REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de noviembre de 2016.-
206º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(DELITOS MENOS GRAVES)
CAUSA N° 1C-20.859-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JULIO CESAR NIEVES (JOAQUIN CHACÓN).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DAYAN GONZÁLEZ (JOSÉ CADENA Y ALEXANDER GUERRERO).
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADOS: -JOSÉ LUÍS CADENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.138, venezolano mayor de edad, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 25-06-1996, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector El Tocal, , barrio Nicholas Maduro, casa S/N, al frente del la televisora Apure TV, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Griselia Hernández (v) y José Luís Cadena (v).
-ALEXANDER MANUEL GUERRERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.433.224, venezolano mayor de edad, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 07-09-1997, de 19 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector El Tocal, barrio Nicholas Maduro, casa 56, al frente del la televisora Apure TV, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Yuly Medina (v) y Luís Manuel (padrastro).
-JOAQUÍN CHACÓN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.988.438, venezolano mayor de edad, natural del estado Táchira, estado Apure, nacido el 11-12-1957, de 57 años de edad, profesión u comerciante, residenciado en el sector avenida Caramacate, sector Los Hilos, casas/N, en la entrada del mercado nuevo, donde funciona la feria de hortalizas, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Rosa Gómez (v) y Rafael Chacón (f), Telf. 0414-515.8535.
DELITO: HURTO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
En el día de hoy, treinta (30) de noviembre de 2016, siendo las 06:45 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados JOSÉ LUÍS CADENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.138, ALEXANDER MANUEL GUERRERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.433.224, y JOAQUÍN CHACÓN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.988.438, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez les designará un defensor público de guardia; el imputado JOAQUÍN CHACÓN GÓMEZ manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente el defensor privado ABG. JULIO CESAR NIEVES, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley, asimismo los ciudadanos JOSÉ LUÍS CADENA HERNÁNDEZ Y ALEXANDER MANUEL GUERRERO MEDINA, manifiestan que no tienen abogado de confianza, por lo que se les designa el Defensor Público ABG. DAYAN GONZÁLEZ, quien igualmente acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 29-11-2016, en consecuencia precalifico los mismos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos ALEXANDER MANUEL GUERRERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.433.224, y JOSÉ LUÍS CADENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.138, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se imponga a los ciudadanos imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas, en cuanto al ciudadano JOAQUÍN CHACÓN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.988.438, esta representación fiscal le solicita la nulidad de la aprehensión, por cuanto la aprehensión no llena los extremos establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le conceda la libertad plena al ciudadano antes mencionado”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio expone primeramente el ciudadano JOAQUÍN CHACÓN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.988.438: “Ciudadano juez yo me conseguí esas cámaras por un lado de mi negocio, las coloqué en el negocio para que no se las llevaran, cuando llegó la policía me preguntaron que si sabía de unas cámaras, les dije que sí que estaban aquí, en eso los policías me llevaron detenidos. Es todo”. Posteriormente los ciudadanos ALEXANDER MANUEL GUERRERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.433.224, y JOSÉ LUÍS CADENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.138 quienes exponen de manera separada lo siguiente: “No deseamos declarar. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Esta defensa en virtud de lo expuesto por mi defendido, esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, por otra parte solicito al Ministerio Público que realice la diligencias necesarias para esclarecer el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 y 287 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados ALEXANDER MANUEL GUERRERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.433.224, y JOSÉ LUÍS CADENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.138, como autores y responsables del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, precalificación que es compartida por este juzgador, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y visto que lo que hace en este acto el Ministerio Público es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos ALEXANDER MANUEL GUERRERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.433.224, y JOSÉ LUÍS CADENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.138, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medida Cautelare Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en cuanto al ciudadano JOAQUÍN CHACÓN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.988.438, al respecto observa quien aquí decide, que de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público palpa que la aprehensión de los mismos no ocurrió bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se acuerda la nulidad de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la libertad plena del ciudadano JOAQUÍN CHACÓN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.988.438.. Se deja constancia que los imputados ALEXANDER MANUEL GUERRERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.433.224, y JOSÉ LUÍS CADENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.138, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER MANUEL GUERRERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.433.224, y JOSÉ LUÍS CADENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.138, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos ALEXANDER MANUEL GUERRERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.433.224, y JOSÉ LUÍS CADENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.138,.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilará la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del procedimiento de los delitos menos graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados ALEXANDER MANUEL GUERRERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.433.224, y JOSÉ LUÍS CADENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.138, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
QUINTO: Se deja constancia que los imputados ALEXANDER MANUEL GUERRERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.433.224, y JOSÉ LUÍS CADENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.138, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Se declara la nulidad de la aprehensión del ciudadano JOAQUÍN CHACÓN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.988.438, por no estar llenos los supuestos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal
SÉPTIMO: Se acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano JOAQUÍN CHACÓN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.988.438.
OCTAVO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. KARELIS KEILIMAR MOLINA TORRES
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. JULIO CESAR NIEVES
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. DAYAN GONZÁLEZ
LOS IMPUTADOS
JOSÉ LUÍS CADENA HERNÁNDEZ
ALEXANDER MANUEL GUERRERO MEDINA
JOAQUÍN CHACÓN GÓMEZ
EL ALGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.859-16
EMBL/JAML