República Bolivariana De Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
San Fernando de Apure, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º
PARTE RECURRENTE: Moisés Ramírez Mora, titular de la cedula de identidad Nº 23.509.968.-
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Pedro Jesús Balcazar González y Tania Yelitza Infante Monasterio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 49.786 y 197.412.-
PARTE RECURRIDA: Municipio San Fernando del Estado Apure y el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
MOTIVO: 1º Recurso de Nulidad de Titulo Supletorio 2º Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Contrato de Arrendamiento emitido por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure 3º Recurso de Nulidad de Titulo de Adjudicación en Propiedad de Terrenos en Tierras Urbanas.-
EXPEDIENTE Nº 5685
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2014, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del 1º Recurso de Nulidad de Titulo Supletorio 2º Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Contrato de Arrendamiento emitido por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure 3º Recurso de Nulidad de Titulo de Adjudicación en Propiedad de Terrenos en Tierras Urbanas, ejercido por el ciudadano MOISÉS RAMÍREZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº 23.509.968, debidamente representado por los abogados en ejercicio Pedro Jesús Balcazar González Y Tania Yelitza Infante Monasterio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 49.786 y 197.412, contra el Municipio San Fernando del Estado Apure y el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure; quedando signado bajo el Nº 5685.-
Alegatos de la parte recurrente:
Que es propietario de un lote de terreno otorgado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a través de Titulo de Adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana pública, que la superficie de terreno tiene la cantidad de Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (594 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Canal en veintidós (22mts), SUR: Vía el Tocal en veintidós (22mts), ESTE: Parcela ocupada por la señora Rosario Balcazar, en veintisiete (27 mts), OESTE: Vía la planta en veintisiete (27 mts).-
Expone, que es propietario de un inmueble construido por el, tal como consta en titulo supletorio, emitido por el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 16/04/2010, anotado bajo el Nº 2010-204, cuyo inmueble cuenta con veinte (20) columnas de dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2.45 mts), viga rastra en todo el contorno de los trescientos metros cuadrados (300 mts2), siendo su superficie de quince metros de frente por veinte metros de fondo (15x20)mts).-
Igualmente indica, que el ciudadano Manuel Jesús Silva Fernández, ha hecho Título Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Apure, en fecha: 04/12/2008, bajo el N° 1151, debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 16/01/2009, quedando insertado bajo el N° 17, Folio 97, Tomo 15, Protocolo de Transcripciones, igualmente también realizó Contrato de Arrendamiento otorgado por la Alcaldía en fecha 14/12/2009, anotado bajo el N° 12, Libro 01, en fecha: 21/01/2010, el cual registró conjuntamente con el Título Supletorio, asimismo, realizó Título de Adjudicación en Propiedad de Parcelas en Tierras Urbanas Públicas, registrado en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 01, del Tomo 01 de los Libros de Regularizaciones, (…) que lo inscribió en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha: 30/04/2010, bajo el N° 2010.904, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.2752 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.-
Concluye, que en el Año 2007, construyo un lote de bienhechurías, a las cuales realizó un Título Supletorio, signado con el No. 2010-204, otorgado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha: 16/04/2010, luego hice registro en fecha: 01/06/2010, quedando registrado bajo el No. 6, Folio 18, Tomo 25 del Protocolo de Trascripción del presente año respectivamente.-
Finalmente solicita:
1.- Decrete la Nulidad del Titulo Supletorio y su asiento Registral otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Estado Apure, en fecha 04/12/2008 bajo el Nº 1151, debidamente Inscrito en el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16/01/2009, quedando insertado bajo el Nº 17, folio 7, tomo 15-
2.- Se decrete la Nulidad del Contrato de Arrendamiento de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y su asiento Registral otorgado por la Alcaldía en fecha 14/12/2009.-
3.- Decrete la Nulidad del Titulo de Adjudicación en propiedad de terreno en Tierras Urbanas públicas y su asiento Registral, Registrado en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 000051.-
De La Competencia.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia, en tal sentido, observa lo establecido en el numeral 1 del art. 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé:
“Art. 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
…omissis…
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.-
Establecida como ha sido la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y al respecto observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
…omissis…”
De la caducidad de La Acción:
Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad pasa en consecuencia, a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción.
En ese sentido, la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita” (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).
Así pues, el lapso de caducidad para las acciones de nulidad se encuentra regulado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)”
Así pues, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.
En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.
Conforme a la norma transcrita ut supra cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.
En el caso, que nos ocupa, surgió con ocasión de la demanda interpuesta el 18 de septiembre de 2014, por el ciudadano Moisés Ramírez Mora, asistido por los abogados Pedro Jesús Balcázar González y Tania Yamilet Infante Monasterio, a los fines de solicitar 1. la nulidad del título supletorio inscrito en el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 16 de enero de 2009, bajo el número 17, folio 97, tomo 15; 2. del contrato de arrendamiento de ejido otorgado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito en los libros llevados por la Sindicatura Municipal el 21 de enero de 2010, bajo el número 12; y 3. del título de adjudicación en propiedad de terreno en tierras urbanas públicas inscrito en el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 30 de abril de 2010, bajo el número 2010.904, folio real del año 2010.-
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, verificó, que el lapso de caducidad operó de pleno derecho, por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2014, y la nulidad de los actos surgieron en fechas: 16/01/2009, 21/01/2010 y el 30 de abril de 2010, por lo cual evidentemente transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe forzosamente quien suscribe declarar inadmisible el presente recurso por haber operado la caducidad. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes)y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su Competencia para conocer sustanciar y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano MOISÉS RAMÍREZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº 23.509.968, debidamente representado por los abogados en ejercicio Pedro Jesús Balcazar González Y Tania Yelitza Infante Monasterio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 49.786 y 197.412, contra el Municipio San Fernando del Estado Apure y el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
SEGUNDO: Inadmisible el presente Recurso interpuesto en virtud de haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
Exp. No.5685
DHR/hg/aurora
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