REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN (ACCIDENTAL) LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.-
EXPEDIENTE N° 3872-15
PARTE INTIMANTE: MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 36.101, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 9.591.102.
PARTE INTIMADA: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.279.
APODERADO JUDICIAL: EFRAÍN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 116.254.
EN SEDE: CIVIL (definitiva).
ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
N A R R A T I V A
En fecha 16 de noviembre del 2011, el ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, asistido por el abogado HENRY JESUS GALINDO, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO.
Expone la accionante:
“…que de conformidad y con fundamento en los artículos 22, 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, procede a estimar los Honorarios Profesionales correspondientes a la gestión judicial, realizada en nombre Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de la cual forma parte, como uno de sus órganos principales, de conformidad con las actuaciones judiciales que se especifican en el capítulo I, del presenta escrito de demanda, razón por la cual vengo a demandar, como en efecto demando a la Asociación Civil Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como persona jurídica de derecho privada, representada por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, en su condición de Presidente, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal a pagarme mis Honorarios Profesionales, los cuales ascienden a la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 590.000, oo)…” Acompañó recaudos anexos del folio 10 al 171.
Por auto de fecha 22 de noviembre del 2011, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordena la intimación del deudor, para que pague o acredite haber pagado al Intimante de autos, la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 590.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales; en cuanto a lo pedido en el Capítulo VI d565el escrito libelar, Niega lo solicitado, en relación a la medida solicitada, el Tribunal A-quo indica que las acordará posteriormente por auto separado. Se libraron las respectivas boletas. (Folio 172).
Mediante diligencia de fecha 11 de enero del 2012, el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, Se dió por notificado y consignó Poder Apud Acta al abogado EFRAÍN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE. (Folios 175 al 178).
Por escrito de fecha 24 de enero del 2012, el abogado EFRAÍN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, apoderado judicial de la parte intimada, hace oposición a la demanda y pide en el punto previo, se decida la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, rechazando detalladamente las actuaciones y cantidades que según fueron canceladas por su representado y fue ratificado mediante escrito de fecha 08 de febrero del mismo año. (Folio 180 al 184).
En fecha 17 de febrero del 2012, la parte intimante consignó escrito de pruebas en donde promueve: CAPITULO I: Ratifica las documentales anexas en el escrito libelar. (Folios 186 al 191).
Por auto de fecha 22 de febrero del 2012, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte accionante, en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 192).
En fecha 22 de febrero del 2012, el apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de pruebas en donde ratificó en cada una de sus partes lo alegado en el escrito de Contestación y Oposición al Decreto de Intimación consignado en fecha 24 de enero de 2012. (Folio 193).
Por auto de fecha 22 de febrero del 2012, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte intimada, cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 194).
Mediante sentencia dictada en fecha 02 de agosto del 2012, el Tribunal A-quo declara:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, contra de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada actualmente por su presidente KARL AUGUSTO CEDEÑO; SEGUNDO: SIN LUGAR el Punto Previo relacionado con la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada; TERCERO: SE CONDENA a la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada actualmente por su presidente KARL AUGUSTO CEDEÑO, a pagar al abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT los Honorarios Profesionales derivados de las actuaciones realizadas como apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del personal de Ejecutivo del estado Apure” en la causa Nº AA70-E-2010-000017 e igualmente en los cuaderno separados Nros. X-2010-03 y X-2010-01 del mencionado expediente, el cuaderno separado Nº X-2010-01 del Expediente Nº AA70-E-2010-4017, así como también del expediente Nº 2010-000086, todos de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y las diligencias extra litem también especificadas y analizadas anteriormente, que posteriormente formaron parte de las causas que se ventilaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, indicadas ambas en la parte motiva del presente fallo, por cuanto fueron utilizadas para llegar a la vía judicial…” (Folio195 al 200).
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, presentada por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, en su condición de parte demandante, solicitó que el Tribunal A-quo ampliar el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto del 2012, específicamente en el Punto Tercero para que incluya el monto de honorario que fueron condenados a pagar a la parte demandada. Folio 203.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitada hasta tanto conste en auto la notificación de la parte demandada. Folio 204.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre del 2012, el apoderado judicial de la parte intimada abogado EFRAIN ALVAREZ PIÑATE, apela la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el 02 de agosto del año antes mencionado. (Folio 206).
Por auto de fecha 25 de octubre del 2012, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte intimada y ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó por oficio N° 0990/336. (Folio 207-208).
