REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4013-16.-
PARTE DEMANDANTE: CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.532.936, con domicilio en La Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.071.493, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.931, con domicilio procesal en la avenida Eneas Perdomo, Sector Las Veguitas, entre Calle 6 y 7, casa Nº 02, parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: HILDA ESPERANZA URBINA y HERCILIA DEL CARMEN BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.204.208 y 13.569.323, respectivamente, la primera domiciliada en la Avenida Reinaldo Armas, casa s7n, frente al Aeropuerto y a 100mts de la Escuela primaria Simón garcía Rosales Principal, Parroquia Elorza, y la segunda en la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.72, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.961, domiciliado en la ciudad San Fernando, Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (INTERLOCUTORIA)

ASUNTO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

DE LA NARRATIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2.016, por el abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, contra el auto de fecha 30 de julio de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, contra las ciudadanas HILDA ESPERANZA URBINA y HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO.

Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de febrero del año 2.013, el abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, abogado en ejercicio, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, interpuso demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra las ciudadanas HILDA ESPERANZA URBINA y HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO. Folio 1 al 3.

Riela del folio 4 al 6, escrito presentado por el abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.404, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de la ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, parte co-demandada, mediante el cual dio contestación a la demandada, rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora, invocando como punto previo la falta de cualidad pasiva de la ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, así también solicitó la Interdicción de la co-demandada HERCILIA DEL CARMEN CARVALLO BRICEÑO.

En fecha 02 de febrero de 2015 el abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual ratificó el merito favorable de los autos y todas las documentales presentadas con el libelo de demanda, solicitó que se le practicara la prueba de ADN a la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO y al ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, por ultimo en el capitulo IV pidió la exhumación del cadáver del difunto RAFAEL DE JESUS CARBALLO BRICEÑO, para que se le practicara la prueba de ADN. Folio 7.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de febrero de 2015 por el abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, mediante el cual alegó en el CAPITULO I como punto previo la insistencia en la Solicitud de Interdicción de la co-demandada ciudadana HERCILIA CARVALLO, en el CAPITULO II solicitó la prueba de experticia de ADN en el cadáver del ciudadano RAFAEL CARBALLO mediante expertos del IVIC. Folio 9 al 10.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2.015, el Tribual A Quo ordenó que se practicara la prueba de ADN a la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO y al ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, para lo cual libró oficio Nº 106 al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en relación a la prueba de exhumación del cadáver del difunto RAFAEL DE JESUS CARBALLO, el Tribunal la negó en virtud que se practicaría la prueba de ADN. Folio 12 y 14.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2.015, el Tribunal de la causa negó la Solicitud de Interdicción Civil de la co-demandada HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, realizada por el Defensor Ad Litem de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA. Folio 13.

En fecha 10 de marzo de 2.015, el Defensor Ad Litem de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 04 marzo de 2.015, el cual fue oído el 12 de marzo de 2.015 en un solo efecto y remitidas copias certificadas de las actuaciones a esta Superior Instancia, junto con oficio Nº 126. Folio 15, 16 y 21.

Cursa de folio 22 al 62 copias certificadas de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2.015, por el Defensor Ad Litem de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, contra el auto de fecha 04 marzo de 2.015, el cual fue declarado sin lugar por esta Alzada en fecha 06 de abril del año 2.015.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2.015, el Tribunal A Quo dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, no habiendo comparecido ninguna de las partes por lo cual el Tribunal dijo “VISTOS y entró la causa al estado dictar sentencia. Folio 69.

Por auto de fecha 13 de julio de 2.015, el Tribunal de la causa dejó constancia que se abstiene de dictar sentencia hasta que conste en autos la prueba Heredobiológica. Folio 70.

En fecha 02 de noviembre de 2.015, el Tribunal A Quo recibió comunicación s/n del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por mediante la cual le informaba que no fué posible realizar la prueba de filiación debido a que Requieren Asesoria Técnica para la realización de la misma. Folio 72

Por auto de fecha 17 de marzo de 2.016, el Tribunal A Quo ordenó oficiar al abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, apoderado judicial de la parte actora, a los fines que gestionara los permisos respectivos con el fin de realizar la Exhumación del cadáver del difunto ciudadano RAFAEL DE JESUS CARBALLO BRICEÑO, para realizar la prueba heredo biológica. Folio 73.

En fecha 23 de mayo de 2.016, la Abog. JEANNET AGUIRRE, Juez Provisoria del Tribunal A Quo, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la concesión del beneficio de Jubilación Especial concedido a la juez provisoria de ese despacho. Folio 80.

Por auto de fecha 06 de junio de 2016, el Tribunal de la causa fijó día y hora para la exhumación del cadáver del difunto RAFAEL DE JESUS CARBALLO BRICEÑO. Folio 82

En fecha 23 de junio de 2.016, fué realizada exhumación del cadáver del decujus RAFAEL DE JESUS CARBALLO BRICEÑO. Folio 890 al 92.

En fecha 27 de junio de 2.016, el abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el día 17 de marzo de 2.016, donde el Juez A Quo ordenó de oficio la exhumación del cadáver del ciudadano RAFAEL DE JESUS CARBALLO, Folio 101 y 102.

