REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 157º
Parte Recurrente: Carlos Rommel Carreño Pérez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.757.377
Abogados Asistentes: Héctor Dayan Balcazar González y Ana Maria Núñez Tovar, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 44.213 y 96.965 respectivamente.
Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure
Representantes Judiciales: Yetzaida Marilyn Colmenares Rodríguez, Reinaldo Rafael Flores, Francisco Javier Colmenares, Elba andreina Valera Laya, Adriana Yolimar Silva Pérez y Dennis Alberto Orta Puerta abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos 135.819, 191.898, 137.647, 164.231, 133.485 y 105.854, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5788
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano Carlos Rommel Carreño Pérez, debidamente asistido para por los abogados en ejercicio Héctor Dayan Balcazar González y Ana Maria Núñez Tovar, supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5788
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, y la notificación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure y Se libraron los oficios respectivos.
En fecha 16 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de contestación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el día 04 de abril de 2016; compareciendo la representación judicial de la parte recurrida, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare. El Tribunal declaró trabada la litis y aperturó el lapso probatorio.
En fecha 07 de abril de 2016, la abogada Ana Maria Núñez Tovar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escritos de medios probatorios, pronunciándose el Tribunal sobre los mismos, por auto de fecha 02 de mayo de 2016.
En fecha 30 de mayo de 2016, se llevó a cabo la evacuación del testigo, ciudadano José Rebolledo
En fecha 07 de junio de 2016, vencido como se encontraba el lapso probatorio, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el día 17 de junio de 2016, acto al cual compareció la representación judicial de la parte querellada. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare y se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 29 de junio de 2016, fecha en la cual debía publicarse el dispositivo del fallo, este juzgado dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicita a la Directora de la Zona Educativa del Estado Apure informase a este órgano jurisdiccional si el hoy querellante se encuentra adscrito a la mencionada institución y de ser afirmativo señala la institución a la cual se encuentra asignado así como su horario de trabajo, cuyo auto fue ratificado en fecha 21 de julio de 2016.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal por auto de fecha 27 de octubre de 2016, dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, la ciudadana jueza Superior Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone el querellante en su escrito libelar, que propone el presente recurso en acatamiento a lo dispuesto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra de la Resolución Nº 136-2014 emitida por el Municipio San Fernando del estado Apure, en la que se acuerda sea destituido de su cargo como empleado fijo en la mencionada Alcaldía Municipal, por lo que persigue obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y de imparcialidad, que se expida sentencia a su favor y revoque los efectos de dicha resolución.
Arguyó que fue designado como empleado fijo desde la fecha 20-03-2012 para la hoy recurrida, según resolución Nº 289-2012 de fecha 20-03-2012.
Que en fecha 30-10-14 se le inició procedimiento administrativo según se evidencia de acta de inicio, debido a su situación docente, sin que la misma tenga incompatibilidad funcionarial en realizar ciertas actividades de la vida funcionarial ordinaria que desempeña para ese órgano municipal, lo cual no ha sido grato para algunos de sus superiores, aun cuando han llegado a acuerdos en cuanto al cumplimiento del horario de la jornada de trabajo para el Municipio San Fernando.
Así pues, su persona se da por enterado del procedimiento incoado en su contra, solo porque le fue suspendido el sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto 2015, y queriendo saber tal situación se dirigió la Oficina de Recursos Humanos del Municipio San Fernando, en la cual le informaron que mediante un Resuelto su persona había sido despedido, y en virtud de no haber sido notificado de ello, recurrió a los Tribunales para obtener copia certificada del expediente a través de una inspección ocular.
Que le fueron violados a su persona el derecho a la defensa y el debido proceso, así como igualmente denuncia que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, silencio de pruebas, y el vicio de incongruencia negativa.
Po ultimo solicitó se le reintegre a su respectivo sitio de trabajo como empleado fijo en el cargo de Analista III en la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, como también le sean cancelados todos los salarios dejados de percibir desde el 15-08-2014 hasta su definitiva reincorporación, con sus distintas variaciones que haya sufrido este salario por el transcurrir del tiempo de la duración de la presente acción.
