REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Noviembre de 2016.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.856-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: JOSÉ GREGORIO RUIZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA, ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS Y ABG. JUAN GRATEROL
IMPUTADOS: GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido el 20-02-1995, edad 21 años, profesión u oficio Oficial de la Policía del estado Apure, residenciado en el barrio Campo Alegre, calle El Limón, casa S/N, detrás de la iglesia Los Corintios, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0426-993.6498, hijo de Migdalia Margarita Delgado (v) y Andrés Adolfo Orozco (v).
RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido el 01-10-1992, edad 24 años, profesión u oficio obrero en la Misión Vivienda del aeropuerto, residenciado en la urbanización La Guamita, detrás del aeropuerto, calle 1, casa S/N, a seis casas de una iglesia evangélica, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0414-437.7000 (hermano), hijo de Lizaida Corona (v) y Rubén González (f).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En el día de hoy, veintiocho (08) de Noviembre del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 04:10 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogados y encontrándose presentes los defensores privados ABG. SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA (RUBÉN GONZÁLEZ), ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS Y ABG. JUAN GRATEROL (GABRIEL OROZCO), quienes asumen ejercer la defensa técnica, se les toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, quien en razón de la actuaciones emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, sin embargo a pesar que la aprehensión de los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, no fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imputa el delito antes mencionado conforme a la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Penal Venezolano. De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1°, 2°, 3° y 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo copia del acta de la audiencia y se compulse a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el sentido que le apertura una investigación a los funcionarios actuantes de la Comandancia General de la Policía que simularon unos hechos en el procedimiento realizado. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó a los imputados a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó primeramente el ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Es todo”. Seguidamente el ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628 expone o siguiente: “Yo llegué al momento que llegaron los sujetos que estaban sentados, con el ciudadano Gabriel y mi hermano, en el momento vi que los tipos veían a Gabriel, él me dice que esos sujetos se quedaban viendo a Gabriel y me preguntó que si yo los conocía, le dije que sí y me acerque y me dijeron que no pasaba nada con Gabriel, después comenzaron a discutir. Es todo”. De seguida se le dio el derecho de palabra al defensor privado ABG. SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA quien expuso: “Esta defensa se opone a la precalificación realizada por el Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto que existen unas declaraciones, pero llama ponderosamente la atención que supuestamente mi defendido les pidió prestada un vehículo, cosa que en sus máximas experiencias nunca se ha visto, solicito que se cambie la precalificación a lesiones en riña, establecido en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, cosa que se puede sustentar la mesera que estaba al momento de los hechos, asimismo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto mis defendidos lo ampara el principio de presunción de inocencia y nunca ha sido juzgado, por último solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS quien expone: “Continuando con la defensa de mi colega, aquí ciudadano juez existe es una discusión que hay entre varias personas y para solicitar la precalificación del Ministerio Público debe sustentarse con medios de prueba, asimismo no se evidencia en el expediente un arma supuestamente incautada, por otra parte es importante esta defensa pregunta si a los ciudadanos presentes se les hizo pruebas para demostrar que dispararon para dar sustento al delito imputado, de igual manera nunca el vehículo se movió y solicita que se desvirtué tal delito por los hechos suscitaos, asimismo esta defensa invocado la presunción de inocencia conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, por último solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Por último el defensor privado ABG. JUAN GRATEROL expone: “Otro particular importantes es cuando y como sucedieron los hechos, porque tenemos dos actas de detención para demostrar la flagrancia, ellos dicen en su declaración que los conocen pero no dan características para determinar su presencia, en el registro de cadena de custodia no existe la retención del arma y de las conchas de balas, asimismo la medicatura forense dice que las lesiones son de treinta días de curación, lo que demuestra que las misma no fueron en un órgano vital, pudiendo haber un cambio de precalificación, por último solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, se les notificará a las parte. En con secuencia se acuerda lo siguiente: Primero: Este Tribunal evidencia que dicha aprehensión fue no fue situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, siendo la correcta el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar, admitiéndose la misma en base del criterio de la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y al estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1° 2° 3°, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensa y que le sea concedida la libertad plena a los referidos imputados, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Barinas, mientras es recibido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Que la aprehensión de los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, no fue en situación de en flagrancia, por cuanto no encuadra dentro de las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar, admitiéndose en base del criterio de la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y al estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadano: ALEXIS ADRÍAN TOLEDO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.338, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensa y que le sea concedida la libertad plena al referido imputado, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Se acuerda compulsar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el sentido que sea aperturada una investigación a los funcionarios actuantes. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa privada.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como lugar de reclusión provisional el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mientras es recibido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 04:55 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JUAN CARLOS BOLÍVAR SANTANA

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA

ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS

ABG. JUAN GRATEROL

LOS IMPUTADOS

GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO

RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA

EL ALGUACIL DE SALA

ELIX FIGUEREDO

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ



Causa Penal N° 1C-20.856-16
EMBL/JAML.