Mediante auto de fecha 29 de octubre del 2012, esta Alzada da entrada a la presente causa, fijando el décimo día de despacho, de conformidad con los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 209).
En fecha 22 de octubre de 2012, la parte intimada ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, Desistió de la apelación interpuesta en fecha 01 de noviembre del 2012. Folio 210.
En fecha 02 de noviembre del 2012, esta Superior Instancia acuerda Homologar el Desistimiento realizado por la parte intimada el 01 del mes y año antes citado, remitiéndose al Tribunal de la causa por Oficio N° 360). (Folio 211 y 212).
El Tribunal de la causa el 08 de noviembre del 2012, da por recibido el presente expediente. (Folio 213).
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del 2012, presentada por la parte intimante abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, solicitó al Tribunal de la causa ejecutara la sentencia dictada, en virtud de haber quedado definitivamente firme. (Folio 214).
Por auto de fecha 28 de noviembre del 2012, el Tribunal A-quo fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para proceder a dictar lo conducente a la fase ejecutiva del presente proceso por cuanto la fase declarativa de culminación con la sentencia dictada por ese Juzgado. (Folio 215).
Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre del 2012, el Tribunal de la causa estableció:
“…que los honorarios causados por las actuaciones del Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, en los juicios llevados por el intimante de autos como apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del personal de Ejecutivo del estado Apure” en la causa Nº AA70-E-2010-000017, igualmente en los cuaderno separados Nros. X-2010-03 y X-2010-01 del mencionado expediente, en el cuaderno separado Nº X-2010-01 del Expediente Nº AA70-E-2010-4017, así como también del expediente Nº 2010-000086, todos de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y las diligencias extra litem también especificadas y analizadas anteriormente, que posteriormente formaron parte de las causas que se ventilaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, indicadas ambas en la parte motiva del presente fallo, por cuanto fueron utilizadas para llegar a la vía judicial en los que el demandado de autos CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada actualmente por su presidente KARL AUGUSTO CEDEÑO, fue parte, debe pagarle al Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, ascienden a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 590.000,00)…” (Folio 216 al 219).
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre del 2012, el abogado EFRAIN ALVAREZ PIÑATE, apoderado judicial de la parte intimada apela la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el 10 de diciembre del año antes mencionado. (Folio 220).
Por auto de fecha 19 de diciembre del 2012, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte intimada y ordenó remitir el expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó por oficio N° 0990/413. (Folio 221-222).
Mediante auto de fecha 29 de octubre del 2012, el Tribunal Superior Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, da entrada a la presente causa, fijando el décimo (10°) día de despacho, de conformidad con los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 223).
Cursa a los folios 224 al 231 del expediente, sentencia dictada por esta alzada, en fecha 17 de Enero del año 2013, donde declaró:
“…PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado EFRAIN ANTONIO ALVAREZ apoderado judicial de la parte demandada CAJA DE AHORROS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se anula las sentencias definitiva en fase ejecutiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de diciembre del 2012,
TERCERO: No hay condenatoria en costas…”
Cursa al folio 232 del expediente, escrito presentado por el abogado MARCOS CASTILLO, con el carácter que tiene en autos, donde solicitó aclaratoria de la anterior sentencia.
En fecha 01 de febrero de 2013, esta Alzada dictó aclaratoria en los siguientes términos:
“…En la presente causa la Jueza A-quo, dictó dos sentencias definitivas, una en fecha 02 de agosto del año 2012 y otra en fecha 10 de diciembre del mismo año, en contravención a lo señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que esta Alzada de conformidad con la facultad conferida en el artículo 206 ejusdem, procedió a declarar la nulidad de la segunda sentencia definitiva dictada en la presente causa, y no ordenó la reposición de la causa al estado de que la Jueza de Instancia se pronunciará sobre la aclaratoria solicitada, en virtud de que la sentencia dictada en fecha en fecha 02 de agosto del año 2012, tiene el carácter de sentencia definitivamente firme, y de haberla ordenado seria violatorio de la cosa juzgada…” Folio 233.
Mediante oficio Nro. 47-13 de fecha 08 de febrero de 2013, fue remitido el expediente al Tribunal de la causa y por auto de fecha 18 del mismo mes y año, fue recibido en el Tribunal A-quo.