III
Alegatos de la Parte Querellada
En la oportunidad legal correspondiente la parte recurrida dio contestación al presente Recurso de Nulidad, bajo las siguientes consideraciones:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho alegado por el querellante en contra de su representada, en virtud que consta en el procedimiento administrativo incoado en su contra que le fueron concedidos todos sus derechos legales y constitucionales sin menoscabo alguno.
Igualmente negó y contradijo que se haya cometido por parte de su representada abuso de poder, usurpación y extralimitación de funciones, ya que está dentro de su competencia emitir resoluciones y destituir funcionarios que hayan infringido el ordenamiento jurídico como es el caso del querellante.
Que se hayan violentado los artículos 49, numerales 1 y 4 constitucional, 206, 209, 213, 214, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y que se hayan desaplicado los artículos 11 y 12 ejusdem.
Finalmente negó que se le haya violentado al querellante el derecho a la defensa y el debido proceso, así como tampoco el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, silencio de pruebas, y vicio de incongruencia negativa, solicitando que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.
IV
De las Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1.- Inspección Judicial solicitada por el ciudadano Carlos Rommel Carreño Pérez, llevada a cabo en la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 27 de octubre de 2015 Por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure , mediante la cual se dejó constancia de las etapas procesales desarrolladas en el procedimiento administrativo disciplinario hasta la práctica de la misma, a través de la verificación del expediente es el 013-2014. (Folios 13 al 29)
2.- Notificación de fecha 30 de diciembre de 2014 suscrita por la ciudadana Ofelia Padrón en su carácter de Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se le informa al ciudadano Carlos Carreño de su destitución del cargo fijo otorgado mediante Resolución N° 289-2012 en fecha 20-03-2012. (Folio 30)
3.- Resolución 136-2014 de fecha 30 de diciembre de 2014, mediante la cual la ciudadana Ofelia Padrón en su carácter de Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, resuelve destituir del cargo que venía desempeñando a partir de la mencionada fecha al ciudadano hoy recurrente Carlos Carreño. (Folio 31 y su vuelto).
4.- Expediente Administrativo N° 013-2014, del ciudadano Carlos Rommel Carreño Pérez, el cual contiene las siguientes actuaciones:
• Comunicación de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana Ofelia Padrón en su carácter de Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de solicitar a la Dirección de Personal se apertura la investigación administrativa al ciudadano Carlos Rommel Carreño Pérez en virtud de la supuestas faltas cometidas en el desempeño de sus funciones. (Folio 35)
• Comunicación de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por la Lcda. Ruth Ceballos en su carácter de Directora de Planificación y Presupuesto de la alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de informar a la Dirección de Personal que el ciudadano Carlos Rommel Carreño Pérez ejerce funciones en la Zona educativa como docente y se presenta en sus labores habituales a las 10:30 a 11:00 y su horario de llegada es a las 8:00am.(Folio 36)
• Acta de fecha 20 de octubre de 2014 suscrita por la Dra. Yelitza Sulbaran, adjunta de planificación y Presupuesto, Lic. Fannira parra Adjunta de Administración y la Lcda. Ruth Ceballos Directora de Planificación y Presupuesto, mediante la cual dejan constancia que el hoy recurrente de autos, manifestó cumplir dos cargos en la actualidad, uno en la zona educativa y el otro en esa dependencia, por lo que según sus dichos puede llegar de 10:30 a 11:00am. (Folio 37)
• Consulta de Nómina M.E.C.D quincena 01/14 del ciudadano Carlos Carreño, del cual se desprende que el mismo es docente de aula con dependencia en la UE talento Deportivo Apure, con las asignaciones y deducciones respectivas. (Folio 38)
• Control de Asistencia e inasistencia semanal de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio san Fernando del estado Apure, correspondiente a los días 22-10-2014, 23-10-2014, 24-10-2014, 27-10-2014, 28-10-2014, 29-10-2014, 30-10-2014 y 31-10-2014. (Folios 39 al 41)
• Auto de Apertura del Procedimiento administrativo Disciplinario suscrito por la Lcda. Neller Hernández en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio san Fernando, al ciudadano Carlos Carreño por la presunta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones como Asistente III, ordenándose la notificación del funcionario encausado, mediante oficio contentivo de una relación sucinta de los hechos que se le imputan a los fines de que el mismo acceda al expediente y ejerza su derecho a la defensa(Folio 42)
• Notificación de fecha 30 de octubre de 2014, suscrita por Lcda. Neller Hernández en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio san Fernando, mediante la cual se le informa al ciudadano Carlos Carreño que por auto de fecha 30-10-2014 esa dirección acordó iniciar un procedimiento disciplinario en su contra, señalándole día y hora en que se realizará el acto de formulación de cargos, el cual fue notificado en fecha 13-11-2014 a las 5:00pm, se observa Nombre, apellido y firma del notificado, lo cual se ordenó agregar a los autos (folio 43 y su vuelto, 44)
• Acta de Formulación de Cargos, de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrita por Lcda. Neller Hernández en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio san Fernando, dejándose constancia que el funcionario encausado no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare. (Folio 45 y 46)
• Escrito de descargo consignado por la abogada Ana María Núñez Tovar, con el carácter acreditado en autos. (Folios 49 al 61).
