REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 7 de noviembre de 2016.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-20.737-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: MANUEL TROCEL, RAFAEL SOLORZANO, CALARA CASTILLO
IMPUTADOS: -EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668.
-ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAYAN GONZALEZ
DELITO: COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20737-16, seguida contra de los ciudadanos EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, por los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículo 458, 174, 286, en concordancia con los Artículos 83, 413 en concordancia con el Artículo 424 respectivamente del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MANUEL TROCEL, RAFAEL SOLORZANO, CALARA CASTILLO, asistido por el Defensor ABG. DAYAN GONZALEZ, acusado en principio por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la profesional del derecho NERVIS MIJARES, calificación que fue admitida, pero en grado de frustración, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO: La fiscalía 17 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del derecho ABG. NERVIS MIJARES, realizó formal acusación, a los ciudadanos EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, por los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículo 458, 174, 286, en concordancia con los Artículos 83, 413 en concordancia con el Artículo 424 respectivamente del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MANUEL TROCEL, RAFAEL SOLORZANO, CALARA CASTILLO, indicando los siguientes hechos:

“En fecha 17-08-16, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SOLORZANO y CLARA SUSANA CASTILLO, se encontraban en compañía de sus hijos en la Finca “El Impar”, ubicada en el Sector la Orteguera, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz, donde cumplen sus funciones como encargados de la mencionada finca, siendo aproximadamente las 06: 30 de la tarde observan a cinco (05) ciudadanos con la cara cubierta y portando una pistola y armas blancas, encañonando al ciudadano RAFAEL ANTONIO SOLORZANO el cual se encontraba volteando un queso; al ver que se acercaban hacia la casa la ciudadana SUSANA, se escondió en unos de los cuarto, procediendo los sujetos a ingresar a la misma, sin embargo los imputados agarraron a la niña Annys Solorzano por el cabello halandoselo, diciéndole ¡llama a tu mamá o si no te vuelo la cabeza! Razón por la cual la ciudadana SUSANA se vio compelida a salir del cuarto y la amarraron, le pusieron una pistola en la cabeza y le dijeron ¡te vamos a matar!, procediendo a ingresarlos y amarrarlos a todos en un cuarto de la casa; al poco rato llega el adolescente Antonio Solorzano (víctima) en compañía del adolescente OSCAR DAVID SEIJAS CASTILLO, el cual según lo manifestado por las víctimas es complice de los imputados y los ayudó a cargar los objetos robados; sin embargo una niña de 07 años de nombre DILECXY logro escaparse y esconderse en una laguna con el agua en la cintura, en ese ínterin a cada rato los imputados entraban y salía amenazándolos de que los iban a matar a todos colocándoles una pistola en la cabeza, posterior a esto los imputados proceden a retirarse del sitio, y no fue si no hasta la 01:00 de la mañana cuando la niña de siete 7 años de edad que estaba escondida se acercó a la casa y los desamarro a todos; al ver que ya no se encontraban los imputados se trasladaron a la Finca mas cercanas donde le prestaron toda la colaboración y allí fue que se pudieron comunicar con el propietario de la Finca El Impar, informándole todo lo sucedido del Robo, inmediatamente el ciudadano MIGUEL EULICE TROCEL HIDALGO se comunicó con Funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 4 Mantecal, donde le informa todo lo sucedido del robo y mencionando los objeto y sub-productos robados de su propiedad tales como un vehículo Tipo moto Marca Bera modelo DT- montañera , Color Blanca, una Escopeta Superpuesta, Calibre 12 mm, panelas queso llanero y que los tenían identificados, y que unos de ellos habían tomado la vía hacia Mantecal en el vehículo ante mencionado; en virtud de la llamada se conforma una comisión Policial quienes realizaron patrullaje y siendo aproximadamente las 05:35 horas de la mañana, al momento que se trasladaban por la carretera nacional, a la altura del sector el matal, avistaron a dos ciudadanos que iban en un vehículo moto, de características similares a la reportada como robada por el ciudadano Manuel Trocel, siendo alcanzados los mismos e indicándoles que se detuvieran, seguidamente les solicitaron sus documentos personales así como los del vehículo, manifestando estos que no portaban los documentos del vehículo, siendo identificados como EUCLIDES EDUARDO ALVAREZ PÉREZ…ARTURO JOSÉ SEIJAS PÉREZ, al revisar el vehículo moto, presentaba la misma placa identificadora de la moto reportada como robada por el ciudadano Manuel Trocel, por tanto se les informó que dicho vehículo había sido reportado robado por tanto a partir de ese momento quedaban detenidos por robo de vehículo, posteriormente indagaron con los mencionados ciudadanos, sobre el presunto robo cometido en la finca del ciudadano Manuel Trocel, manifestando estos que ellos habían participado en el mismo, al igual que en dicho robo los habían acompañado otros ciudadanos que identificaron como José Alexander Zarate, Oscar David Seijas y Rafael Pérez, que los mismos se encontraban en un fundo ubicado en el mismo sector de la finca donde habían cometido el robo, cerca de donde se cometieron los hecho, se les solicitó que acompañaran a la comisión con el fin de indicarle la dirección y ubicación de estos, trasladándose la comisión policial junto con los detenidos y el vehículo moto recuperado al sector donde está ubicada la mencionada finca, al llegar a la finca impar, se entrevistamos con los ciudadanos Rafael Antonio Solórzan, Clara Susana Castillo quienes manifestaron ser los encargados de la finca y que habían sido víctimas de los presuntos delincuentes al igual que sus hijos, indicando los ciudadanos detenidos la dirección por donde se encontraba el fundo donde presuntamente se encontraban los ciudadanos que habían participado también en los hechos, trasladándose la comisión policial en compañía de los detenidos, a pie ya que no era imposible el tránsito en vehículo alguno, caminando por un lapso de aproximadamente una hora con veinte minutos donde arribaron a un fundo donde se encontraban dos ciudadanos que se identificaron como JOSE ALEXANDER ZARATE PEÑA y OSCAR DAVID SEIJAS CASTILLO (ADOLESCENTE), quienes bajo la presión de sus compañeros de delito accedieron a cooperar, informando el ciudadano JOSE ALEXANDER ZARATE PEÑA, donde se encontraban cinco panelas de queso blanco, los cuales habían sido robados en la finca Impar, e igualmente el ciudadano OSCAR DAVID SEIJAS CASTILLO, acompañó a la comisión policial a un caño (río) que estaba cerca de dicho fundo, donde el mismo mantenía oculta en el agua un arma de fuego tipo escopeta de características: marca Remington, calibre 12 mm, superpuesta (morocha), modelo 3200, serial OU20837, la cual presuntamente también había sido robada en la finca en cuestión, igualmente se les preguntó sobre la ubicación de un ciudadano identificado como Rafael Pérez, manifestando estos que este había estado allí, pero cuando vió la comisión policial se había dado a la fuga lanzándose al caño, desconociéndose su paradero, procediendo los funcionarios a detenerlos en flagrancia; acto procesal que dio inicio a que esta Representación Fiscal se pronunciara sobre la presente acusación de la presente causa criminal. Es todo”
SEGUNDO: Considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita como delito consumado, en lo que respecta a COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículo 458, 174, 286, en concordancia con los Artículos 83, 413 en concordancia con el Artículo 424 respectivamente del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MANUEL TROCEL, RAFAEL SOLORZANO, CALARA CASTILLO, siendo sustentada tal califciación con los elementos de conviccion señalado por la vindicta pública. Y así se decide.

