REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO CONTROL

San Fernando de Apure, 7 de noviembre de 2.016
206º Y 157º
Asunto penal: 1C-20789-16

Consignada como ha sido la resulta de la boleta de notificación librada a los ciudadanos ROBERT LISANDRO GONZALEZ DIAZ y ARELIS SOFIA BOLIVAR PEREZ; libradas en razón a la acción de amparo constitucional ejercida por los mismos; a los fines de que en corrija la omisión, de los numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas; y considerando que los mismos fueron debidamente notificados en fecha 3-10-2016, y transcurrido como ha sido el lapso de ley sin que a la fecha haya corregido lo ordenado, este jurisdicente a los fines de decidir previamente, observa:

PRIMERO: Que en principio la acción de amparo, fue interpuesta en fecha 2-10-2015, por los siguientes hechos:

““Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 29 de septiembre del año en curso, nuestros familiares en compañía del ciudadano ALVARO ANTONIO SEIAS SOLANO, se dirigían por la Troncal 19 Vía ACHAGUAS-MANTECAL, con destino a la ciudad de BARUISIMETO, ESTADO LARA, con la finalidad de trasladar una carga de PESCADO, el cual iba a ser comercializado en la antes mencionada capital larense, cuando siendo las 7:00 pm, fueron interceptados por una comisión del EJERCITO BOLIVARIANO, adscrito a la brigada 91° acantonada en la Población de Mante cal, Municipio Muños del estado Apure; quienes realizaron la detención alegando que nuestros familiar estaban incursos en el delito de contrabando de extracción, un cuando la carga llevaban tenía la documentación en regla; tanto de los ciudadanos como de los vehículos y la carga contentiva en cada uno de ellos y en esa misma noche se trasladaron a la sede Brigada de caballería Motorizada del ejercito Bolivariana ubicada en la avenida intercomunal Biruaca San Fernando, frente a la Urbanización Llano alto, Municipio Biruaca del Estado Apure.
Ahora bien, es el caso que el día viernes 30 de los corrientes, la abogada Jenny Colina se dirigió a la sede del CICPC en San Fernando de Apure, y se entrevistó con el Dr. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA en su condición de Fiscal encargado de la Fiscalía 5° del Ministerio Público con sede en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, todo con la finalidad de preguntarle si tenía conocimiento del procedimiento desplegado por el ejercito Bolivariana en contra de nuestros familiares, y éste le informó que no tenía conocimiento de ningún procedimiento llevado por el ejercido ni sabía de ninguno privados de libertad.
Siendo así las cosas, los abogados que nos asisten, alrededor de las 10:00 am se dirigieron a la sede del Ministerio Público y se entrevistaron con el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior, Dr. José Milano, con la finalidad de solicitar información sobre la detención de nuestros familiares. A su vez el funcionario mencionado les informó que no tenía conocimiento de ningún procedimiento suscitado en la Población de Mantecal, en tal sentido realizó una serie de llamadas telefónica y se comunicó con el Dr. Juan Carlos Bolívar, Fiscal 20° quien se encuentra de guardia y éste a su vez informó que tampoco tenía conocimiento de ningún procedimiento efectuado en la población anteriormente mencionada.
Visto que a las 10:45 todavía no teníamos ninguna información con respecto a nuestros familiares, los abogados que nos asisten y a petición nuestra se trasladaron a la sede de la Brigada 43° Motorizada e Hipomovil acantonada en la Población de Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, conde fueron atendidos por el Consultor Jurídico de ese ente Militar, teniente (Ej) Nicari Ruíz, quien les informó que nuestros familiares estaban a la orden de la dirección general de Inteligencia Militar, representada por el teniente Coronel (Ej) César Ontiveros quienes les estaba haciendo el interrogatorio de ley. Ahora bien, ciudadano Juez una vez que los abogados que nos asisten se entrevistaron con el Tte. Cnel. Ontiveros fueron transcurriendo las horas y a su vez éste funcionario informó que nuestros familiares no estaban detenidos si no retenidos en calidad de testigos, pero en ningún momento tuvimos conocimiento que el procedimiento de privación de libertad hubiese sido informado al Ministerio Público según la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 234, lo cual nos lleva a concluir, honorable magistrado, que nuestros familiares están siendo objeto de una privación ilegítima de la libertad, atentando con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante resaltar que el presente escrito está siendo presentado ante su despacho la ciudad de San Fernando de Apure, al 2° día del mes de octubre de 2016, A las 8:30 am, lo que deja en evidencia que ha vencido totalmente el lapso al que se contrae el artículo 236, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Ministerio Público no presentó aante ese Despacho ni a nuestros familiares ni mucho menos las actuaciones que contiene las actas procedimentales desarrolladas en su contra.
Consideramos que en nuestra condición de esposa y hermano, respectivamente, que reunimos los requisitos de cualidad e interés para ejercer con carácter de Urgencia e Interponer la Acción de Amparo de la Libertad constitucional de Habeas Corpus de conformidad con los artículos 26, 27, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que nuestros queridos familiares que estaban privados ilegítimamente de libertad queden en libertad plena.
Ciudadano Juez “El Habeas Corpus Opera contra la privación ilegítima de libertad de una persona y como actualmente la conducta desplegada tanto por los funcionarios actuantes del EJERCITO y la representante del ministerio publico contribuyen para que se den las condiciones de la privación ilegítima de la libertad de nuestros familiares, es por lo que pedimos de usted el pronunciamiento inmediato respecto a el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales a favor de nuestros familiares.
En conclusión, solicitamos con todo respeto de su honorable condición de Juez, invocando el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a nuestros familiares les sea restituida la situación jurídica infringida decretando la libertad plena los ciudadanos Álvaro Antonio Seijas Solano, Enderson Ely González Días y Luis Alfonso Pérez Luna, supra identificados … ”

