REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 7 de noviembre de 2016.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20737-16
CAUSA N° 1C-20.737-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: MANUEL TROCEL, RAFAEL SOLORZANO, CALARA CASTILLO
IMPUTADOS: -JOSE ALEXANDER ZARATE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.584.217.
-EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668.
-ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARY GRATEROL, ABG.HENRY GARCIA, ABG. EDILVER RODRIGUEZ,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAYAN GONZALEZ
DELITO: COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Celebrada como fue la audiencia preliminar (7-11-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. NERVIS MIJARES, en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER ZARATE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.584.217, EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículo 458, 174, 286, en concordancia con los Artículos 83, 413 en concordancia con el Artículo 424 respectivamente del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MANUEL TROCEL, RAFAEL SOLORZANO, CALARA CASTILLO, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por los defensores ABG. MARY GRATEROL, ABG.HENRY GARCIA, ABG. EDILVER RODRIGUEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“En fecha 17-08-16, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SOLORZANO y CLARA SUSANA CASTILLO, se encontraban en compañía de sus hijos en la Finca “El Impar”, ubicada en el Sector la Orteguera, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz, donde cumplen sus funciones como encargados de la mencionada finca, siendo aproximadamente las 06: 30 de la tarde observan a cinco (05) ciudadanos con la cara cubierta y portando una pistola y armas blancas, encañonando al ciudadano RAFAEL ANTONIO SOLORZANO el cual se encontraba volteando un queso; al ver que se acercaban hacia la casa la ciudadana SUSANA, se escondió en unos de los cuarto, procediendo los sujetos a ingresar a la misma, sin embargo los imputados agarraron a la niña Annys Solorzano por el cabello halandoselo, diciéndole ¡llama a tu mamá o si no te vuelo la cabeza! Razón por la cual la ciudadana SUSANA se vio compelida a salir del cuarto y la amarraron, le pusieron una pistola en la cabeza y le dijeron ¡te vamos a matar!, procediendo a ingresarlos y amarrarlos a todos en un cuarto de la casa; al poco rato llega el adolescente Antonio Solorzano (víctima) en compañía del adolescente OSCAR DAVID SEIJAS CASTILLO, el cual según lo manifestado por las víctimas es complice de los imputados y los ayudó a cargar los objetos robados; sin embargo una niña de 07 años de nombre DILECXY logro escaparse y esconderse en una laguna con el agua en la cintura, en ese ínterin a cada rato los imputados entraban y salía amenazándolos de que los iban a matar a todos colocándoles una pistola en la cabeza, posterior a esto los imputados proceden a retirarse del sitio, y no fue si no hasta la 01:00 de la mañana cuando la niña de siete 7 años de edad que estaba escondida se acercó a la casa y los desamarro a todos; al ver que ya no se encontraban los imputados se trasladaron a la Finca mas cercanas donde le prestaron toda la colaboración y allí fue que se pudieron comunicar con el propietario de la Finca El Impar, informándole todo lo sucedido del Robo, inmediatamente el ciudadano MIGUEL EULICE TROCEL HIDALGO se comunicó con Funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 4 Mantecal, donde le informa todo lo sucedido del robo y mencionando los objeto y sub-productos robados de su propiedad tales como un vehículo Tipo moto Marca Bera modelo DT- montañera , Color Blanca, una Escopeta Superpuesta, Calibre 12 mm, panelas queso llanero y que los tenían identificados, y que unos de ellos habían tomado la vía hacia Mantecal en el vehículo ante mencionado; en virtud de la llamada se conforma una comisión Policial quienes realizaron patrullaje y siendo aproximadamente las 05:35 horas de la mañana, al momento que se trasladaban por la carretera nacional, a la altura del sector el matal, avistaron a dos ciudadanos que iban en un vehículo moto, de características similares a la reportada como robada por el ciudadano Manuel Trocel, siendo alcanzados los mismos e indicándoles que se detuvieran, seguidamente les solicitaron sus documentos personales así como los del vehículo, manifestando estos que no portaban los documentos del vehículo, siendo identificados como EUCLIDES EDUARDO ALVAREZ PÉREZ…ARTURO JOSÉ SEIJAS PÉREZ, al revisar el vehículo moto, presentaba la misma placa identificadora de la moto reportada como robada por el ciudadano Manuel Trocel, por tanto se les informó que dicho vehículo había sido reportado robado por tanto a partir de ese momento quedaban detenidos por robo de vehículo, posteriormente indagaron con los mencionados ciudadanos, sobre el presunto robo cometido en la finca del ciudadano Manuel Trocel, manifestando estos que ellos habían participado en el mismo, al igual que en dicho robo los habían acompañado otros ciudadanos que identificaron como José Alexander Zarate, Oscar David Seijas y Rafael Pérez, que los mismos se encontraban en un fundo ubicado en el mismo sector