Cursa del folio 114 al 123, auto de fecha 30 de junio de 2.016, mediante el cual el Tribunal Aquo, señaló lo siguiente:
“..En este sentido considera este Tribunal que por cuanto fue imposible, practicar la prueba en la hermana del decujus Rafael de Jesús Carballo Briceño, por cuanto el instituto encargado de realizarla informó que se requería de una Asesoria técnica para realizarla, es por lo que este juzgado ordena y evacua de oficio la referida prueba por ser de orden público, a los fines de garantizar el debido proceso y de esa manera escudriñar la verdad y no quedar ilusoria la prueba…”

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2.016, el abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, apoderado judicial de la co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, contra el auto dictado por el Tribunal Aquo, en fecha 30 de junio de 2.016.

Mediante oficio Nº 223 de fecha 11 de julio de 2.016, el Tribunal de la causa remitió a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, el cual fue oído en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Folio 127.

Por auto de fecha 29 de julio de 2.016, esta Superior Instancia dio entrada a las presentes actuaciones y fijó lapso de diez (10) días de despacho siguientes, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, así mismo fijó Audiencia para que las partes presenten la exposición de los respectivos Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 128.

Riela del folio 130 al 136, escrito presentado de informes presentado por ante esta Alzada por el abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, co-apoderado judicial de la ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, parte co-demandada, en fecha 19 de septiembre de 2.016, en los siguientes términos: “CAPITULO I: DE LAS ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA, CAPITULO II: DE LOS VICIOS DE LA CITACIÓN, CAPITULO III: LA SUBVERSICIÓN DEL PROCESO Y DESIGUALDAD PROCESAL, CAPITULO IV: PETITORIO.”

En fecha 21 de septiembre de 2.016, día y hora previamente fijados por este Despacho, se celebró Audiencia Oral de Presentación de Informes, donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, co-apoderado judicial de la ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, parte co-demandada, el cual realizó exposición oral en base a los informes. Folio 140 al 141.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2.016, este Tribunal dice “VISTOS” de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 142.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2.016, el abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, co-apoderado judicial de la ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, parte co-demandada, consignó copia fotostática certificada de diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.016, inserta en el folio 350 del expediente Nº 6.488 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Folio 143

MOTIVA:
Tenemos que, por auto de fecha 30 de julio de 2.016, la Jueza A Quo señaló lo siguiente:
“…En este sentido considera este Tribunal que por cuanto fue imposible, practicar la prueba en la hermana del decuyus Rafael de Jesús Carballo Briceño, por cuanto el instituto encargado de realizar informo que se requería de una Asesoria técnica para realizar, es por lo que este juzgado ordena y evacua de oficio la referida prueba por ser de orden público, a los fines de garantizar el debido proceso y de esa manera escudriñar la verdad y no quedar ilusoria la prueba promovida…”

El apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 27 de julio de 2.016, señaló lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez que el día 23/06/16 su despacho se trasladó hasta el cementerio viejo de la ciudad de Elorza, del Estado Apure a practicar la exhumación del cadáver de quien en vida se llamó: RAFAEL DE JESUS CARBALLO BRICEÑO, lo que originó un hecho noticioso sin precedentes en la ciudad de Elorza enterándose mi mandante que el procedimiento fue realizado dentro de un proceso donde ella figura como parte demandad, evidenciándose de la revisión del expediente ciudadana Juez que mi representada fue citada a través del procedimiento establecido 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en lo adelante CPC, y llevada la defensa en el juicio por un defensor Ad Litem, sin que se haya agotado la citación personal de mi defendida, enterándose del juicio por la exhumación practicada en el día no habil por este despacho habilitando dicha actuación sin justificación alguna ya que el objeto de dicha actuación era tomar una muestra del cadáver para una prueba de ADN o Heredobiologica.
(…)
Es por esto que solicito muy respetuosamente de este Juzgado a su cargo se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el día 17/03/16 donde el Juez compromete su imparcialidad en el juicio ordenando de oficio la exhumación del cadáver del ciudadano: RAFAEL DE JESUS CARBALLO sin ni siquiera fijar termino para practicar dicho acto, ni mucho menos haberlo ordenado dentro de el lapso perentorio de 15 días establecido en el artículo 514 del CPC, y pase a dictar Sentencia definitiva en el presente juicio ya que los vicios procesales observados no podrán subsanarse ni aún con el consentimiento de las partes, por ser quebrantamientos de orden público, todo esto de conformad con los artículo 206 y 212 ejusdem…”

DE LA PRIMERA DENUNCIA (DE LOS VICIOS DE LA CITACIÓN):
Ahora bien, en cuanto a la citación de la co-demandada HILDA ESPERANZA URBINA, su co-apoderado en el escrito de informes señaló que la citación de la ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, fue practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que el ciudadano Alguacil del Tribunal, manifestó la negativa de la co-demandada de firmar la boleta respectiva, razón por la cual se procedió conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible la notificación por parte del secretario del Tribunal comisionado. Efectivamente en el artículo 218 eiusdem, se establece el procedimiento a seguir cuando el demandado no quisiera firmar la Boleta de Citación, en ese sentido conforme a lo planteado por el recurrente es que no se agotó la última fase, como era la notificación de la co-demandada HILDA ESPERANZA URBINA, mediante boleta entregada por el secretario del tribunal comisionado, sin embargo de la revisión de las actas procesales, no existe evidencia de que se haya omitido la notificación de la co-demandada antes señalada, conforme a la mencionada norma adjetiva, razón por la cual resulta improcedente la solicitud del recurrente.

