REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 4036-16

PARTE DEMANDANTE: ANTOINE IBRAHIM KASSAS KHATER, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.950.739.
APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.150.033 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.868.
PARTE DEMANDADA: EFREN JOSE VEGAS CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.343 de este domicilio.--
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (INTERLOCUTORIA SIMPLE)

ASUNTO: RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO.

Por escrito de fecha 10 de Octubre de 2016, el abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO Apoderado Judicial del ciudadano ANTOINE IBRAHIM KASSAS KHATER, ocurre por ante el Juzgado Tercero de Municipio ORDINARIA Y Ejecutor de Medidas d los Municipios San Fernando y Biruaca de ésta Circunscripción Judicial e instauran formal demanda por RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO, contra el ciudadano EFREN JOSE VEGAS CALMA.
Expone el accionante: que su representado, tiene el carácter de propietario de los siguientes bienes inmuebles: 1.- un lote de terreno constante de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (625,00 M2) aproximadamente, ubicado en la calle 24 de julio de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de CARMEN REYES; SUR: terreno municipal; ESTE: casa de LOLA DIAZ; y OESTE: calle 24 de julio, que le pertenece en plena propiedad, tal como se evidencia del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure. 2.- un lote de terreno constate constante de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (1.596,10 M2) aproximadamente ubicado en la Calle Caujuarito, de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno propiedad de ANTOINE KASSAS, treinta metros mas ocho metros (30+8 Mts); SUR: vivienda MARI SOSA y ejidos municipales, cuarenta metros con cincuenta centímetros ( 40,50 Mts); ESTE: casa de ELVIRA y SOSA DIAZ, treinta y nueve metros con dieciséis centímetros mas diez metros (39,17+10 Mts); OESTE: vereda, cincuenta y un metros con diecisiete centímetros( 51,17Mts), que le pertenece en plena propiedad a su representado, tal como se evidencia del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure. Los inmuebles por estar ubicado de forma contigua, constituyen uno solo constate de DOS MIL DOCIENTES VEINTIUN METROS CUADRDOS CON DIEZ CENTIMETROS (2.221,10 M2), aproximadamente ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con Calle 24 de Julio, de la ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de CARMEN REYES, hoy Avenida Carabobo; SUR: casas de MARIA SOSA y hermanos GARCIAS ROSALES; ESTE: casas de LOLA DIAZ y ELVIRA y SOSA DIAZ; hoy familia GONZALEZ y OESTE: calle 24 de julio y vereda. Ahora bien, sobre una parcela de terreno que constituye aproximadamente el cuarenta por ciento (40%) de la deslindada anteriormente, constante de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (888,44M2) aproximadamente, ubicada en la Avenida Carabobo, cruce con Calle 24 de julio de la ciudad de San Fernando, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno propiedad de ANTOINE KASSAS; SUR: casas de MARIA SOSA y hermanos GARCIAS ROSALES; ESTE: terrenos ocupado por las familias ROSALES y GONZALES; y OESTE: Calle 24 de julio; mediante instrumento autenticado por la Notaria Publica de San Fernando de Apure. Su representado dio en calidad de comodato el inmueble anteriormente descrito por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha 15 de enero del 2016, hasta la fecha 15 de julio de 2016, obligándose el comodatario a destinar el bien inmueble objeto del préstamo gratuito, única y exclusivamente para estacionamiento de vehículos. (Folios 01 al 03).
Por auto de fecha 17 de octubre del 2016, el Tribunal de la causa, dio por recibido y visto el libelo de demanda y sus recaudos anexos marcados con las letras “A”, “B,” “C,” y “D”. Así mismo le concedió al ciudadano JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, tres (03) días de despacho contados a partir de la presente fecha, a los fines de que consigne copias certificadas u original del poder general, marcado con la letra “A”. (Folio 14)
En fecha 18 de octubre de 2016, presentó escrito constante de dos (02) folio útiles el ciudadano JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO apoderado judicial de la parte demandante, donde …”alega del carácter contrario a derecho del auto dictado en fecha 17 de octubre del año en curso, ya que contraviene lo establecido en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de legalidad de las formas procesales, lo dispuesto en el articulo 341 eiusdem relativo a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, lo dispuesto en el articulo 429 eiusdem, relativo a la validez y carácter fidedigno de las copias fotostáticas derivadas de documentos públicos…” (Folio 15 y 16).
En fecha 19 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria declarando: INADMISIBLE la presente demanda de RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO, interpuesto por el abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO por cuanto este Tribunal considera que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, no probando el carácter alegado de manera veraz y siendo contraria a una disposición expresa de la Ley de conformidad a lo establecido en el articulo 340 en su ordinal 8º y 341 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17 al 21).
Por diligencia de fecha 28 de octubre del 2016, apela el Apoderado Judicial de la parte demandante del auto donde se declaro inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2015, el Tribunal A-quo oye la apelación en ambos efectos ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).
En fecha 01 de noviembre de 2016, libraron oficio Nº 16-407-A, al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, remitiendo el expediente nº 16-274, nomenclatura de ese Tribunal. (Folio 25).
Este Juzgado Superior en fecha 08 de Octubre de 2016, da entrada a las presentes actuaciones y fijó lapso de tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Folio 26).
Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA:
DEL DESPACHO SANEADOR:

Si bien es cierto del despacho saneador está contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no priva a que cualquier juez de instancia, ordene despacho saneador, independientemente que esa figura no esta regulada expresamente en el vigente Código de Procedimiento Civil, ya que lo que se persigue es la fluidez de los juicios mediante el control in limine litis por parte de los jueces o juezas, por lo tanto es totalmente viable que los jueces en materia civil ordenen el despacho saneador, como garantía de la tutela judicial efectiva, tal como lo expuso el ciudadano Juez de instancia. Y así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
El ciudadano Juez A Quo, declaró inadmisible la demanda de Restitución de un Inmueble dado en comodato, presentada por el abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, en consideración de que no presentó documento original del Poder que le fue concedido por el ciudadano ANTOINE IBRAHIM KHASSAS KHATER, en el lapso de tres (3) días de despacho.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo que impone la exigencia de una interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, es ajustada la fundamentación del ciudadano Juez A Quo en relación al despacho saneador, sin embargo, tomando en consideración el criterio reiterado de la mencionada sala en cuanto a las causas de inadmisibilidad de la demanda y que además conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala; que las copias o reproducciones fotográficas y fotostáticas reproducidas o producidas por cualquier medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos, se deben tener como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, siendo así, se debe tener como fidedigna la copia fotostática del poder marcada con la letra “A” consignada por el abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA, hasta tanto no sea impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este juzgador declara con lugar la apelación y revoca el auto recurrido que declaró inadmisible la demanda, en consecuencia se le ordena al Juez de Instancia admitir la misma. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado JUAN BAUTSTA CORDOBA SERRANO, contra el auto dictado en fecha 31 de octubre del año 2.016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en consecuencia se REVOCA el mismo.
SEGUNDO: Se ordena al Juez de instancia admitir la demanda de RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO, presentada por el abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANTOINE IBRAHIM KASSAS KHATER, contra el ciudadano EFREN JOSE VEGAS CALMA.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior;


Mag. (S) José Ángel Armas.
El Secretario Titular,


Abg. Winder Melgarejo.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:45 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Melgarejo.
Exp. Nº 4036-16
JAA/WM/karly.-