REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Noviembre de 2016.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE IMPUTACION (ART. 356 C.O.P.P)
CAUSA N° 1C-20.801-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALÍA MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
VÍCTIMA: PARRA PÁEZ LUIS MARIO Y SE OMITE IDENTIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA INDIRECTA: MILAGROS JOSEFINA PÁEZ JIMÉNEZ
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADOS: JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.147.934, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacida el 26-11-1981, 34 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Andrés Bello, calle Negro Primero, casa N° 82, al frente de una verdulera, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0414-453.1344, hijo de Miriam Villanueva (f) y Jesús Antonio González (v).
JEAN CARLOS GONZÁLEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.756.171, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacida el 05-12-1986, 29 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Andrés Bello, calle Negro Primero, casa N° 82, al frente de una verdulera, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0414-453.1344 (hermano), hijo de Miriam Villanueva (f) y Jesús Antonio González (v).
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

En el día de hoy, veintiocho (28) de Noviembre de 2016, siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación de los ciudadanos JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.147.934 y JEAN CARLOS GONZÁLEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.756.171, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en la norma 139 del mismo texto legal, se le informa a la imputada que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; los imputados manifiesta que no tienen defensor y encontrándose presente la Defensora Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de la ciudadana antes mencionada, por los hechos plasmados en el denuncia de fecha 15-03-2016, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, solicito se tenga como imputado al ciudadano ya identificado por tal tipo penal; se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal como es prohibición de acercarse a la víctima, así como de las alternativas a la prosecución del proceso. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a la imputada igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio exponen: “Nosotros queremos acogernos a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. De seguida la defensa expone: “En virtud de lo manifestado por mis defendidos en esta sala, solicito sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio de la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también está dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Es todo”. Posteriormente se concede el derecho de palabra la víctima indirecta MILAGROS JOSEFINA PÁEZ JIMÉNEZ quien expone: “Yo me opongo a esa Suspensión porque ellos me hicieron un daño en mi casa y no me lo repararon Es todo De seguida el Ministerio Público expone: “El Ministerio Público en virtud de la oposición de la víctima a la Suspensión Condicional del Proceso, no está de acuerdo con su otorgamiento. Es todo”. Por último la Defensa Pública expuso lo siguiente: “Esta defensa en relación al acto de imputación realizado en este acto, en donde el Ministerio Público imputa el delito de Lesiones Menos Graves, esta defensa solicita que se inste al Ministerio Público para la práctica de diligencias conforme a los artículos 262, 263, 265 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 8 de la misma norma y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo a los fines del total esclarecimiento de los hechos. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.147.934 y JEAN CARLOS GONZÁLEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.756.171, como autores y responsables del delito precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se admite tal tipo penal y tiene como imputados a dichos ciudadanos. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.147.934 y JEAN CARLOS GONZÁLEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.756.171, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse a la víctima. Se deja constancia que los imputados JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.147.934 y JEAN CARLOS GONZÁLEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.756.171, solicitaron acogerse la Suspensión Condicional del Proceso, pero en virtud de la oposición manifestada por la víctima y el Ministerio Público, se niega tal petición y se acuerda remitir el presente asunto a la sede de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público para que en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara como imputados a los ciudadanos JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.147.934 y JEAN CARLOS GONZÁLEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.756.171, por el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.147.934 y JEAN CARLOS GONZÁLEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.756.171, conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse a la víctima.
CUARTO: Se deja constancia que los imputados JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.147.934 y JEAN CARLOS GONZÁLEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.756.171, solicitaron acogerse la Suspensión Condicional del Proceso, pero en virtud de la oposición manifestada por la víctima y el Ministerio Público, se niega tal petición.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto penal a la fiscalía a los fines que en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUISA CHAMORRO
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
LOS IMPUTADOS

JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ VILLANUEVA

JEAN CARLOS GONZÁLEZ VILLANUEVA
LA VÍCTIMA

PARRA PÁEZ LUIS MARIO
LA VÍCTIMA INDIRECTA

MILAGROS JOSEFINA PÁEZ JIMÉNEZ
EL ALGUACIL DE SALA

ORLANDO ZAPATA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.801-16
EMBL/JAML