de la finca donde habían cometido el robo, cerca de donde se cometieron los hecho, se les solicitó que acompañaran a la comisión con el fin de indicarle la dirección y ubicación de estos, trasladándose la comisión policial junto con los detenidos y el vehículo moto recuperado al sector donde está ubicada la mencionada finca, al llegar a la finca impar, se entrevistamos con los ciudadanos Rafael Antonio Solórzan, Clara Susana Castillo quienes manifestaron ser los encargados de la finca y que habían sido víctimas de los presuntos delincuentes al igual que sus hijos, indicando los ciudadanos detenidos la dirección por donde se encontraba el fundo donde presuntamente se encontraban los ciudadanos que habían participado también en los hechos, trasladándose la comisión policial en compañía de los detenidos, a pie ya que no era imposible el tránsito en vehículo alguno, caminando por un lapso de aproximadamente una hora con veinte minutos donde arribaron a un fundo donde se encontraban dos ciudadanos que se identificaron como JOSE ALEXANDER ZARATE PEÑA y OSCAR DAVID SEIJAS CASTILLO (ADOLESCENTE), quienes bajo la presión de sus compañeros de delito accedieron a cooperar, informando el ciudadano JOSE ALEXANDER ZARATE PEÑA, donde se encontraban cinco panelas de queso blanco, los cuales habían sido robados en la finca Impar, e igualmente el ciudadano OSCAR DAVID SEIJAS CASTILLO, acompañó a la comisión policial a un caño (río) que estaba cerca de dicho fundo, donde el mismo mantenía oculta en el agua un arma de fuego tipo escopeta de características: marca Remington, calibre 12 mm, superpuesta (morocha), modelo 3200, serial OU20837, la cual presuntamente también había sido robada en la finca en cuestión, igualmente se les preguntó sobre la ubicación de un ciudadano identificado como Rafael Pérez, manifestando estos que este había estado allí, pero cuando vió la comisión policial se había dado a la fuga lanzándose al caño, desconociéndose su paradero, procediendo los funcionarios a detenerlos en flagrancia; acto procesal que dio inicio a que esta Representación Fiscal se pronunciara sobre la presente acusación de la presente causa criminal. Es todo”
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER ZARATE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.584.217, EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículo 458, 174, 286, en concordancia con los Artículos 83, 413 en concordancia con el Artículo 424 respectivamente del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MANUEL TROCEL, RAFAEL SOLORZANO, CALARA CASTILLO, acto conclusivo al cual se oponen los defensores con escritos de excepciones consignados en su oportunidad legal, no sin antes solicitar la nulidad del acto conclusivo por haber practicado los funcionarios actuantes diligencias de investigación al momento de la aprehensión sin estar autorizados por el Ministerio Público para ello, toda vez que no constaba para la fecha de las mismas el auto de inicio correspondiente, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 5-10-2016, y ratificado en ésta oportunidad (7-11-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de nulidad planteada por la ABG. MARY PETTI, quien alega que, los funcionarios actuantes que practicaron la aprehension del ciudadano JOSE ALEXANDER ZAPATA, practicaron diligencias sin estar comisionados para ello por parte del Ministerio Público. Sobre este punto es importante señalar que, las diligencias practicadas en fecha 18-8-2016, por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4, ubicada en Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure, fueron en razón a los hechos denunciados en esa misma fecha, hechos estos acaecidos a pocos horas de la denuncia (17-8-2016, 6:00 pm). Que estas diligencias primarias de investigación, fueron realizados bajo el cobijo del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas las comunicara al Ministerio Público dentro de las doce horas sigueintes y soló practicaran las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estaran dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras de los hechos y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacioandos con la perpetración” Por ello se tiene que, la actuación desarollada por los funcionarios NOYBER FARIA, MANUEL MORENO y YOJAN MORONTA, fue dirijida en principio a dar con la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEXANDER ZARATE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.584.217, EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525; como en efecto ocurrió, asi como dar con la recuperación de gran parte de los objetos robados, por lo que mal podria dicha actuación ser considerada como nula, tal como lo alego la defensa. Que el hecho que, el auto de inicio tenga una fecha posterior a la aprehensión a saber 22-8-2016, no trae consigo la nulidad de lo actuado entre una fecha y la otra; toda vez que, dicha orden de inicio cosntituye un acto si se quiere administrativo, el cual por logica razonable es publicado posterior a la ocurrencia de los hechos, y en el se comisiona al organismo de seguridad que practicara las diligencias que en el, se ordenan, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la ABG. MARY GRATEROL PETTI. Y así se decide.