• Recibos de pago a favor del ciudadano Carlos Rommel Carreño Pérez, del cual se observa que el mismo se encuentra en denominación de nómina como empleado fijo, con denominación de cargo Asistente Analista I, con sus respectivas asignaciones y deducciones correspondientes (Folios 62 al 65)
• Oficio N° DPER-552/2013 de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por la MSC. Nismenia de Narváez en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure le informa al recurrente de autos que a partir de la mencionada fecha prestaría sus servicios en el Instituto Municipal de Deporte, Educación Física y Recreación de San Fernando (INMUDESFA). (folio 66)
• Oficio N° DEPER-004.5/2014 de fecha 13 de enero de 2014 suscrito por la Lcda. Neller Hernández en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio san Fernando, mediante el cual le notificación de manera oficial al ciudadano Carlos Carreño que debe comparecer por ante esa dirección dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la notificación. (Folio 67)
• Movimientos bancarios de la cuenta N° 000100827896 del ciudadano Carlos Carreño. (Folios 68 al 70)
• Horario de trabajo en convenio con el trabajador (Folio 71)
• Oficio N° DPER-552/2014 suscrita por la Lcda. Neller Hernández en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio san Fernando dirigida al Lcdo. José Rebolledo Presidente de INMUDESFA para solicitarle que el ciudadano Carlos Carreño deberá ser puesto a la orden de la Dirección de Personal a partir de la mencionada fecha. (Folio 72)
• Oficio N° DPER-566/2014 de fecha 20 de agosto de 2014, suscrita por la Lcda. Neller Hernández en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio san Fernando, mediante la cual le informa al ciudadano Carlos Carreño que a partir de la mencionada fecha prestaría servicios en la Dirección de Planificación y Presupuesto. (Folio 73).
• Auto de fecha 27 de noviembre de 2014, suscrito por la Lcda. Neller Hernández en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, mediante el cual deja constancia del vencimiento del lapso para presentar escrito de descargos, medio del cual el hoy recurrente hizo uso y que a los fines de dar continuación al Procedimiento administrativo, esa Dirección de Personal apertura el lapso probatorio concediéndole cinco días para promover y evacuar pruebas. (Folio 74)
• Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la abogada Ana María Núñez Tovar, con el carácter acreditado en autos. (Folios 75 al 77).