DE LA SUBVERSIÓN DEL PROCESO Y DESIGUALDAD PROCESAL :

La presente causa trata sobre una inquisición de paternidad, donde fue promovida la prueba de Acido Desoxirribonucleico, conocida como ADN, que se realizara en la persona de los ciudadanos HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO y CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, negándose la exhumación del cadáver, cuya decisión fue confirmada por esta Azada en fecha 06 de abril del año 2.015, en ese sentido se observa que se ofició al instituto venezolano de investigaciones científicas IVIC, a los fines que se practicara la prueba heredo biológica a los ciudadanos antes mencionados, en fecha posterior la ciudadana Jueza A Quo se abstuvo de dictar sentencia hasta que constara en autos la referida prueba, la cual no se realizó conforme a informe emanado de la consultora jurídica del referido instituto, visto que se requería asesoría técnica para la realización de la prueba, así mismo conforme al auto de fecha 17 de marzo del año 2.016, el Tribunal de Instancia acordó realizar la exhumación del cadáver del difunto RAFAEL DE JESUS CARBALLO BRICEÑO, bajo la consideración de que la prueba era fundamental para dictar sentencia en la presente causa, en ese sentido se libraron los correspondientes oficios para proceder a la misma, fijándose mediante auto de fecha 06 de junio del año 2.016, para el día 23 del mismo mes y año, a las 9:00 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, a fin de realizar la exhumación del cadáver del difunto antes mencionado, y a su vez ordenó librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) y al Patólogo Forense del Hospital tipo I, del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.

El artículo 56 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….”

Ha señalado la Sala que este artículo consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

En ese mismo orden de ideas, cito sentencia Nº 1443 de fecha 14 de agosto del año 2.008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual señaló:
“…En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes…”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00966 de fecha 27 de agosto del año 2.004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, ha señaló lo siguiente:
“…La Sala estima que el citado pronunciamiento está ajustado a derecho, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de este Máximo Tribunal “...los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud...”. (Negritas de la Sala). (Sent. del 1º de junio de 2000, juicio de Loaida Marina Velásquez Uzcátegui c/ Jaime Reis de Abreu).
Por consiguiente, es criterio de la Sala que poco importa si las muestras fueron recogidas del cadáver del progenitor, pues dada la trascendencia de la prueba en las resultas del juicio, de cualquier manera debían recogerse los elementos biológicos necesarios para la evacuación de la experticia, y en tal sentido, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) quien se encargó de realizar la experticia, en modo alguno objetó la muestra recogida en el fallecido, según se deduce de la sentencia recurrida….”

Observa esta Alzada que si bien es cierto, que se acordó realizar la prueba heredobiológica en las personas de HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO y CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, que inicialmente fue negada la exhumación del cadáver del decujus, sin embargo, visto que se trata de una acción de inquisición de paternidad, es importante señalar que conforme al artículo 56 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, es un derecho que tiene toda persona de conocer la identidad de sus padres, de allí conforme la citada doctrina de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los jueces deben ser sumamente diligentes, prudentes y deben tratar por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, la jueza de instancia actuó ajustado a derecho al ordenar de oficio la exhumación del cadáver para realizar la prueba heredobiologica, en cuanto a la fecha de la realización de la misma, se observa que el Tribunal A Quo en fecha anticipada fijó día y hora para trasladarse a constituir el Tribunal en la población de Elorza para proceder a la toma de la muestra, convocando debidamente a los órganos competentes. Si bien es cierto, que el día 23 de junio de 2.016, en horas de la mañana fuimos informados a través de la Rectoría que los funcionarios judiciales abogados y abogadas se les concedía el día libre, es decir, que fue en forma sobrevenida, no estando previamente establecido como día de no despacho en el calendario judicial y tomando en consideración la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es improcedente declarar la reposición de la causa por ese hecho, además, no se violentó el derecho de defensa de la co-demandada, ya que el acto consistía en la toma de una muestra para ser remitida al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), quien en definitiva es el encargado de emitir dichos resultados, es por lo que en base a los alegatos antes señalados este Juzgador declara sin lugar la apelación y confirma el auto recurrido. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, apoderado judicial de la co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 30 de junio de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior;


Mag. (S) José Ángel Armas.

El Secretario Titular,


Abg. Winder Melgarejo.


En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 03:05 p.m., se registró y público la anterior sentencia.


El Secretario Titular,


Abg. Winder Melgarejo.







Exp. Nº 4013-16
JAA/WM/karly.-