TERCERO: Los acusados EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, interpuesta y admitida la acusación en su contra, y admitida parcialmente por los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículo 458, 174, 286, en concordancia con los Artículos 83, 413 en concordancia con el Artículo 424 respectivamente del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MANUEL TROCEL, RAFAEL SOLORZANO, CALARA CASTILLO, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admiten los hechos por el tipo penal ya señalado.

CUARTO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
SEXTO: La defensa de los acusados: EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, formulada la acusación, y cambiada la calificación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que los delitos de: COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículo 458, 174, 286, en concordancia con los Artículos 83, 413 en concordancia con el Artículo 424 respectivamente del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MANUEL TROCEL, RAFAEL SOLORZANO, CALARA CASTILLO; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEPTIMO: El artículo 458 del Código Penal, establece la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO, e indica lo siguiente:
DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO
“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DELIBERTAD.

Artículo 174 del Código Penal Venezolano.
Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

Artículo 413 del Código Penal.
El que sin intención de matar, pero sí de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses

Artículo 424 del Código Penal.
“Cuando la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varías personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”

DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS

Artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Con relación a ello, el mencionado artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que define el delito, expresa:

“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.
OCTAVO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
NOVENO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

DECIMO: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, imputado a los ciudadanos EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, prevé una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de trece (13) años y seis (6) meses de prisión.