Cursa del folio 238 al 240, auto mediante el cual la Dra. Auri Torres, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la Ampliación de la sentencia de fecha 18-09-2012. La cual lo hizo en fecha 20-02-2013, según auto que riela a los folios del 241 al 244 del expediente y ordenó notificar a las partes.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2013, el abogado EFRAÍN ÁLVAREZ, apoderado judicial de la parte intimada presentó Recusación en contra de la Dra. Auri Torres, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y en esta misma fecha, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20-02-2013. Folio 250 al 251
Cursa al folio 261 del expediente, Informe de Recusación presentado por la Dra. Auri Torres, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2013, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario. Fue librado oficio Nro. 0990/109. Folio 264 y 265.
Por auto de fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, negó la apelación interpuesta por el abogado EFRAÍN ÁLVAREZ, apoderado judicial de la parte intimada en fecha 20-02-2013.
Cursa al folio 285 del expediente, diligencia mediante la cual el abogado MARCOS CASTILLO, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia. La cual fue acordada por auto de fecha 08-08-2013.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013, el abogado MARCOS CASTILLO, solicitó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedades de la parte demandada Asociación Civil Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Folio 288.
Cursa del 289 al 602 del expediente, actuaciones del Recurso de Hecho, interpuesto ante esta Alzada por el apoderado judicial de la parte intimada Abogado EFRAIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE, el cual fue declarado con lugar en fecha 12 de agosto de 2013, y remitido al Tribunal de origen, mediante oficio Nro. 324-13 de fecha 19 de septiembre de 2013.
En fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente en original a este Tribunal Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, lo que ejecutó mediante oficio Nro. 374. Folio 605 y 606.
Por auto de fecha 02 octubre de 2013, el abogado JOSÉ ANGEL ARMAS, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Folio 608.
En fecha 08 de octubre de 2013, esta Alzada solicitó al Juez Rector designación de un Juez suplente para conocer la presente causa. En esa misma fecha, el abogado Marcos Castillo, con el carácter de autos, recusó al Juez José Ángel Armas, Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Folio 611.
En fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal, declaró inadmisible la recusación, en virtud de que ya el no conoce la causa e impuso una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Folio 623 al 625.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2014, la DRA. DALIS AGÜERO, Jueza Accidental, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Folio 629 al 630.
Mediante auto de fecha 05 de febrero del 2014, la Jueza Accidental Dra. DALIS AGÜERO ROBALLO, tomo el juramento de Ley, a objeto de Constituir el Tribunal Accidental y se Aboco al conocimiento de la misma para conocer la presente causa, el 06 de febrero del 2014. Se ordenó librar las boletas respectivas a los fines de notificar a las partes. Folios del 629 al 630.
En fecha 11 de marzo de 2.014, fueron notificadas las partes del abocamiento la Jueza Accidental Dra. DALIS AGÜERO ROBALLO. Folio 636 y 639.
Por auto de fecha 14 de abril de 2014, esta Alzada Accidental acordó Revocar por Contrario Imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 02 del mismo mes y año, así mismo, fijó el lapso establecido en el artículo 118 eiusdem, y vencido este comenzaría a correr el lapso para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem. Folio 642.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, esta Alzada Accidental ordenó reponer la causa al estado de que se decida la inhibición planteada por el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, en fecha 02 de octubre del año 2.013. Folio 643.
Esta Alzada Accidental en fecha 16 de mayo del año 2.014, declaró CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. JOSÉ ÁNGEL ARMAS, en su condición de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Folio 644 y 645.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, esta Alzada Accidental ordenó anular las actuaciones cursantes del folio 646 al 656 ambos inclucives, y repuso la causa al estado de dictar auto de admisión por el procedimiento breve, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Folio 657.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2.014, este Tribunal Accidental fijó el décimo (10) día de despacho de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, una vez constara en autos la última notificación de las partes. Folio 658.
En fecha 18 de septiembre del año 2.014, fueron notificadas las partes ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO y el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, mediante Boletas de Notificación que rielan en los folios 661 y 663.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2.014, esta Superior Instancia Accidental, difirió el acto para dictar sentencia por seis (06) de despacho de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 665. En esta misma el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, parte intimante, presentó escrito de informe. Folio 666.
En fecha 27 de octubre de 2014, esta Alzada Accidental dictó sentencia interlocutoria declarando:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EFRAIN ANTONIO ALVAREZ apoderado judicial de la parte demandada CAJA DE AHORROS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, contra la sentencia de fecha 20 de febrero del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES desde el folio 195 hasta el folio 606 ambos inclusive en virtud del desorden procesal existente en la presente causa.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dictar nueva sentencia declarativa siguiendo los parámetros establecidos para dicho fallo…” Folio 673 al 686.