QUINTO: Decidido el planteamiento de nulidad, este jurisidicentea los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, debe indicar que, en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 5-10-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
SEXTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos JOSE ALEXANDER ZARATE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.584.217, EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
OCTAVO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 5-10-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber JOSE ALEXANDER ZARATE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.584.217, EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (17-8-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER ZARATE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.584.217, EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículo 458, 174, 286, en concordancia con los Artículos 83, 413 en concordancia con el Artículo 424 respectivamente del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MANUEL TROCEL, RAFAEL SOLORZANO, CALARA CASTILLO.
NOVENO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos JOSE ALEXANDER ZARATE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.584.217, EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, por la comisión de los delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículo 458, 174, 286, en concordancia con los Artículos 83, 413 en concordancia con el Artículo 424 respectivamente del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MANUEL TROCEL, RAFAEL SOLORZANO, CALARA CASTILLO. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
DECIMO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (17-8-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 7-11-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 21-8-2016, a los ciudadanos JOSE ALEXANDER ZARATE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.584.217, EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO PRIMERO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 5-10-2016; en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER ZARATE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.584.217, EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, por los comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículo 458, 174, 286, en concordancia con los Artículos 83, 413 en concordancia con el Artículo 424 respectivamente del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MANUEL TROCEL, RAFAEL SOLORZANO, CALARA CASTILLO; por estar llenos los requisitos del artículo 308 del texto adjetivo penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa privada en su oportundiad legal. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración del José Gregorio Soto Experto Profesional Especialista II Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando Estado Apure. Experto que practicó Reconocimiento Médico Legal N° 356-0406-2863, de fecha 05/09/16.
2) Declaración de la detective SANDRA MENDEZ, la cual está adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de san Fernando estado Apure, Experto que realizó RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y MECANICA Y DISEÑO N° 9700-063-B-216-16, realizado en fecha 20-08-16;
3) Declaración del funcionario castrense S/2 Heredia Ramos Hugo Yohander, el cual está adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana. Experto que realizó EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE SERIALES, al vehículo moto robado.
4) Declaración del funcionario Oficial Jefe (PBA) Noyber F. Faria, quien está adscrito al centro de Coordinación Policial N° 4 de Mantecal Estado Apure. Experto que realizó en fecha 20-08-16 la EXPERTICIA DE PRODUCTOS LACTEOS (QUESO LLANERO), robado de la finca El Impar.
5) Declaración del funcionario Oficial Jefe (PBA) Noyber Faría, el cual está adscrito a la estación policial de Mantecal estado Apure. Experto que realizó INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18-08-16; 6)
TESTIMONIALES:
1) Testimonio de los funcionarios funcionarios Oficial Jefe (PBA) Noyber F. Farias, O/A (PBA) Manuel Moreno y O/A (PBA) Yojan Moronta, funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4, estación policial de Mantecal Estado Apure.
2) Testimonio del funcionario Detective Erick Rodríguez, el cual está adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure.
3) Testimonio del ciudadano MANUEL EUCLIDES TROCEL. PERTINENCIA: Es víctima en la presente causa por ser el propietario de la Finca Impar, lugar donde los imputados se llevaron objetos de su propiedad.
4) Testimonio del ciudadano RAFAEL ANTONIO SOLORZANO. PERTINENCIA: Es víctima y testigo presencial de los hechos en la presente causa, ya que estuvo presente de la Finca Impar, lugar donde los imputados se llevaron objetos de su propiedad.
5) Testimonio de la ciudadana CLARA SUSANA CASTILLO. PERTINENCIA: Es víctima y testigo presencial de los hechos en la presente causa, ya que estuvo presente de la Finca Impar, lugar donde los imputados se llevaron objetos de su propiedad.
6) Testimonio de la ADOLESCENTE A.M.S.C, la cual testificará en compañía de su representante legal.
7) Testimonio de la NIÑA ANNYS SOLORZANO, la cual testificará en compañía de su representante legal.
8) Testimonio de la NIÑA DOLECXY SOLORZANO, la cual testificará en compañía de su representante legal.
9) Testimonio del NIÑO JUAN SOLORZANO, el cual testificará en compañía de su representante legal.
10) Testimonio de la Médico Santa Deside González De Franco, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.454, la cual está adscrita al servicio médico del Hospital Martín Lucena de Mantecal Estado Apure.
DOCUMENTALES:
1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18-08-16, realizada por el funcionario Oficial Jefe (PBA) Noyber Faría, el cual está adscrito a la estación policial de Mantecal estado Apure.
2) ACTA DE EXPERTICIA DE PRODUCTOS LACTEOS (QUESO LLANERO), de fecha 20-08-16, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PBA) Noyber F. Faria, quien está adscrito al centro de Coordinación Policial N° 4 de Mantecal Estado Apure.
3) RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y MECANICA Y DISEÑO N° 9700-063-B-216-16, realizado en fecha 20-08-16 por la detective SANDRA MENDEZ, la cual está adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de san Fernando estado Apure.
4) EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE SERIALES, practicada al vehículo Marca Bera, Modelo DT 20, Tipo Paseo, Color Blanco, Uso Paricular, Año 2012, Placas AB2I56S, serial de carrocería 821GEDEA4CD000798 Y SERIAL DE MOTOR 169FML8C101755, por el funcionario castrense S/2 Heredia Ramos Hugo Yohander, el cual está adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.
5) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0406-2863, de fecha 05-09-16, practicado por el Dr. José Gregorio Soto Experto Profesional Especialista II Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando Estado Apure.
6) ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 18-08-16, realizada en el Centro de Coordinación Policial N° 4, de Mantecal estado Apure.
7) RECONOCIMIENTO MÉDICO, de fecha 18-08-16, realizado en el Hospital Martin Lucena de Mantecal Estado Apure, a la ciudadana CLARA SUSANA CASTILLO, por la médico de guardia Santa Deside González De Franco.
8) RECONOCIMIENTO MÉDICO, de fecha 18-08-16, realizado en el Hospital Martin Lucena de Mantecal Estado Apure, a la ciudadana RAFAEL ANTONIO SOLORZANO, por la médico de guardia Santa Deside González De Franco.
9) PLANILLA R-13, realizada al adolescente detenido, por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure.
10) ACTA DE ENTREGA DE PRODUCTOS LACTEOS (QUESO LLANERO), de fecha 20-08-16, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PBA) Noyber F. Faria, quien está adscrito al centro de Coordinación Policial N° 4 de Mantecal Estado Apure.
11) ACTA DE AUDIENCIA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DE FECHA 08-09-16.
DECIMO CUARTO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas de la defensa privada ABG. MARY GRATEROL PETTI, a favor del imputado JOSE ALEXANDER ZARATE, a saber las siguientes testimoniales: Testimonial de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PEÑA LOPEZ, REGULO DE JESUS ZARATE PEÑA, ANGEL DELFIN SANCHEZ, JOSE GILBERTO JIMENEZ LLOVERA, ANGEL JOSE MARTINEZ ZARATE, LUIS JOSE CEDEÑO, LASNIKER JOSE ZARATE FUENTES, DAYSNIKER ALEXANDRA ZARATE FUENTES, CARMEN BARTOLA FUENTES, ARRIZAGA MARIA ISOLINA, CARLOS ALBERTO PEÑA MARTINEZ. Y JUAN JOSE CONTRERAS FLORES. GIOFREY RAMON GONZALEZ, WILMER ALBERTO MARTINEZ CALZADILLA, KELIX MARIELA CEDEÑO DOCUMENTALES: Constancia de residencia del ciudadano JOSE ALEXANDER ZARATE. Constancia del registro del hierro de JOSE ALEZANDER ZARATE. Constancia del Consejo Comunal Paso Arichuna. No se admite como medio de prueba la solicitud de practica de la inspección tecnica a parte de los objetos robados (Panelas de queso) por cuanto ya la investigación cconcluyo, y debio la defensa requerir la misma al Ministerio Público en su oportundiad legal, aunado al hecho que estos objetos recuperados constituyen por su naturaleza bienes perecederos.
DECIMO QUINTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 7-11-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER ZARATE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.584.217, EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 21-8-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medidas requeridas por la defensa privada. Y así se decide.
DECIMO SEPTIMO: No habiendo admitido el acusado JOSE ALEXANDER ZARATE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.584.217, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a los ciudadanos EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, quienes se acoguieron al procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo estauido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenados a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículo 458, 174, 286, en concordancia con los Artículos 83, 413 en concordancia con el Artículo 424 respectivamente del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MANUEL TROCEL, RAFAEL SOLORZANO, CALARA CASTILLO; se acuerda la públicación de la setencia correspondiente, en su oportundiad legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 5-10-2016; en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER ZARATE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.584.217, EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículo 458, 174, 286, en concordancia con los Artículos 83, 413 en concordancia con el Artículo 424 respectivamente del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MANUEL TROCEL, RAFAEL SOLORZANO, CALARA CASTILLO; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa privada.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 5-10-2016, y parcilmente las pruebas de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER ZARATE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.584.217, EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 21-8-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos por parte del ciudadano JOSE ALEXANDER ZARATE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.584.217, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
SEXTO: se condenan a los ciudadanos EUCLUIDES ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.261.668, ARTURO JOSE SEIJAS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N° 25.652.525, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos estauido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículo 458, 174, 286, en concordancia con los Artículos 83, 413 en concordancia con el Artículo 424 respectivamente del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MANUEL TROCEL, RAFAEL SOLORZANO, CALARA CASTILLO
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (7) días del mes de noviembre del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ.
Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20737-16