SEGUNDO: Que en fecha 2-10-2016, este Tribunal le dio ingreso bajo el numero 1C-20789-16, y se declaro competente para el conocimiento de la misma, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Millan) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

TERCERO: Ahora bien, en virtud de lo alegado por el recurrente, y considerando el contenido el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de verificado el recurso de amparo constitucional, se constato que el accionante no indicaron de manera detallada los datos de identificación de la persona agraviada; el lugar de residencia del agraviado, del agraviante, y menos aun el señalamiento exacto del agraviante, es decir contra quien es dicha acción de amparo; careciendo con ello dicho escrito, de los requisitos contenidos en el artículo 18 numerales 1° 2°, y 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este jurisdicente actuando en ese constitucional ordena notificar a los accionantes, a saber al ciudadano ARELIS SOFIA BOLIVAR PEREZ y ROBER LISANDRO GONZALEZ DIAS, para que corrija la omisión en que incurrió, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas conforme a lo estatuido en el artículo 19 de la ley que rige la materia.

CUARTO: Que, en fecha 4-10-2016, fueron consignadas dichas boletas por parte del alguacil penal, en las cuales se evidencia que los ciudadanos ROBERT LISANDRO GONZALEZ DIAZ y ARELIS SOFIA BOLIVAR PEREZ, fueron debidamente notificados en fecha 3-10-2016, sin que hasta la fecha haya realzado ls subsanacion; razón por la que se trae a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

QUINTO: Que conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley antes citada, en su único aparte, en materia de amparo, todo el tiempo será hábil, debiendo el Tribunal dar preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto; y pasadas como han sido las cuarenta y ocho (48) horas desde la notificación al accionante para que corrigiera la omisión de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que está haya consignado el escrito de subsanación o corrección, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ROBERT LISANDRO GONZALEZ DIAZ y ARELIS SOFIA BOLIVAR PEREZ, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 19 de la norma ya citada. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ROBERT LISANDRO GONZALEZ DIAZ y ARELIS SOFIA BOLIVAR PEREZ, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a los siete (7) días del mes de noviembre del dos mil dieciseis (2016)

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto penal: 1C-20789-16
EMBL..-