En fecha 30 de octubre del año 2.014, fueron notificadas las partes, mediante Boletas de Notificación que rielan en los folios 661 y 663, de la sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada Accidental, en consecuencia fueron remitidas las actuaciones al Tribunal de la causa, junto con oficio Nº 360-14 de fecha 18 de noviembre del año 2.014. Folio 694.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por recibido el expediente y se Abocó al conocimiento de la causa la Dra. LLUZ MRINA SILVA PÉREZ, Jueza Provisoria de ese Juzgado. Folio 395.
En fecha 21 de abril de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: Sin Lugar el Punto Previo relacionado con la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación, alegada por el Apoderado Judicial de la parte Intimada Abogado EFRAÍN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE.
SEGUNDO: Con Lugar la presente acción de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.102, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, arriba de la Pizzería Gilda, Casa Nº 89, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; estando debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HENRY JESUS GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.143.398, y de este domicilio; en contra de la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE”, representada por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.205, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure
TERCERO: En consecuencia al pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE”, representada actualmente por su presidente KARL AUGUSTO CEDEÑO, a pagar al Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como Apoderado Judicial de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal de Ejecutivo del estado Apure” en la causa Nº AA70-E-2010-000017, igualmente en los cuaderno separados Nros. X-2010-03 y X-2010-01 del mencionado expediente, así mismo en el cuaderno separado Nº X-2010-01 del Expediente Nº AA70-E-2010-4017, así como también del expediente Nº 2010-000086, todos de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y las diligencias extra litem también especificadas y analizadas anteriormente, que posteriormente formaron parte de las causas que se ventilaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, indicadas ambas en la parte motiva del presente fallo, por cuanto fueron utilizadas para llegar a la vía judicial, ascendiendo dicho monto a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00)…” Folio 699 al 717.
En fecha 27 de abril de 2.015, fueron notificadas de la sentencia, las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 720 y 722.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril del año 2.015, el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO parte intimada, asistido por el abogado ALEXIS ALEJANDRO SILVA VILLANUEVA, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo en fecha 21 de abril de 2.015. Folio 724.
Por auto de fecha 08 de mayo del año 2.015, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO parte intimada y ordenó remitir el expediente original a este Tribunal de Alzada, junto con oficio Nº 206. Folio 725 y 726.
Cursa al folio 727, auto de fecha 14 de mayo de 2.015, mediante el cual se le da entrada al presente expediente y el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conformidad con lo establecido en el ordinal 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de julio de 2.015, se constituyó este Tribunal Accidental y mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año, quien aquí juzga, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de procedimiento Civil. Folio 733 y 734.
En fecha 21 de septiembre de 2.015, fue declarada con lugar la inhibición planteada por el Dr. JOSÉ ÁNGEL ARMAS, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Folio 743 y 744.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2015, esta Alzada Accidental acordó revocar por contrario imperio todas las actuaciones que corren insertas del folio 745 al 840 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las boletas de notificación. Folio 841.
Riela del folio 844 al 849, escrito de observaciones presentado por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, en su carácter de parte intimante, en fecha 06 de noviembre de 2015.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.015, esta Alzada Accidental fijó el décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con l establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Folio 854.
En fecha 24 de noviembre de 2.015, el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de informes, junto con anexos. Folio 855 al 896.
Riela del folio 897 al 909, escrito de informes y observaciones, presentado por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, en fecha 26 de noviembre de 2015.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.015, esta Alzada Accidental difiere por cinco (05) días despacho, el acto para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 10.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hace mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de su respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
...Omissis...”
1° Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y por los recurso de hecho.
...Omissis...
Adicionalmente el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos se remitirían los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (...)”
Esta Juzgadora verifica la competencia de este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial de este Juzgado, por lo que éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Para el momento de dar contestación la parte demandada, alega como punto previo, para ser declarado in limine litis, es decir, en fecha 24 de Enero de 2012, el Apoderado Judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, EFRAIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE, formuló oposición al decreto Intimatorio e Igualmente en el Capitulo Primero presenta como punto previo la Inadmisibilidad de la demanda por Inepta Acumulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual señala, el Apoderado Judicial de la parte Intimidad, que no puede ventilarse el cobro de Honorarios en materia Judicial y Extrajudicial en un mismo procedimiento en virtud de que ambas acciones prevén procedimientos distintos para cada uno de ellos. En efecto el único alegato que señaló la parte demandada en su escrito de oposición a la acción de intimación fué: “en la demanda que ha intentado el abogado Marcos Castillo, en contra de mi representada, el mismo reclama honorarios judiciales y extra liten, por lo que el demandante incurrió en inepta acumulación, razón por lo cual solícita se declare la inadmisibilidad de la demanda como punto previo”.
