REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de noviembre 2.016.
206º y 157º
AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA

Asunto penal 1C-20.828-16

Se dio cuenta este Tribunal en esta misma fecha, del escrito consignado por los ABG. BIANKA ISABEL TIRADO y JESUS ALEXANDER LANDAETA RIVERO, recibido en fecha 29-11-2016, quien en su carácter de Defensores del ciudadano RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733, relacionado con el asunto penal 1C-20828-16, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en el cual solicita la revisión de la medida impuesta en fecha 7-11-2016.

PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO: En fecha 7-11-2016 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal, al ciudadano RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733, seguido por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo; es por lo que éste Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 7-11-2016, es lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañando a su solicitud recaudos para demostrar el arraigo del ciudadano RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733, en el Estado.

QUINTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º, y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, en su numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; que merecen pena privativa de libertad, de 15 a 20 años de prisión, con un incremento de hasta una tercera parte de la pena a imponer. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En cuanto al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733, como presunto autor o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos estos como Acta policial de fecha 5-11-2016, suscrita por los funcionarios MORALES MORA YEFREY y DULCEY RAMIREZ MIGUEL, adscritos al Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 35. Destacamento de Seguridad Urbana. San Fernando Estado Apure, dejan constancia de la aprehensión del imputado de auto momentos después que despojara a la víctima de su teléfono celular, utilizando para ello según la deposición de la misma víctima, constreñimiento físico, así como el acta de denuncia de la ciudadana OJEDA HURTADO NURYS INDIRA, quien denuncia dichos hechos en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 5-11-2016. En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

SEXTO: Considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 7-11-2016, en contra del ciudadano RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se está a la espera de la celebración de la audiencia preliminar; por ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensores. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, requerida por los defensores ABG. BIANKA ISABEL TIRADO y JESUS ALEXANDER LANDAETA RIVERO, a favor del ciudadano RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733, relacionado con el asunto penal 1C-20807-16, seguido por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y como consecuencia de ello se mantiene la medida impuesta en fecha 7-11-2016.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes noviembre del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ
Asunto penal: 1C-20.828-16
EMBL..