• Oficio N° DPP256-2014 de fecha 23 de noviembre de 2014, suscrito por la Lcda. Ruth Ceballos en su carácter de Directora de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio san Fernando, mediante la cual le informa a la Dirección de Personal que el ciudadano Carlos Carreño a partir de la mencionada fecha estaría a la orden de personal (Folio 78)
• Auto de fecha 03 de diciembre de 2014, suscrito por la Lcda. Neller Hernández en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, mediante el cual ordena agregar las pruebas promovidas por el encausado y fija la oportunidad para que se lleve a cabo la evacuación del testigo José Rebolledo, promovido por éste en sus escrito de promoción de pruebas, cuya evacuación se realizó el día 04 de diciembre de 2014 (Folios 79 al 80 y su vuelto)
• Auto de fecha 05 de diciembre de 2014, suscrito por la Lcda. Neller Hernández en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, medio procesal del cual el encausado hizo uso, y a los fines de darle continuidad al Procedimiento Administrativo esa dirección de Personal remite el Expediente a la Sindicatura Municipal a los fines de emitir su opinión jurídica sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario, de conformidad con el núm. 7 del artículo 89 de la Ley del estatuto de la función Pública, con su respectivo oficio de remisión (Folios 81 y 82)
• Opinión Jurídica de fecha 22 de diciembre de 2014 emanada de la Sindicatura del Municipio San Fernando del estado Apure, mediante la cual estima procedente la destitución del funcionario Carlos Rommel Carreño Pérez por cuanto la falta cometida por el mismo encuadra en la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (folios 83 al 89).
• Resolución N° 136-2014 de fecha 30 de diciembre de 2014, considerando que es atribución de la Alcaldesa, remover y destituir funcionarios públicos de esa alcaldía conforme a los procedimientos establecidos en las leyes respectivas para darle mejor funcionamiento y eficiencia a la gestión municipal, Resolvió Destituir a partir de la mencionada fecha al ciudadano Carlos Rommel Carreño Pérez, del cargo de empleado fijo que ocupaba en esa Alcaldía nombrado según Resolución N° 289-2012. (Folio 90 y su vuelto).
• Solicitud de copias certificadas por parte de la apoderada judicial del hoy recurrente y certificación de fecha 10 de certificación de fecha 28 de octubre de 2015.
Pruebas de la parte Recurrida
Este juzgado observa que tales documentales, cursan en el Expediente Administrativo Nº 013-2014, del investigado Carlos Rommel Carreño Pérez.
Así pues, de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellante y querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos. Y así se declara.
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Carlos Rommel Carreño Pérez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.757.377, interpuso Recurso Contencioso en acatamiento a lo dispuesto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra de la Resolución Nº 136-2014 emitida por el Municipio San Fernando del estado Apure, en la que se acuerda sea destituido de su cargo como empleado fijo en la mencionada Alcaldía Municipal, por lo que persigue obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y de imparcialidad, que se expida sentencia a su favor y revoque los efectos de dicha resolución.
Que en fecha 30-10-14 se le inició procedimiento administrativo según se evidencia de acta de inicio, debido a su situación docente, sin que la misma tenga compatibilidad funcionarial en realizar ciertas actividades de la vida funcionarial ordinaria que desempeña para ese órgano municipal, lo cual no ha sido grato para algunos de sus superiores, aun cuando han llegado a acuerdos en cuanto al cumplimiento del horario de la jornada de trabajo para el Municipio San Fernando. Igualmente señaló que su persona se da por enterado del procedimiento incoado en su contra, solo porque le fue suspendido el sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto 2015, y queriendo saber tal situación se dirigió la Oficina de Recursos Humanos del Municipio San Fernando, en la cual le informaron que mediante un Resuelto su persona había sido despedido, y en virtud de no haber sido notificado de ello, recurrió a los Tribunales para obtener copia certificada del expediente a través de una inspección ocular.
Que le fueron violados a su persona el derecho a la defensa y el debido proceso, así como igualmente denuncia que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, silencio de pruebas, y el vicio de incongruencia negativa.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
Es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de trasgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. “En consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales e le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” ; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
El recurrente de autos denuncia que la Administración le violentó el derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en la instrucción, tramitación y resolución dictada por el Municipio San Fernando del Estado Apure, desde la fecha 30-10-2014 y Resolución del 30-12-2014, por el hecho de que el funcionario instructor actuando fuera de su competencia, declara AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACION DISCIPLINARIA, en virtud de la solicitud de la Ciudadana Ruth Ceballos como Directora de Planificación y Presupuesto, amparada en unas actas de inasistencias que sirvieron de fundamento para dar inicio a la investigación administrativa en su contra, e igualmente señala que la violación al debido proceso, en virtud que violentaron los principios procesales, dispositivo y de inmediación, por cuanto se desaplicó por parte del funcionario instructor las normas procesales correspondientes a la decisión prevista en el artículo 89.8 de la Ley del estatuto de la Función Pública, cuya opinión jurídica se convirtió en una decisión, constituyendo una conducta abusiva y de extralimitación sus funciones.