En este sentido, esta Juzgadora observa y en efecto así ratifica el criterio sostenido por el Tribunal A Quo con relación a este punto, cuando señaló lo siguiente:
Es claro el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si sugiere no excederá de diez audiencias”.(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas tenemos que esta norma sustantiva determina el derecho de los abogados a cobrar sus honorarios y ha sido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus reiteradas sentencias, quien ha fijado el procedimiento para que un abogado tenga derecho a cobrar honorarios profesionales, tanto por sus gestiones judiciales o extrajudiciales, de tal manera, si bien es cierto, nuestro derecho ordena procedimientos distintos para las estimaciones e intimaciones Judiciales y Extrajudiciales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitara por el procedimiento breve previsto en el articulo 881 ejusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y con mayores oportunidades que el anterior procedimiento.
Respecto a ello, es preciso dejar claro lo que entiende nuestra doctrina por inepta acumulación de causa, así pues, el concepto más aceptado y de fácil entendimiento ha señalado lo siguiente: “la Inepta Acumulación de acciones se produce cuando se han acumulado acciones distintas que son incompatibles entre sí, por tener procedimientos diferentes”, así pues, se observa del libelo de demanda que efectivamente el actor cita haber realizado actuaciones de jurisdicción voluntaria en las cuales los órganos jurisdiccionales participaron, es decir, se materializaron inspecciones judiciales que por sí solas no estaban siendo directamente reclamadas en la presente causa, sino como un todo de las causas que fueron controvertidas y ventiladas ante la Sala Electoral de nuestro Máximo Tribunal.
Aunado a ello el excelso maestro Uruguayo Eduardo Couture define la acumulación de procesos como “...La acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia”. (Vocabulario Jurídico. Montevideo, 1960).
A su vez, define el tratadista Alejandro Romero Seguel, la acumulación como: “...el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia en sentido formal…”
Precisar en cuanto ello no sería redundar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Marzo del 2006, Exp. N° 2004-000361, en la cual, define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“...Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
Como corolario, el intimante, trae a colación una sentencia de fecha 05/04/2001, N° 65, caso Rafael Antonio Macias Mata y otro contra Vittorio Piaccentini, expediente N° 99-911 en la cual se establece:
“...No obstante lo decidido, esta sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente al contenido de la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2000, la cual textualmente reza: De acuerdo con lo previsto en el Articulo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogados le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las (Sic) Leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional de derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencias elementos que de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción de poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar o intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...” Negrilla nuestro.
Se aprecia de la doctrina transcrita, que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido deben ser calificadas como judiciales.
Es por lo que el recurrente en su libelo de la demanda presenta para su estimación e intimación una relación de actuaciones judiciales y extrajudiciales. Tales actuaciones, si bien es cierto, que no fueron atacadas por el apoderado de la parte demandada, por vía de inepta acumulación, sin embargo si lo hizo como fundamentos de su oposición, es por eso que se desprende, que aquellas actuaciones relacionadas íntimamente con un juicio donde se causan los honorarios, son definidas como actuaciones judiciales; por otra parte, aquellas que se efectúan fuera del curso de un proceso, y con anterioridad al otorgamiento del poder son definidas como actuaciones extrajudiciales.
