REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4029-16.
PARTE DEMANDANTE: ISABEL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 883.809
APODERADA JUDICIAL: TRINA RAYMAR MOTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.943, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio Don Antonio, piso Nº 2, Bufete Jurídico Abog. RAYMAR MOTA.
PARTE DEMANDADA: YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.167.127. Con domicilio en el Guásimo I al frente del Taller mecánico, en San Fernando de Apure.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CORDOBA y PEDRO CORDOBA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 20.868 y 244.503, respectivamente.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (INTERLOCUTORIA)
ASUNTO: TACHA DE DOCUMENTO.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la Regulación de Competencia, sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial, donde decide PRIMERO: se declara competente para conocer y decidir la presente demanda por la materia y la cuantía, en esta acción petitoria, que interpuso la abogada TRINA RAYMAR MOTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.943, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL ALVAREZ DE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 883.809, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio Don Antonio, piso Nº 2, Bufete Jurídico Abog. RAYMAR MOTA., en contra de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.167.127, con sus apoderados judiciales JUAN CORDOBA y PEDRO CORDOBA , inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 20.868 y 244.503, respectivamente. SEGUNDO: désele continuidad al juicio ordinario de conformidad con el artículo 422 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: expídase por secretaria copia de la presente decisión y archívese en el copiador de sentencias interlocutoria. Y asi se decide.
Presentaron escrito en fecha 19 julio de 2016 los abogados en ejercicio JUAN CORDOBA y PEDRO CORDOBA, apoderados judiciales de la parte demandada con el fin de exponer y solicitar: CAPITULO I: DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA. De las defensas opuestas, alegan que en vez de dar contestación al fondo de la demanda, tal como lo permite el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la cuestión previa contemplada en el citado artículo 346, numeral 1, referente a la incompetencia del tribunal, tanto por la materia, como por la cuantía de la acción deducida. Del recurso contra la decisión interlocutoria proferida; con relación a la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de julio del presente año 2016, en este acto y por este instrumento de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 349 eiusdem. Ejercen el recurso de impugnación mediante la solicitud de regulación. CAPITULO II: DE LOS ALEGATOS O FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE IMPUGNACION, Primero: alegan que la sentencia interlocutoria recurrida presenta en su contenido material y formal el censurable vicio procesal de absolución de la instancia, ya que habiéndose propuesto la cuestión previa prevista en el articulo 346, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil. Del objeto pretendido con el argumento expuesto: es que el Tribunal Superior declare la nulidad de la sentencia recurrida y ordene al juez que resulte competente dictar nueva sentencia. Segundo: La sentencia recurrida por el particular SEGUNDO, de su parte dispositiva, incurre en la contradicción de ordenar la “continuidad “de un juicio que nunca ha estado paralizado y que de estarlo, para tal fin debería observarse lo dispuesto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y no lo establecido en el articulo 442 ejusdem. Tercero: promueve el recurso de regulación de competencia, porque la decisión proferida resulta contraria a la expresa disposición legal contenida en el artículo 197 numeral 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CAPITULO III: PETITORIO: propuesta la solicitud de regulación de competencia, solicitan al Tribunal que pronunció la sentencia, que motiva la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, proceda a remitir copia certificada de la presente solicitud, junto con el respectivo oficio al Tribunal Superior Civil.
Por auto de fecha 20 de julio del 2016, el Tribunal A-quo acordó la solicitud de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009 en su artículo 1 numeral (a) y ordenó remitir al Juzgado Superior Civil las copias certificadas de las actuaciones que corren insertas a los folios del 01 al 18, del 95 al 97, del 101 al 105, del 107al 109, del 112 al 116 y del presente auto. Se ejecutó mediante oficio Nº 3950-16-118 en fecha 30 de septiembre de 2016.
Esta Alzada en fecha 04 de octubre de 2014, da entrada a la acción y declara abierto el lapso de (10) días de Despacho, para decidir, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Siendo la competencia materia de orden público y por lo tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Al respecto se observa que los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil,
“Artículo 67”
“La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
“Artículo 71”
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es el Juzgado de alzada que conoce los recursos ordinarios de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme al citado articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Regulación de Competencia. Así se decide.
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2° Deslinde judicial de predios rurales.
3° Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5° Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8° Acciones derivadas de contratos agrarios.
9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12° Acciones derivadas del crédito agrario.
13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14° Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
En sentencia Nro. 611 de fecha 28 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem)” -Cfr. Sentencia Nº 5.047/05-.
…omissis…
Una vez definido el concepto de vocación de uso de las tierras, debemos desarrollar la noción de actividad agraria. Así tenemos que el maestro Antonio Carrozza define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre"…
En ese sentido, la Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 08 de julio de 2008, estableció lo siguiente:
“…las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las ‘[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria”
En el caso de autos, la demandante solicitó lo siguiente:
“…tacha, por vía principal del documento donde la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad NO. 8.167.127 aparece como compradora y mi representada ISABEL ALVAREZ DE MOTA como vendedora de un lote de terreno con todas las bienhechurías sobre ellas construidas, constante de OCHOCIENTAS HECTARIAS (800,00 has) que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión de CUATRO MIL NOVECIENTAS OCHENTA HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTAS SESENTA Y OCHO AREAS (4.980,5768 Has.) que integran el Hato “La Luciavera” cuyos linderos generales son los siguientes, NORTE: Sabana del Hato la Candelaria “Quiribiruje” “Juan Florencio” y “Juan Mateo”; SUR: Río Cunaviche; ESTE: Sabanas del Hato La Candelaria y OESTE: Buenos Aires, la misma situada en el sector Santa Bárbara, el cual según se encuentra autenticado en el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha de 17 de Diciembre de año 2.009 bajo el No. 54 Tomo XVI Folios 80 al 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y registrado inscrito bajo el número 2009.3740, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.2254 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, llevado por el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure…”
En el caso de autos, si bien es cierto, es la tacha de documento público por vía principal lo cual se ubica en la jurisdicción civil, sin embargo se observa que el instrumento versa sobre la venta de un lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, así mismo del documento de partición y acta de mesura se constata que en el mencionado lote de terreno se está realizando actividad agraria, en ese sentido conforme a la citada norma sustantiva, la doctrina de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; este juzgador considera que el Tribunal del Municipio Autónomo de Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no es competente para conocer la demanda interpuesta por la ciudadana ISABEL ALVAREZ DE MOTA en contra de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ, siendo competente por razón de la materia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por lo tanto se declara con lugar la solicitud de regulación de competencia. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Competente esta Alzada para conocer la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado JUAN CORDOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ, en el juicio TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, que tiene instaurado en su contra la ciudadana ISABEL ALVAREZ DE MOTA.
SEGUNDO: Con lugar la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el por el abogado JUAN CORDOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ.
TERCERO: Se Revoca la sentencia dictada por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de julio del año 2.016.
CUARTO: Competente para conocer la demanda de Tacha De Documento Público interpuesta por la ciudadana ISABEL ALVAREZ DE MOTA en contra de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
QUINTO: De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se le Ordena al Tribunal A Quo remitir el expediente al Juzgado que fue declarado competente.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior;
Mag. (S) José Ángel Armas.
El Secretario Titular;
Abg. Winder Melgarejo
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:40 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Titular;
Abg. Winder Melgarejo
Exp. Nº 4029-16
JAA/WM/karly.-
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