Al respecto debe señalar quien aquí decide lo siguiente:
Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del recurrente, fundamentándose en que el mismo incurrió en una de las causales de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente que se abrirá al efecto, la administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Así, la Administración en ejercicio del Ius Punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, aperturado para tales efectos. En tal sentido, la Administración está obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.
Ahora bien, en el caso como el de autos, que trata de una destitución que evidentemente tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la constancia en autos del expediente disciplinario que elaboró la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios y apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas en que se fundamentó la decisión.
Así pues, en atención a la constancia en autos en copias certificadas de las actuaciones llevadas por la Administración en el procedimiento disciplinario formativo del acto cuestionado, y de las propias declaraciones realizadas por la parte querellante en su escrito recursivo, resulta necesario pasar a examinar las actas que cursan en dicho expediente. Y a tales efectos tenemos:
.- Comunicación de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana Ofelia Padrón en su carácter de Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de solicitar a la Dirección de Personal se apertura la investigación administrativa al ciudadano Carlos Rommel Carreño Pérez en virtud de la supuestas faltas cometidas en el desempeño de sus funciones. (Folio 35)
.- Comunicación de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por la Lcda. Ruth Ceballos en su carácter de Directora de Planificación y Presupuesto de la alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de informar a la Dirección de Personal que el ciudadano Carlos Rommel Carreño Pérez ejerce funciones en la Zona educativa como docente y se presenta en sus labores habituales a las 10:30 a 11:00 y su horario de llegada es a las 8:00am (Folio 36)
.- Acta de fecha 20 de octubre de 2014 suscrita por la Dra. Yelitza Sulbaran, adjunta de planificación y Presupuesto, Lic. Fannira parra Adjunta de Administración y la Lcda. Ruth Ceballos Directora de Planificación y Presupuesto, mediante la cual dejan constancia que el hoy recurrente de autos, manifestó cumplir dos cargos en la actualidad, uno en la zona educativa y el otro en esa dependencia, por lo que según sus dichos puede llegar de 10:30 a 11:00am. (Folio 37)
.- Auto de Apertura del Procedimiento administrativo Disciplinario suscrito por la Lcda. Neller Hernández en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio san Fernando, al ciudadano Carlos Carreño por la presunta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones como Asistente III, ordenándose la notificación del funcionario encausado, mediante oficio contentivo de una relación sucinta de los hechos que se le imputan a los fines de que el mismo acceda al expediente y ejerza su derecho a la defensa (Folio 42)
.- Notificación de fecha 30 de octubre de 2014, suscrita por Lcda. Neller Hernández en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, mediante la cual se le informa al ciudadano Carlos Carreño que por auto de fecha 30-10-2014, esa dirección acordó iniciar un procedimiento disciplinario en su contra, señalándole día y hora en que se realizará el acto de formulación de cargos, el cual fue notificado en fecha 13-11-2014 a las 5:00pm, se observa Nombre, apellido y firma del notificado, lo cual se ordenó agregar a los autos (folio 43 y su vuelto, 44).
.- Acta de Formulación de Cargos, de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrita por Lcda. Neller Hernández en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, dejándose constancia que el funcionario encausado no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare. (Folio 45 y 46)
.- Escrito de descargo consignado por la abogada Ana María Núñez Tovar, con el carácter acreditado en autos. (Folios 49 al 61).
.- Auto de fecha 27 de noviembre de 2014, suscrito por la Lcda. Neller Hernández en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, mediante el cual deja constancia del vencimiento del lapso para presentar escrito de descargos, medio del cual el hoy recurrente hizo uso y que a los fines de dar continuación al Procedimiento administrativo, esa Dirección de Personal apertura el lapso probatorio concediéndole cinco días para promover y evacuar pruebas. (Folio 74)
.- Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la abogada Ana María Núñez Tovar, con el carácter acreditado en autos. (Folios 75 al 77).