Es así pues que las actuaciones señaladas por el intimante, como los son: Escrito dirigido al ciudadano Jorge Gordanni, Ministro del Poder Popular Para la Planificación y Finanzas de fecha 08/03/2010, para ejercer formal recurso jerárquico contra el acto administrativo de efectos particulares dictados por el ciudadano Douglas Sánchez, actuando como Superintendente de Cajas de Ahorros, dos solicitudes de inspecciones judiciales ante la comisión electoral, realizadas en fecha 05/02/2010 y 22/10/2010, práctica de actuación judicial en el mes de febrero 2.010 en la sede de la Asociación Civil “Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure”, en la cual se le daba cumplimiento al artículo 52 del Reglamento Electoral, por parte de la comisión electoral, diferentes reuniones y comparecencias en los medios de televisión para dar a conocer la situación que se estaba ventilando en ese momento, deben ser consideradas como judiciales porque guardan íntimamente relación con los procesos que se ventilaban, además de ser con posterioridad al inicio del primer procedimiento llevado al efecto, aunado al hecho de que las mismas posteriormente formaron parte de los juicios llevados por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo observa esta jurisdicente que tales actuaciones, no son las que reclama judicialmente el apoderado de la parte demandada, de hecho en su escrito de contestación de la demanda, dicho apoderado NO SEÑALA de manera expresa, cuales fueron esas actuaciones extrajudiciales que reclama el demandante, a tal efecto es pertinente señalar el comentario del procesalista ROMAN DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, Caracas, 1990”, cuando estableció la forma y el modo que debe realizarse la contestación de la demanda en la forma siguiente :
“…La preclusión de la defensa del demandado está vinculada al problema de la contestación de la demanda, en efecto según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, terminada la contestación de la demanda, o precluido el lapso para hacerlo, NO SE PUEDE ADMITIR LA ALEGACIÓN DE NUEVOS HECHOS y cuando haya precluido la oportunidad para ello, mucho menos se puede admitir la contestación de la demanda, la reconvención, o la cita de terceros. El demandado lo único que puede hacer es plantear la falta de jurisdicción, la incompetencia de orden público o por las litis pendencia, salvo su derecho de hacer la contraprueba de la certeza de los hechos constitutivos de la demanda, tal como lo prevé el artículo 362 ejusdem…:” Negrilla nuestro
En tal virtud y ante los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, es que, quien aquí decide en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con estricta sugestión a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y las diversas Jurisprudencias reinantes al efecto, es que debe tenerse tales actuaciones como actuaciones judiciales. Y así se decide.
Pasando a analizar el punto de mero de derecho que alegó el apoderado de la parte demandante, pues de ello depende si es posible hacer pronunciamiento al fondo del asunto, en la forma siguiente:
DEL FONDO:
En la presente causa se demanda por vía de intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, en contra de la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE”, representada por su Presidente KARL AUGUSTO CEDEÑO, alegando el accionante que el presente juicio se inicia motivado a la prestación de servicio como profesional del derecho realizadas con la causa N°AA70-E-2010-000017, igualmente en los cuadernos separados Nros X-2010-03 y X-2010-01 del mencionado expediente, así mismo en el cuaderno separado N° X-2010-01 del expediente N° AA7C-E-20104017, así como también del expediente N° 2010-000086, todos de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de los recursos contenciosos electorales intentados por el ciudadano BOFFIL TORRES en su carácter de asociado y candidato del proceso electoral del la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE”, y el último de los nombrados por el ciudadano MARTIRE GERÓNIMO BETANCOURT PÁEZ, así como también por actuaciones extra litem, las cuales fueron descritas en la sentencia dictada por el juez de la causa, cuya decisión es apelada, indicando el demandante, que el objeto principal de su acción, es la obtención del pago como contraprestación de los servicios prestados, los cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (590.000,00); igualmente discrimina cada una de las actuaciones procesales realizadas en dicho juicio con su respectiva estimación solicitando que sea declarada con lugar en la definitiva con condenatoria en costas a la parte intimada.
En la oportunidad procesal para que la parte intimada, esto es, la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE”, pagara, se opusiera, o se acogiera al derecho de retasa, su apoderado judicial mediante escrito presentado por ante este tribunal hace oposición del decreto intimación al pago de honorarios y no se acogieron al decreto de retasa así, como también alega, como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, cuyo punto fue precedentemente resuelto.
Vencido dicho lapso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Procediendo en consecuencia quien aquí suscribe, a analizar los elementos probatorios presentados en la incidencia planteada:
PRUEBAS APORTADAS POR EL INTIMANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA Y RATIFICADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Marcado con la letra “A” copia fotostática simple de la decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta, y en consecuencia suspendió los efectos del acto dictado en fecha 08 de enero de 2.010 por Superintendencia de Cajas de Ahorros y ordenó la suspensión del acto de votación de las autoridades de la Asociación “Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure”. Folio 10 al 20.
2.- Marcado con la letra “B” legajo de copias fotostáticas certificadas correspondientes al expediente N° 2010-000017. Emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Electoral. Folio 21 al 76.
3.- Marcado con la letra “C” Original de Oficio de fecha 04 de Noviembre de 2010, suscrito por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, dirigido al Presidente y demás miembros de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure. Folio 77 al 79.
