REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 157º
Parte Querellante: Alexis Euclides Solórzano Pérez, Maria de Jesús Sequera, Rosa Aracelis García, Marisela del Rosario Mitilo de Maldonado, William Valdemar Carrasquel Lovera, Betzaida Alejandrina Guedez, Mary Luz Contreras Acosta, Johnny Joel Vásquez Herrera, Douglas Alfredo Ibáñez Oliveros y Julio Cesar Villalobos Vera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.151.164, 8.168.850, 4.138.027, 9.870.645, 2.966.914, 10.616.620, 8.195.990, 8.155.228, 10.624.971 y 9.870.964 respectivamente
Apoderado Judicial: Asdrúbal José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 217.289.-
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Apoderados Judicial: Dennis Alberto Orta Puerta; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 105.854
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Bono Nutricional).-
Expediente Nº 5810.-
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2016, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Bono Nutricional), por los ciudadanos Alexis Euclides Solórzano Pérez, Maria de Jesús Sequera, Rosa Aracelis García, Marisela del Rosario Mitilo de Maldonado, William Valdemar Carrasquel Lovera, Betzaida Alejandrina Guedez, Mary Luz Contreras Acosta, Johnny Joel Vásquez Herrera, Douglas Alfredo Ibáñez Oliveros y Julio Cesar Villalobos Vera, debidamente representados por el abogado en ejercicio Asdrúbal José González, identificados ut supra, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, quedando signada con el Nº 5810, mediante la cual solicita un ajuste del 2.5% sobre la Unidad Tributaria, sobre el Pago del Bono Nutricional, lo que equivaldría a Trece Mil doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 13.275) mensuales y que solamente le cancelan Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.375) mensual, existiendo una diferencia a su favor de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000) mensuales, a partir del mes de marzo de 2016, por lo que demanda al ente querellado para que convenga en cancelar o en su defectos sea condenado por el Tribunal a cancelar la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MI, BOLIVARES CON CIENTO CIONCUENTA CENTIMOS (Bs. 183.150), equivalente a mil treinta y cuatro unidades tributarias (1.034,74 UT) por concepto de diferencia de Bono Nutricional.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, este órgano jurisdiccional admitió el presente recurso y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley.
En fecha 05 de mayo de 2016, el querellante presentó escrito de reforma de demanda, sobre lo cual este juzgado emitió pronunciamiento respecto a su admisión por auto de fecha 10 de mayo de 2016, ordenándose la citación a la ciudadana Síndico Procuradora del Municipio San Fernando y la notificación a la ciudadana alcaldesa del Municipio San Fernando.
En fecha 29 de junio de 2016, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación al presente Recurso.
Por auto de fecha 30 de junio de 2016, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para que la parte querellada diera contestación a la querella, medio procesal del cual hizo uso, en consecuencia, se fijo el quinto (5to) día de despacho para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 08 de julio de 2016, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto a las puertas del mismo compareciendo la representación judicial de ambas partes. El Tribunal declaro trabada la litis y ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 12 de julio de 2016, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, emitiéndose pronunciamiento sobre el mismo en auto de fecha 25 de julio de 2016.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 20 de septiembre de 2016; acto al cual comparecieron ambas partes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 27 de septiembre de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, librándose oficio a la Sindica Procuradora del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que informase a este órgano jurisdiccional, en base a que porcentaje (%) de la Unidad Tributaria se realiza el pago del beneficio de bono nutricional otorgado al Personal Jubilado o Pensionado.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, este juzgado procedió a dictar dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Temporal, según convocatoria que me fuere realizada en fecha 27 de octubre de 2016 en virtud de la designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de noviembre de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Bono Nutricional), interpuesto con el objeto de solicitar un ajuste del 2.5% sobre la Unidad Tributaria, sobre el Pago del Bono Nutricional, lo que equivaldría a Trece Mil doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 13.275) mensuales y que según los dichos de los recurrentes solamente le cancelan Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.375) mensuales, existiendo una diferencia a su favor de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000) mensuales a partir del mes de marzo de 2016, por lo que demanda al ente querellado para que convenga en cancelar o en su defectos sea condenado por el Tribunal a cancelar la suma de Ciento Ochenta Y Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 183.150), equivalente a mil treinta y cuatro unidades tributarias (1.034,74 UT) por concepto de diferencia de Bono Nutricional.
