REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4011-16.-

PARTE QUERELLANTE: LELIS ALZURUT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.191, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil GRUPO SOLEOS, C.A., con RIF. Nº J-316091473, empresa debidamente inscrita en los Libros del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 05, Tomo 120-A-Sdo, de fecha 26/06/2006. Con domicilio procesal en la Calle Comercio c/c Calle Piar, Edificio OFICENTRO APURE, Piso 3, Oficina 13 de esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE QUERELLADA: RICARDO FADUS YARJURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.685, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA LA NACIONAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 48, Tomo 3-A, de fecha 29/01/1.993.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ y GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.692 y 96.954. Con domicilio procesal, dentro de las instalaciones de la Estación de Servicios María Nieves, entre las calles Avenida Puente María Nieves, cruce con España de esta ciudad de San Fernando de Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (INTERLOCUTORIA)

ASUNTO: ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO.


Por escrito de fecha 21 de Abril de 2016, que cursa del folio 07 al 12, el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, apoderado judicial de la parte querellada, expone lo siguiente:
“PUNTO PREVIO A LA CONTESTACION DE LA QUERELLA INTERDICTAL
Siendo esta la primera oportunidad que nos brinda el Proceso Civil para ejercer la defensa debida en éste juicio, no perdemos la oportunidad de fundamentar nuestro rechazo a la Querella de la siguiente forma, conforme lo permite el procedimiento establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Desconozco e impugno en nombre de quien representada todos y cada uno de los documentos que fueron acompañados en copias fotostáticas simples al libelo de la demanda.
SEGUNDO: Obligatorio Oponer en este acto las cuestiones previas pertinentes referentes a la falta de cualidad pasiva para actuar en el presente juicio por parte de mi representada, así como la extinción por prescripción para ejercer la acción Interdictal…
…En este caso hago uso de la defensa perentoria que me concede el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 16 ejusdem…”

Por decisión de fecha 04 de Julio de 2016, que riela al folio 37 al 44, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, OBSERVA y DECLARA:
“Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 21 de Abril del presente año, la representación judicial del demandado, ciudadano Ricardo Fadus Yarjura, presentó un escrito contentivo de oposición de la cuestión previa contemplada en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, alegando la Falta de cualidad y la prescripción de la acción y dando a su vez en el mismo escrito contestación a la demanda de Interdicto por Desalojo interpuesta por la Abogada Lelis Alzurut, Apoderada Judicial del “grupo Soleos”…
…DECLARA COMO NO INTERPUESTA LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, por el abogado Oscar Simón Espinoza López,…”

Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2.016, suscrita por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, apoderado judicial de la parte querellada, Apela de la sentencia interlocutoria de fecha 04 del mes y año en curso. (Folio 47).

Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2016, esta Superior Instancia fijó el décimo día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 49).

En fecha 08 de de Agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de Fundamentación de la Apelación. (Folio 50 y 51).

Esta Alzada para decidir, observa:

MOTIVA:
El demandado en la contestación de la demanda opuso la falta de cualidad pasiva como cuestión previa, señalando lo siguiente:
“…En este caso hago uso de la defensa perentoria que me concede el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 16 ejusdem, toda vez que la cualidad de mi representada como perturbadora no existe, ni emana de ninguna de las pruebas aportadas ab-initio por la parte querellante, lo cual la mantienen en estado sub-judice con los gastos y molestias que por mas de un año ha venido padeciendo innecesariamente.
La doctrina ha sostenido y así lo ha ratificado pacíficamente la jurisprudencia, que la falta de cualidad o interés en el actor o el demandado para intentar o sostener un juicio, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta (como en efecto se hace este acto), en la contestación de la demanda situación que obliga de inmediato al juez a decidir como punto previo a su sentencia definitiva…”

El Tribunal A Quo declaró como no interpuesta la cuestión previa y señaló lo siguiente:
“…siendo así, y en aplicación a los criterios anteriormente citados, es por lo que habiendo opuesto una defensa de fondo, se entiende que se ha contestado la demanda, lo que no es compatible con la oposición de cuestiones previas, es decir, cuando se presenten cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, las cuestiones previas opuestas se tienen como no presentadas.
En el presente caso, la parte demandada presentó defensas de fondo, de manera que, se entiende que contestó a la demanda, por lo cual se tiene como no promovida la cuestión previa y se toma el escrito de fecha 21 de Abril del presente año, únicamente como contestación al fondo de la demanda. ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, las cuestiones previas que están comprendidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus once numerales y en ninguno de ellos se establece la falta de cualidad, la cual si bien es cierto se puede hacer valer en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 361 eiusdem, en ese sentido tenemos que la ciudadana Jueza A Quo yerró al declarar como no interpuesta la cuestión previa opuesta por el abogado OSCAR SIMÓN ESPINOZA, cuando en sí lo que opuso fue la falta de cualidad pasiva, la cual debe ser decidida como punto previo del fondo de la demanda. Y así se decide.
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN:
Se observa que la apoderada judicial de la demandante Sociedad Mercantil Grupo Soleo C.A., se adhirió al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del demandado RICARDO FADUS YARJURA, señalando lo siguiente:
“…Lo cual resulta ser es una incongruencia jurídica, que causa Gravamen a mi representado por darse dentro del proceso una subversión del procedimiento, al A QUO ordenar la admisión y evacuación de unas pruebas promovidas de manera EXTEMPORANEA POR ANTICIPADAS y en una etapa distinta a la establecida por el legislador y de paso solicitadas por el demandado conforme a un procedimiento distinto al establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y al criterio Casacionista de que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones por ende se deben tramitar conforme a las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ya que el mismo invoca en su escrito de CONTESTACIÓN, en el último aparte titulado DE LAS PRUEBAS, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual es atinente al Procedimiento Oral y por ende incompatible con el establecido en esta causa. Mal puede entonces el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, luego de precluidas todas las etapas del proceso venir ahora a reaperturar un lapso probatorio y de evacuación precluido, que fue debidamente tramitado en su oportunidad con ambas partes a derecho y en entera igualdad de condiciones, premiar la falta de interés procesal, por llamarlo así, de la parte demandante hoy apelante…”

Se observa que la recurrente señala que la A Quo ordenó la admisión y evacuación de unas pruebas promovidas de manera extemporánea por anticipadas, en ese sentido; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que debe considerarse válida la pruebas consignada en forma anticipada, por lo tanto la Jueza de Instancia actuó ajustada a la doctrina casacional, por otro lado no consta en autos los elementos necesarios para verificar las demás denuncias señaladas en el escrito de informes. En ese sentido esta Alzada se pronunció solamente sobre el contexto de la interlocutoria recurrida, la cual declarada expresamente como no interpuesta la cuestión previa y ordena la admisión de las pruebas y prosecución del proceso en la etapa subsiguiente, siendo así y conforme a los criterios ya expuesto, se declara con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del recurrente y sin lugar la solicitud de la co-recurrente. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RICARDO FADU YARJURA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de julio del año 2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada LELIS ALZURUT, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora La Nacional, C.A., contra la decisión dictada en fecha 04 de julio del año 2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se Revoca Parcialmente la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de julio del año 2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en cuanto a la declaratoria como no interpuesta la cuestión previa opuesta.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior;


Mag. (S) José Ángel Armas.

El Secretario Titular,


Abg. Winder Melgarejo.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:45 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Titular,


Abg. Winder Melgarejo.



Exp. Nº 4011-16
JAA/WM/karly.-