DECIMO PRIMERO : El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, imputado a los ciudadanos EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, prevé una pena que oscila entre dos (2) a cinco (5) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de tres (3) años y seis (6) meses de prisión.

DECIMO SEGUNDO: El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, imputado a los ciudadanos EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, prevé una pena que oscila entre quince (15) dias a treinta (30) meses de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de quince (15) meses, siete (7) dias, doce (12) horas.

DECIMO TERCERO: El delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, imputado a los ciudadanos EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, prevé una pena que oscila entre tres (3) a doce (12) meses de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de siete (7) meses, y quince (15) dias. Sin embargo considerando que las mismas han sido calificadas en grado de complicidad correspectiva, conforme al artículo 424 del texto sustantivo penal se procede y rebaja a la pena a la mitad, quedando la misma en tres (3) meses, veintidos (22) dias y doce (12) horas de prisión.

DECIMO CUARTO: El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° 3° y 10 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos automotores, imputado a los ciudadanos EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, prevé una pena que oscila entre nueve (9) años diecisiete (17) ños de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de trece (13) años de prisión.

DECIMO QUINTO: El delito de USO DE ADOLESCENTE PAARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, imputado a los ciudadanos EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, prevé una pena que oscila entre veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de veintidos (22) años y seis (6) meses, de prisión.

DECIMO SEXTO: En razón que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, lo procedente sera aplicar a los ciudadanos EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, la pena a imponer por el delito más grave que seria de veintidos (22) años y seis (6) meses, de prisión, por el de USO DE ADOLESCENTE PAARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, más la mitad de la pena a imponer por el resto de los demas ilicitos, que serian en el caso de ROBO AGRAVADO, seis (6) años y nueve (9) meses; por el de AGAVILLAMIENTO, que seria un (1) ño, nueve (9) meses, por el de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, siete (7) meses, dieciocho (18) dias y dieciocho (18) horas, por el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, serian un (1) mes, veintisiete (27) dias y seis (6) horas, y por el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, serian seis (6) años y seis meses, para un total de pena a cumplir de treinta y siete (37) años, tres (3) meses y dieciseis (16) dias, sin embargo considerando que el artículo 94 del Código Penal, establece que la pena áxima a imponer no debera superar los treinta (30) años, lo procedente y justado a derecho es dejar en principio la pena aplicar en dicho tiempo, a saber treinta (30) años de prisión.

DECIMO SEPTIMO: Ahora bien considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo no consta en actas que los ciudadanos EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, tengan antecedentes penales o registros policiales por otro asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena, dos (2) años, por lo que queda la misma en veintiocho (28) años de prisión.

DECIMO OCTAVO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte de los acusados EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la misma desde un tercio, a la mitad, y analizado como ha sido el presnete asunto, tomando en consideración que para la comisión de los ilicitos penales ya citados hubo violencia contra las personas, y que para algunos de los delitos la pena a imponer como se evidnecia supera los ocho (8) ños en su límite máximo, solo se a rebajar a dicha sanción, un tercio, que seria nueve (9) ños y cuatro (4) meses de prisión, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, es de dieciocho (18) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículo 458, 174, 286, en concordancia con los Artículos 83, 413 en concordancia con el Artículo 424 respectivamente del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MANUEL TROCEL, RAFAEL SOLORZANO, CALARA CASTILLO; manteniendolos como consecuencia de ello, privados preventivamente de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, ABG. NERVIS MIJARES, en contra de los ciudadanos: EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículo 458, 174, 286, en concordancia con los Artículos 83, 413 en concordancia con el Artículo 424 respectivamente del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MANUEL TROCEL, RAFAEL SOLORZANO, CALARA CASTILLO, asimismo se admiten los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, y ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículo 458, 174, 286, en concordancia con los Artículos 83, 413 en concordancia con el Artículo 424 respectivamente del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MANUEL TROCEL, RAFAEL SOLORZANO, CALARA CASTILLO, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 21 de agosto de 2016, en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en el sentido que le sea otorgada una medida menos gravosa. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los siete (7) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ
LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ASUNTO PENAL: 1C-20737-16
EMBL..-