REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de noviembre de 2016.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.828-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JESÚS LANDAETA Y ABG. BIANKA ISABEL TIRADO FARFÁN.
VÍCTIMA: NURYS INDIRA OJEDA HURTADO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: -RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido el 27-05-1988, de 28 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Las Marías, calle Avelina Duarte al final, casa N° 32, al lado de la bodega de Ana Julia, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0412-035.0269, hijo de Juana Juárez (v) Manuel Ruiz (v)
DELITO: ROBO PROPIO.

En el día de hoy, siete (07) de Octubre de 2016, siendo las 4:13 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez les designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente los defensores privados ABG. JESÚS LANDAETA Y ABG. BIANKA ISABEL TIRADO FARFÁN, quienes aceptan el cargo y se les toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 05-11-2016, en consecuencia precalifico los mismos como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, sin embargo a pesar que la aprehensión del ciudadano RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733, no fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imputa el mencionado delito conforme a la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Penal Venezolano . De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “A eso de las 11 y pico 12 estaba en el trabajo, estaba cerrando y llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional y me dijeron que me pegara a la pared, me pegaron, me revisaron y me encontraron el teléfono celular marca MIU que es mío, me llevaron al comando que está en el boulevard, en eso llegó la muchacha y me reconoció y me dijo que yo le había robado el teléfono, le dije que cuando la robé, le pregunté que cuando si yo estaba trabajando, me dijo que no fue hoy si no anoche, le dije que como lo iba robar si yo a las 6 de la tarde ya estaba en mi casa antes que lloviera. Es todo”. De seguida la defensa expone: “En principio ciudadano juez esta defensa en virtud de lo señalado por el Ministerio Público y lo expuesto por mi defendido quien expuso que el teléfono incautado era de su propiedad y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no se opone a que se siga la investigación del procedimiento ordinario y se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, se les notificará a las parte. En con secuencia se acuerda lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal evidencia que dicha aprehensión fue no fue situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar, admitiéndose la misma en base del criterio de la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y al estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1° 2° 3°, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, que la pena en su límite superior supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1° 2° 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la Guardia Nacional de San Fernando de Apure.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Que la aprehensión RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733, no fue en situación de en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar, admitiéndose en base del criterio de la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y al estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la Guardia Nacional de San Fernando de Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 4:54 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. KARELIS KEILIMAR MOLINA TORRES

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. JESÚS LANDAETA
ABG. BIANKA ISABEL TIRADO FARFÁN

EL IMPUTADO

RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ
EL ALGUACIL DE SALA


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.828-16
EMBL/JAML
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 7 de noviembre de 2.016
206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.828-16.
CAUSA N° 1C-20.828-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JESÚS LANDAETA Y ABG. BIANKA ISABEL TIRADO FARFÁN.
VÍCTIMA: NURYS INDIRA OJEDA HURTADO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: -RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido el 27-05-1988, de 28 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Las Marías, calle Avelina Duarte al final, casa N° 32, al lado de la bodega de Ana Julia, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0412-035.0269, hijo de Juana Juárez (v) Manuel Ruiz (v)
DELITO: ROBO PROPIO.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. KARELIS MOLINA, en audiencia oral de fecha 7-11-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, correspondiendo la defensa al ABG. JESUS LANDAETA y ABG. BIANKA TIRADO, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733, consta en el acta de fecha 5-11-2016, suscrita por los funcionarios MORALES MORA YEFREY y DULCEY RAMIREZ MIGUEL, adscritos al Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 35. Destacamento de Seguridad Urbana. San Fernando Estado Apure, dejan constancia de la aprehensión del imputado de auto momentos después que despojara a la víctima de su teléfono celular, utilizando para ello según la deposición de la misma víctima, constreñlimiento físico, sin embargo estos hechos acaecieron en fecha 4-11-2016 aproximadamente las 8:00 horas de la noche según la deposición de la ciudadana OJEDA HURTADO NURYS INDIRA; razón por la que no puede tenerce como flagrante la aprehensión del imputado de autos, al no adaptarse a los presupuestos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
QUINTO: Sin embargo, el Ministerio Público le precalifica al ciudadano RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, conforme al criterio vinculante establecido mediante sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que señala lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”.
.
SEXTO: Que el tipo penal de robo es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Asimismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, o estando manifiestamente armados, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, el ciudadano RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733, se presume que fue la persona bajo amenaza despojo a la víctima de su teléfono celular.
SEPTIMO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, el cruterio vincaklnte de la sala cosntitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber en contra del ciudadano RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se declara sin lugar la pretensión de la defensa. Y así se decide.
OCTAVO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 5-11-2016, suscrita por los funcionarios MORALES MORA YEFREY y DULCEY RAMIREZ MIGUEL, adscritos al Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 35. Destacamento de Seguridad Urbana. San Fernando Estado Apure, dejan constancia de la aprehensión del imputado de auto momentos después que despojara a la víctima de su teléfono celular, utilizando para ello según la deposición de la misma víctima, constreñlimiento físico, sin embargo estos hechos acaecieron en fecha 4-11-2016 aproximadamente las 8:00 horas de la noche según la deposición de la ciudadana OJEDA HURTADO NURYS INDIRA, quien denuncia dichos hechos en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 5-11-2016. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Que la aprehensión RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733, no fue en situación de en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar, admitiéndose en base del criterio de la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y al estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RONNY MANUEL RUIZ JUÁREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-17.850.733. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la Guardia Nacional de San Fernando de Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los siete (7) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

ASUNTO PENAL 1C-20.828-16
EMBL..-