Por tanto, observa esta sentenciadora que el caso en cuestión versa sobre el reclamo por concepto de diferencia de Bono Nutricional desde el mes de enero de 2016 cuya diferencia de monto que según los querellantes asciende a la cantidad de Ciento Ochenta Y Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 183.150), derecho que alegan los querellantes, les corresponde en virtud de lo dispuesto en el parágrafo único de la cláusula 62 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, período 2009-2010 y 2011, la cual establece:
Parágrafo único cláusula Nº 62, que señala: PARAGRAFO ÚNICO: Bono Nutricional se proveerá al Empleado Público Municipal Jubilados y Pensionados mensual y su equivalente en dinero en efectivo para el año 2009 será de Veinticinco por ciento (25% U.T) de la unidad tributaria vigente Unidad Tributaria vigente y para el año 2010 será de cincuenta por ciento (50% U.T)
Alegan los hoy querellantes que en virtud del ajuste a la Unidad Tributaria de nuestro país y más aún con los Decretos Presidenciales Nº 2.066 Publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de noviembre de 2016, y publicada en Gaceta Oficial Nº 40.852 de esa misma fecha, por decisión del Ejecutivo Nacional la cesta ticket fue incrementada desde noviembre de 2015 a una unidad tributaria y media (1.5 UT) y a dos unidades tributarias y media (2.5 UT) a partir del mes de marzo de 2016, lo que trajo como consecuencia que se le aplicara esa regla aritmética sumatoria a todos aquellos beneficios sociales con carácter similar a lo previsto en los mencionados decretos, que en el caso particular lo que reciben como jubilados no es cesta tickets, sino un beneficio social denominado Bono Nutricional, lo cual se equipararía a todo lo establecido en los Decretos ya señalados, lo que significa que a partir del mes de noviembre del 2015 y hasta el mes de febrero de 2016
concretamente, hubo aumento, donde les corresponde la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (6.750,00) mensuales, por concepto de Bono Nutricional. Lo cual fue cancelado hasta el mes de diciembre del año 2015 bajo esos parámetros, ya que a partir del mes de enero del año 2016 solamente se les canceló la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.375,00) mensuales, adeudándosele la cantidad en lo que respecta a los meses de enero y febrero del año 2015, puesto que desde el 1° de marzo en adelante, al Bono Nutricional debe aplicársele un ajuste del dos coma cinco por ciento (2,5%) sobre la unidad tributaria , lo que equivaldría a TRECE MIL DOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 13.275,00) mensuales, solamente existiendo una diferencia de manera individual sobre cada uno de los querellantes de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.900,00), por su parte la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente causa, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho alegado por los recurrentes, en virtud de que su representada nada adeuda a los mismos por concepto de diferencia de Bono Nutricional ni ajuste de dicho Bono, igualmente señaló que los querellantes han interpretado erradamente los decretos señalados por éstos en beneficio propio, solicitando una diferencia que no les corresponde y a la que no tienen derecho alguno.
A estos efectos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
De las citadas disposiciones se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció la protección de sus derechos de forma amplia.
Ahora bien, siendo la jubilación un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, observa quien suscribe, que la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure extendió mediante la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure la cancelación de un Bono Nutricional mensual a los empleados jubilados y pensionados, en los parámetros establecidos en su cláusula 62, la cual establece: PARAGRAFO UNICO: Bono Nutricional se proveerá al Empleado Público Municipal Jubilados y Pensionados mensual y su equivalente en dinero en efectivo para el año 2009 será de veinticinco por ciento (25% U.T) de la Unidad Tributaria vigente y para el año 2010 será de Cincuenta por Ciento (50% UT).
Y visto que el ente querellado demostró (Folio 87) que en la actualidad está dando cumplimiento al beneficio de Bono Nutricional otorgado a los jubilados y pensionados por Convención Colectiva, en base al cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) de la Unidad Tributaria vigente, siendo que la misma, se encuentra asignada en Ciento setenta y Siete Bolívares (Bs.177) según Gaceta Oficial Nº 40.846 en fecha 11 de febrero de 2016, es decir, el pago de Bono Nutricional se efectúa por ciento treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 132,50) diarios a razón de treinta (30) días, para un total mensual de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.982,50), lo que ha de entenderse que la administración Municipal realiza el pago de dicho beneficio por un porcentaje (%) superior al acordado en la cláusula 62 de la mencionada Convención Colectiva, la cual establece que para el año 2009 será de veinticinco por ciento (25% U.T) de la unidad tributaria vigente y para el año 2010 por un cincuenta por ciento (50% U.T) de la unidad tributaria vigente para la fecha, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, y dar cumplimiento al beneficio otorgado mediante la convención colectiva que rige a los trabajadores del tantas veces referido ente municipal,cuya contratación Colectiva se mantiene vigente hasta la actualidad. Así se decide.-
Igualmente, quien decide señala a los recurrentes, que el beneficio de Bono Nutricional otorgado a los Jubilados y Pensionados por la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, no es el Bono de Alimentación de carácter obligatorio a los trabajadores activos, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de REFORMA PARCIAL de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (Decreto Nº 8.189), éste que, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.666 del 04 Mayo de 2011, si no un beneficio extensivo de acuerdo a su estatus funcionarial (jubilados y pensionados) y así mismo lo ha reconocido la representación judicial de los querellantes, cuando señaló en su escrito libelar (folio 03) que en el caso particular lo que reciben como jubilados no es cesta ticket, sino un beneficio social denominado Bono Nutricional, todo ello a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, en la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les ha considerado como débiles jurídicos, protegiendo sus derechos de forma amplia.Así se decide.-
De tal manera que, y por las consideraciones precedentes desarrolladas en el presente fallo, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (Diferencia de Bono Nutricional), interpuesto por los ciudadanos Alexis Euclides Solórzano Pérez, Maria de Jesús Sequera, Rosa Aracelis García, Marisela del Rosario Mitilo de Maldonado, William Valdemar Carrasquel Lovera, Betzaida Alejandrina Guedez, Mary Luz Contreras Acosta, Johnny Joel Vásquez Herrera, Douglas Alfredo Ibáñez Oliveros y Julio Cesar Villalobos Vera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.151.164, 8.168.850, 4.138.027, 9.870.645, 2.966.914, 10.616.620, 8.195.990, 8.155.228, 10.624.971 y 9.870.964 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Síndica Procuradora de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y a la Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Superior Temporal
Abg. Aminta T. López de Salazar.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
Exp. Nº 5810
DHR/hdg/gevp
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