REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
PARTE QUERELLANTE: Abg.Danny Gabriel Pérez Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.342.420e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo el Nº 145.595, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha once (11) de noviembre de 2016, el ciudadano Abg. Danny Gabriel Pérez Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.342.420 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.595, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Resolución N° l-A 692-16, dictada por la presidencia delInstituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, de fecha 29 de julio de 2016, mediante el cual se revoca del cargo de Analista de Personal 1.
-II-
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente querella, le está dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:
“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 3)…. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Tribunal por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala lo siguiente:
“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…omissis…”
En el caso bajo análisis, se intenta la querella contra elInstituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, en virtud de que el querellante fue removido del cargo de Analista de Personal 1, enfecha 29 de julio del presente año, cargo que ejercía en el mencionada instituto, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial. Así se decide.-
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, por cuanto se observa que la querella ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional admite el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadanoAbg. Danny Gabriel Pérez Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.342.420 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.595, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° l-A 692-16, dictada por la presidencia delInstituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, en fecha 29 de julio de 2016, mediante el cual se revoca del cargo de Analista de Personal 1, en consecuencia se ordena citar a la Presidenta del mencionado instituto a fin de que sea conminado a dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado. De igual forma, se ordena notificar a los ciudadanos Gobernador y Procuradora General del Estado Apure. Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para las citaciones ordenadas. Así se decide.-
-IV-
DEL AMPARO CAUTELAR
El querellante expresa en su solicitud de amparo cautelar que “…conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares (resuelto Nº 1-A692-16) ejerzo el Amparo Constitucional Cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución y en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en concordancia con los artículos 5, 6 y 7 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo a solicitar cautelar contra el Acto Administrativo de efectos particulares (…)
Manifiestaque se han violado flagrantemente principios establecidos en la Constitución, causándole un daño al impedirle realizar su trabajo, el cual es su única fuente de ingresos para satisfacer las necesidades económicas de sus dos (02) menores hijos, señalando los derechos que a su decir son los violentados; 1º el derecho al trabajo establecido en el artículo 87, 2º el debido proceso, artículos 49 y 257, 3º el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 y 4º el derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Carta Magna.
En cuanto al daño causado, del fumus boni iuris y el periculum in mora manifiesta que inició su relación laboral el primer día de enero del año 2009 con el cargo de secretario, que posteriormente fue designado como operador de micro, para luego desempeñarse como analista de personal 1.
Que con el pago de su salario ha sido el proveedor de sus dos (02) menores hijos (anexa copias certificadas marcadas con las letras “E” y “F”) a fin de demostrar que tiene bajo su deber y obligación la de mantener a sus menores hijos, siendo afectados por los efectos del acto administrativo atacado, y que como efecto dejó de percibir la única fuente de ingreso para satisfacer las necesidades permanentes de sus hijos.
Arguye que con respecto al Fumus Boni Iuri, se ve materializado en el momento de su remoción y al cesar la relación funcionarial, por parte del ente recurrido sin tomar en cuenta el contenido del artículo 131 Constitucional, ya que según sus dichos se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición durante el procedimiento de destitución, señalando en su favor el anexo consignado en el escrito libelar marcado con letra “A”.
Indica que con respecto al Periculum In Mora de no acordarse la cautelar solicitada, continuaría causándosele un daño y a sus menores hijos, ya que se ha desmejorado notablemente la calidad de vida al no contar con el derecho al trabajo, un salario justo que le permita cubrir las necesidades de su grupo familiar, afectados por el elemento de la inflación y el alza indiscriminada de los precios de la canasta básica.
Por último solicita que la solicitud de Amparo Cautelar sea declarada con lugar y ordene dejar sin efecto el acto administrativode efectos particulares (resuelto Nº 1-A692-16) ordenando su inmediata reincorporación al cargo de analista de personal 1 o a un cargo de similar jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el veintiocho (28) de julio del año en curso, hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de todos los beneficios laborales, incluyendo el pago de cestaticket socialista desde el primer día (1º) de septiembre de 2016.
Trámite procesal del Amparo Cautelar:
Este órgano jurisdiccional, cree oportuno, de conformidad con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, decidir la procedencia o no del amparo cautelar en este mismo acto y revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados. En tal sentido, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.
De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra Carta Magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.
Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugna.
Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que el accionante del amparo cautelar se circunscribe a solicitar que se le restituya el derecho constitucional del fuero paternal y del trabajo que señala vulnerado como consecuencia del retiro del cargo que venía ejerciendo en el Instituto Autónomo Para la Salud del Estado Apure, así como la remuneración mensual de su salario, mientras se decide el recurso contencioso funcionarial.
Ahora bien, al entrar a analizar la procedencia o no del amparo solicitado se observa:
Que riela a los folios siete (07) al nueve (09) del expediente judicial, copia de Resolución N° I-A 692-16 de fecha veintinueve (29) de julio de 2016, suscrita por laDra. María Eugenia Colmenares Sarmiento, en su carácter de Presidenta del instituto recurrido, mediante el cual remueve del cargo de Analistade Personal 1 al querellante, así como su notificación de fecha veintisiete (27) de octubre, firmada el once (11) de noviembre del año que discurre.
Al folio diez (10) solicitud de copias certificadas del expediente administrativo del querellante a la ciudadana presidenta del ente recurrido.
Que riela de los folios once(11) al dieciséis (16) recibos de pago girados al querellante, correspondientes a los meses de enero, febrero y segunda quincena de julio del año actual.
Al folio diecisiete (17) corre inserta copia de constancia de trabajo de fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, suscrita por la Gerente de la Oficina de Recursos Humanos delInstituto Autónomo Para la Salud del Estado Apure.
Que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial, copia de actas de nacimiento de Diomaira María Daniela Pérez Querales, emitida a los ocho (08) días del mes de mayo de 2002 y Gabriel Daniel Pérez Ramos de fecha veinticinco (25) de enero del año 2008, respectivamente.
Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, los recaudos consignados junto al libelo de la demanda, se observa que al revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, en primer lugar consta en el anexo marcado con la letra “E” y “F” actas de nacimiento de los menores supra mencionados, emitidas en fecha ocho (08) días del mes de mayo de 2002 y veinticinco (25) de enero del año 2008, en la cual se evidencia que los prenombrados niños nacieron en fecha seis (06) de marzo de 2002 y primero(1º) de diciembre de 2007 y para el momento en fue interpuesta la presente causa ya habían cumplido los dos (2) años de edad y en segundo lugar implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, razón por la cual se declara improcedente el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que es competente, para conocer la presente Querella Funcionarial.
SEGUNDO: Se admite la querella funcionarial.
TERCERO: Improcedente el amparo cautelar solicitado.
CARTO: Notifíquese a la parte querellante, De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario;
Abg. Héctor David García Silva.
En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario;
Abg. Héctor David García Silva.
Exp. Nº 5845.
DHR/HG
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