4.- Marcado con las letras “D” y “E” copias fotostáticas simples de ordenes por concepto de pago del 50% de los honorarios profesionales convenidos entre el abogado de la Comisión Electoral y el Consejo de Administración de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal de Ejecutivo del estado Apure” bajo comprobantes Nros. 021-00746 y 021-00350, cada uno por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) respectivamente. Folio 80 y 81.
5.- Marcado con la letra “F” copia fotostática simple de Inspección ocular, llevada a cabo en fecha 22/10/2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por mandato del Tribunal del Municipio San Fernando de la esta Circunscripción Judicial. Folio 82 al 89.
6.- Marcado con las letras “K” y “J”, copias fotostáticas de actuaciones por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2010-000086. Folio 90 al 117.
7.- Marcado con la letra “L” copias fotostáticas simples de los Estatutos de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure”. Folio 118 al 163.
8.- Marcado con la letra “M” copias fotostáticas de Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación de fecha 25/10/2010, registrada por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 19, folio 101, tomo 53, del protocolo de transcripción del año 2010: Folio 165 al 171.
En ese orden, el accionante logro demostrar, que cada alegato de hecho fue sustentado sobre la base de una documental debidamente certificada por una autoridad competente, de la cual emana su carácter de prueba autentica, a la cual este tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMADA:
1.-Marcada con la letra “A” copia fotostática de Poder Apud-Acta. Folio 868 al 874.
2.- Marcada con la letra “B” copia fotostática de Acta N° 009 de Asamblea, General de Delgados de fecha 05 de Mayo de 2014. Folio 875 al 892.
3.- Marcada con la letra “C” original de los soportes del trámite de pago de los Aportes Patronales por concepto de Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Apure, CAPEEA. Folio 893 al 894.
4.- Marcada con la letra “D” copia fotostática de comunicación Nº SCA-DL-2972/DS-000718, de fecha 02 de octubre del año 2.015, emitida por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dirigida al Presidente y demás miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, así como de la Comisión E3lectoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure (CAPEEA). Folio 895 y 896.
En este punto es importante destacar que el apoderado judicial de la parte demandada consignó un escrito en fecha 22/02/2012, el cual fue agregado como pruebas en la incidencia, del cual se cita el siguiente extracto:
“...acudo ante su competente autoridad a los fines de ratificar en cada una de sus partes lo alegado en el escrito de Contestación y Oposición al decreto de Intimación consignado en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2012, el cual riela al folio 183... (Omissis...) el cual servirá para ilustrar con todo respeto, a este honorable tribunal, para dilucidar las resultas del presente litigio...”.
Cotejado lo anterior esta Juzgadora aprecia que en el folio (183) de la presente causa, está conformado por la última hoja del escrito citado por el apoderado judicial de la parte intimada, es así que, mal podría quien aquí decide considerar como probanzas aportadas en este juicio el folio antes indicado folio (183), por otra parte es menester demarcar que todas y cada una de las actuaciones indicadas por el Apoderado Judicial de la parte accionada, específicamente las que se encuentran explanadas en los folios (182) y (183), realizadas en el ejercicio de su profesión por el demandante de autos, las cuales alega que fueron canceladas al actor, las mismas en ningún momento han sido discutidas por el abogado Intimante, pues en su libelo de demanda reconoce haber recibido de la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE”, la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), de lo cual consigna recibos que fueron anexos al libelo de demanda marcados con las letras “D” y ”E”, cada uno emitido por el ente demandado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); así pues claramente se evidencia, que las actuaciones controvertidas y las cuales han sido demandadas en la presente causa, no son las señaladas por el apoderado judicial de la parte demandada de autos, ni contradichas, ni siquiera aportó medios de prueba alguno para demostrar que efectivamente tales actuaciones fueron canceladas al accionante. Y así se decide.
Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora en este proceso y habiendo quedado establecido y demostrado cada alegato como cierto, no solo por haber demostrado cada hecho reclamado con su prueba documental, que justifica cada actuación profesional, sino porque la parte demandada nada probó para desvirtuar o contradecir tales hechos alegados por el demandante. En este orden de ideas esta juzgadora ratifica el contenido del Artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
No existe dudas que analizado lo anterior, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el articulo 23 ejusdem, que señala:
“las costas pertenecen a las partes, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, este Tribunal ratifica el criterio que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien señala en su sentencia apelada, que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas una meramente Declarativa, donde se determina la procedencia o no del Derecho a cobrar honorarios y en la cual la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante, no es procedente, cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y otra etapa, la Ejecutiva, en la cual se tramitara el quantum de ese derecho tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que indico:
“Así como, el criterio de la Sala donde se expresa que: “... la segunda fase o fase Ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa...” existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho.
