República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, con motivo de la inhibición propuesta por la Abogada Inés María Alonso Aguilera, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, instaurado por la ciudadana VIRGINIA CRISTINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.151.608, contra el ciudadano JONNY JOSÉ GAMARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.238.989.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las actas que anteceden que la Juez A-quo, en fecha 13 de octubre de 2016, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa, por considerarse incursa en la causal genérica que ha sido concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2140, expediente 02-2403 de fecha 07/08/2003, en la que se sentó criterio conforme el cual el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con N° 75.239 es el abogado de confianza de su cónyuge Leonardo Ortega Puebla, tal como se evidencia en el expediente 4.894, nomenclatura de este Tribunal Superior.
Ahora bien, como ha sido reconocido por la Juez inhibida tal supuesto de hecho no se encuentra contenido entre los previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, nuestro Máximo Tribunal amplió el espectro de causales del artículo referido, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7-8-2003, expediente N° 02-2403, N° 2140, en la cual se expresó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas de las previstas en el Código de Procedimiento Civil al señalar lo siguiente:
“…Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, […].
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, la cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. […]. En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personas alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
En razón de lo anterior y visto que la inhibición instaura la institución de la competencia subjetiva del juzgador, con la finalidad de garantizar la imparcialidad de este, cuyas causales, aunque en principio taxativas, ahora ampliadas por la Jurisprudencia, debe esta Juzgadora establecer que si bien es cierto que no existe una amistad íntima, hay una afinidad sustentada en la simpatía y cordialidad, lo que engendra causa justificada para separarse del conocimiento de las causas, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, por lo que debe prosperar la Inhibición planteada por la Abogada Inés María Alonso Aguilera, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, instaurado por la ciudadana VIRGINIA CRISTINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.151.608, contra el ciudadano JONNY JOSÉ GAMARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.238.989.
Líbrese oficio y remítase en la oportunidad legal correspondiente, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 30 días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario;
Abg. Héctor David García Silva.
En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario;
Abg. Héctor David García Silva.
Exp. Nº 5.849.-
DH/ hg.-
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