REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de noviembre de 2016.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.829-16.-
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DAYAN GONZÁLEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: YINMI ALFONZO QUIROZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° V-25.634.362, nacido el 02-10-1994, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la avenida Perimetral, barrio La Defensa, casa S/N, al frente de la Misión Transporte (proveeduría), municipio San Fernando, estado Apure hijo de María del Carmen Quiroz (v) y Álvaro Niño (f), municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0416-987.0018.
DELITO: FUGA DE DETENIDO.

En el día de hoy, siete (07) de Noviembre de 2016, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial por Captura del imputado YINMI ALFONZO QUIROZ QUIRO, titular de la cédula de la identidad N° V-25.634.362, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Pública de guardia ABG. DAYAN GONZÁLEZ quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 05-11-2016; el ciudadano que aquí presento en fecha 05 de Noviembre de 2016 se fugó de la sede del Comando de la Policía Municipal, donde se encontraba detenido por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano de, en la causa penal N° AP-2016-000460 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure con competencia territorial en el municipio San Fernando de fecha 20-09-2016; y es en virtud de los hechos relacionados con dicha fuga que en esta oportunidad, la vindicta pública lo presenta por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Solicito que se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves y que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; pero que se deje detenido a dicho ciudadano a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure con competencia territorial en el municipio San Fernando. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado YINMI ALFONZO QUIROZ QUIROZ, titular de la cédula de la identidad N° V-25.634.362 en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado YINMI ALFONZO QUIROZ QUIROZ expone: “Se el motivo por el cual estoy detenido y entendí lo que me explicaron en esta audiencia sobre el delito de fuga de detenido por haberme fugado. Es todo.” De seguida la Defensa Pública ABG. DAYAN GONZÁLEZ, expone: “Oída la exposición Fiscal y oída la exposición de mi representado, la Defensa solicita que se realice lo conducente para que mi representado sea puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure con competencia territorial en el municipio San Fernando, asimismo en cuanto a la solicitud de la medida cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal no tiene oposición por cuanto mi defendido manifestó estar conforme con la medida. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Como primer punto conviene en señalar en principio que la aprehensión del ciudadano YINMI ALFONZO QUIROZ QUIROZ titular de la cédula de la identidad N° V-25.634.362, ocurre bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución Bolivariana y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Como segundo punto, este jurisdicente considerando que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado YINMI ALFONZO QUIROZ QUIROZ, titular de la cédula de la identidad N° V-25.634.362, como autor y responsable del delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, delito perpetrado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia admite tal precalificación dada a los hechos. En cuanto a la solicitud del procedimiento especial requerido por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda que el mismo se continué por dicha vía contemplada en artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano YINMI ALFONZO QUIROZ QUIROZ, titular de la cédula de la identidad N° V-25.634.362, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, y en relación a la comisión de este delito se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, pero dejando constancia que dicha medida cautelar no se hace efectiva y el mismo queda detenido por presentar una causa por ante el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en la causa penal N° AP-2016-000460 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure con competencia territorial en el municipio San Fernando. Se acuerda oficiar lo conducente al referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure con competencia territorial en el municipio San Fernando a de la detención del mencionado ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano YINMI ALFONZO QUIROZ QUIROZ, titular de la cédula de la identidad N° V-25.634.362, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en contra de EL ESTADO VENEZOLANO, en contra del ciudadano YINMI ALFONZO QUIROZ QUIROZ, titular de la cédula de la identidad N° V-25.634.362, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado YINMI ALFONZO QUIROZ QUIROZ, YINMI ALFONZO QUIROZ QUIROZ, titular de la cédula de la identidad N° V-25.634.362, conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO: Se deja constancia que la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad acordada en el punto anterior no se hace efectiva, por cuanto el ciudadano YINMI ALFONZO QUIROZ QUIROZ, presenta una causa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure con competencia territorial en el municipio San Fernando, en la causa penal N° AP-2016-000460, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.

SEXTO: Se acuerda oficiar lo conducente al referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure con competencia territorial en el municipio San Fernando. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. KARELIS MOLINA
EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. DAYAN GONZÁLEZ
EL IMPUTADO

YINMI ALFONZO QUIROZ QUIROZ


EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa N° 1C-20.829-16
EMBL/JAML