en el presente asunto, razón por la defensora privada solicita que sea decretado el Archivo Judicial de las actuaciones conforme a lo estipulado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: Se pudo evidenciar de la revisión de la presente casusa que en fecha 10 de Octubre de 2016, tomaron juramento los profesionales del derecho ABG. CESAR ELIAS LARA RODRÍGUEZ y ABG. CRISTAL GABRIELA BEJAS SILVA, como defensores privados del ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.326.253, exonerando la defensa que lo venía asistiendo, por lo que se constata que la ABG. LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES no tiene cualidad como defensora privada en cuanto al mencionado ciudadano, sin embargo continua ejerciendo la defensa técnica de los ciudadanos RAFAEL CARMELO GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.405.095 y NIXON JONATTAN HERNÁNDEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-24.627.258.

PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos: JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.326.253, RAFAEL CARMELO GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.405.095 y NIXON JONATTAN HERNÁNDEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-24.627.258, por los hechos plasmados en el acta de fecha 28 de junio del año 2016.

SEGUNDO: Que la Defensora Privada ABG. LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES, fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Archivo Judicial:
Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

TERCERO: Ahora bien, una vez verificados todos y cada uno de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente no se ha logrado obtener actuaciones para llegar al esclarecimiento de la investigación, lo que resultaría insuficiente para que el Ministerio Público pueda presentar el acto conclusivo correspondiente, aunado al hecho que en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 30 de junio de 2016, a solicitud del Ministerio Público, se prosiguió la investigación por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele al Ministerio Público sesenta (60) días para que emitir acto conclusivo en el presente asunto, y desde el día 30-06-2016 al día de hoy 28-11-2016 transcurrieron un total de ciento treinta y un días (131) sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, por lo que este Tribunal Primero de Control considera ajustado a derecho el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura del mismo conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA:

PRIMERO: Se considera ajustado a derecho el Archivo de las Actuaciones 1C-20.682-16, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura del mismo cuanto surjan nuevos elementos de convicción.

SEGUNDO: Remitir las Presentes actuaciones al Archivo Regional en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ


Causa Penal: 1C-20.682-16
EMBL/Josean.-