Y siendo que en el presente caso, los servicios brindados por los abogados intimantes claramente pueden ser calificados como servicios judiciales, reclamables únicamente a través del procedimiento intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, esta sala estima que, si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, no manifestó de una manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, si cumplió con el deber de ordenar el proceso, oponiendo para ello, defensas a través de las cuales cuestiono el derecho de la contraparte al cobro de tales honorarios profesionales, por considerar que de esa forma, el caso en cuestión no pasaría de la tan mencionada fase declarativa; haciendo cita además de doctrina de esta Sala reiterativa las dos etapas del proceso de intimación de honorarios profesionales ( declarativa y de retasa) y, alegando en forma expresa que negaba, rechazaba y contradecía el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios estimados, los cuales impugnaba en dicho acto.
Por lo tanto, era imperante para el Juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente para decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama, y la segunda, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquel que los ha reclamado, y que fue Concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto del mismo. Decisión ésta última inapelable y contra la cual tampoco puede proporcionarse recurso de casación…”
Ahora bien, en virtud de encontrarnos en la fase inicial de este proceso, es decir, la etapa declarativa, procede quien aquí decide, a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa las actuaciones judiciales realizadas por el actor y por las cuales tiene derecho a percibir honorarios profesionales de los que se desprende, tal como quedó establecido supra, que el abogado intimante MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, actuó como Apoderado Judicial de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE” desde el inicio del proceso hasta la etapa en que se dictó la sentencia de mérito, así como también las diligencias extra litem, que fueron especificadas y analizadas anteriormente, que posteriormente formaron parte de las causas que se ventilaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Es de tales actuaciones realizadas en juicio se desprende el derecho que tiene el intimante a recibir los honorarios derivados del referido juicio. Siendo así, habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada de pagar los honorarios profesionales como Apoderado Judicial de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE” en la causa N° AA70-E-2010-000017, igualmente en los cuaderno separados Nros. X-2010-03 y X-2010-01 del mencionado expediente, así mismo en el cuaderno separado N° X-2010-01 del Expediente N° AA70.E-2010-4017, así como también del expediente N° 2010-000086, todos de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y las diligencias extra litem también especificadas y analizadas anteriormente, debe necesariamente concluirse, que efectivamente el abogado MARCOS ANTONIO CARTILLO BETANCOURT, le asiste el derecho de cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente, ratificando de esta forma lo afirmado por el juez cuya decisión es recurrida, cuyo monto reclamado asciende a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.590.000, oo), que es la sumatoria de todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas con estrecha vinculación y conexidad con sus actuaciones como apoderado judicial de la parte demandada en los procesos ya señalados. Y así se decide.
Por otro lado, cabe destacar y en efecto así lo observó esta juzgadora, que el apoderado judicial de la parte demandada, pretendió incorporar nuevos alegatos en su escrito de informes, que desde luego no fueron incluidos en la fase legal de contestación de la demanda, razón por la cual se ratifica el criterio doctrinario del procesalista ROMAN DUQUE CORREDOR, al que precedentemente ya se hizo referencia, lo que me lleva a declarar improcedente tales alegatos, por haber precluido el lapso para ello, incluso, en lo que concierne a la solicitud de la retasa obligatoria, tal pedimento también se declara improcedente, toda vez, que la parte intimada no es una persona jurídica de derecho público, a pesar que el Estado ejercer un control sobre la misma, jurídicamente es una asociación civil, sin fines de lucro con un régimen preponderante de derecho privado, de modo que dicho apoderado de la parte demandada debe esperar la oportunidad legal para acogerse al derecho de retasa. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Apure, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte intimada ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.169.205, asistido por el abogado ALEXIS ALEJANDRO SILVA VILLANUEVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.912, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de abril del año 2.015.
SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de abril del año 2.015.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho Tribunal Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y el Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2016, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Accidental,
Dra. Antonia Solórzano.
La Secretaria Accidental,
Abg. Karly Rojas.
En esta misma fecha siendo las 08:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Karly Rojas.
Exp. Nº 3872-15
AS/KR/karly.-
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