.- Auto de fecha 03 de diciembre de 2014, suscrito por la Lcda. Neller Hernández en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, mediante el cual ordena agregar las pruebas promovidas por el encausado y fija la oportunidad para que se lleve a cabo la evacuación del testigo José Rebolledo, promovido por éste en sus escrito de promoción de pruebas, cuya evacuación se realizó el día 04 de diciembre de 2014 (Folios 79 al 80 y su vuelto).
.- Auto de fecha 05 de diciembre de 2014, suscrito por la Lcda. Neller Hernández en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, medio procesal del cual el encausado hizo uso, y a los fines de darle continuidad al Procedimiento Administrativo esa dirección de Personal remite el Expediente a la Sindicatura Municipal a los fines de emitir su opinión jurídica sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario, de conformidad con el núm. 7 del artículo 89 de la Ley del estatuto de la función Pública, con su respectivo oficio de remisión (Folios 81 y 82)
.- Opinión Jurídica de fecha 22 de diciembre de 2014 emanada de la Sindicatura del Municipio San Fernando del estado Apure, mediante la cual estima procedente la destitución del funcionario Carlos Rommel Carreño Pérez por cuanto la falta cometida por el mismo encuadra en la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folios 83 al 89).
.- Resolución N° 136-2014 de fecha 30 de diciembre de 2014, considerando que es atribución de la Alcaldesa, remover y destituir funcionarios públicos de esa alcaldía conforme a los procedimientos establecidos en las leyes respectivas para darle mejor funcionamiento y eficiencia a la gestión municipal, Resolvió Destituir a partir de la mencionada fecha al ciudadano Carlos Rommel Carreño Pérez, del cargo de empleado fijo que ocupaba en esa Alcaldía nombrado según Resolución N° 289-2012. (Folio 90 y su vuelto).
Así pues, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se observa que efectivamente la Administración aperturó un procedimiento disciplinario en contra del funcionario Carlos Rommel Carreño Pérez el cual se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de consignar instrumentos probatorios, y así estar notificado de todos los actos del procedimiento, lo cual evidencia que efectivamente el querellante tuvo un debido proceso, en tal sentido se pudo constatar que el hoy recurrente fue debidamente notificado del procedimiento administrativo aperturado en su contra la cual fue debidamente recibida (Folio 43 y su vuelto), en tal sentido considera quien decide que no se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.-
Ahora bien, de lo antes señalado se observa, que una vez culminado el procedimiento administrativo por parte del Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, este remitió las actuaciones a la Sindicatura Municipal a los fines que la misma emitiese su opinión jurídica en cuanto a la procedencia o no de la destitución del funcionario encausado, quien estimó procedente la misma, lo cual sirvió de base a la resolución emitida por la ciudadana Alcaldesa para destituirlo del cargo que venía desempeñando el ciudadano Carlos Carreño, resaltando además quien decide, que en primer lugar se dio inicio a la averiguación administrativa disciplinaria, sobre la cual el hoy recurrente fue debidamente notificado, posteriormente se realizó el mencionado procedimiento cumpliendo con el procedimiento establecido para ello. Asimismo, cabe señalar, que mal puede alegar el recurrente de autos que no le fue notificado del procedimiento administrativo disciplinario en su contra violentándosele así el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se cumplieron todos los trámites procedimentales a que hubo lugar, lo cual trajo como consecuencia que la Sindicatura Municipal en cumplimiento de sus atribuciones dictó una decisión con carácter vinculante, declarando Procedente la Destitución, para la Posterior Resolución de destitución por parte de la ciudadana Alcaldesa, quien dentro de sus competencias, se encuentra decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía Municipal; razón por la cual, este Tribunal desecha lo alegado por el recurrente de autos. Y así se decide.
En atención a la declaratoria anteriormente expuesta, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Carlos Rommel Carreño Pérez contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se declara.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Carlos Rommel Carreño Pérez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.757.377, asistido por los abogados Héctor Dayan Balcazar González y Ana María Núñez Tovar, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 44.213 y 96.965 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifique a la Ciudadana Sindica Procuradora y la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
En esta misma fecha siendo (2:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
Exp. Nº 5788
DHR/hdg/gevp
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