REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4038-16.-
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por el Dr. GIAN CARLOS TORZOLINI, Juez Accidental del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana LISBTH FRANCO Apoderada Judicial de la niña YULIANA SARAMIA ACOSTA FRANCO, contra el ciudadano DAVID ACOSTA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
N A R R A T I V A
Cursa al folio 02 del expediente, acta de Inhibición de fecha 02 de Noviembre de 2016, en la que manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presenta causa, por considerarse incurso en las causales de inhibición prevista en los numerales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 03 y 04 del expediente, diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2016, presentada por la ciudadana LISBETH FRANCO, con el carácter de Apoderada Judicial de la niña YULIANA ACOSTA, en la que solicitó la Inhibición del Dr. GIAN CARLOS TORZOLINI, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2016, esta Alzada da por recibido las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A
Así mismo, el artículo 84 Ejusdem, señala:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”
Ahora bien;
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales y específicamente los numerales 18° y 20°, en la que señalan:
“Numeral 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
“Numeral 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”
En este orden de ideas se observa que:
Efectivamente consta en el folio 02 del expediente, acta de Inhibición donde Dr. GIAN CARLOS TORZOLINI, Juez Accidental del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró:
““Me Inhibo de seguir conociendo en el juicio de Obligación de Manutención, signado N° 166-2013 incoado por la ciudadana LISBETH FRANCO, titular de la cèdula de identidad NºV-15.992.236, con inpreabogado Nº 122.205 apoderada de la beneficiaria YULIANA ACOSTA, venezolana, menor de edad, titular de la cèdula de identidad NºV-28.680.808, contra el ciudadano DAVID ACOSTA, por estar comprendido en la causal de Inhibición prevista en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamento esta Inhibición por haber tenido una conversación vía telefónica, con la ciudadana LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS parte demandante, donde manifestó su inconformidad con mis actuaciones en la causa, así como también las Injurias y Amenazas proferidas por la parte demandante contra mi persona…””
En este sentido y vista la exposición del juez inhibido, es por ello que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 ordinales 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 ejusdem. En tal sentido se declara con lugar la inhibición planteada por el Dr. GIAN CARLOS TORZOLINI y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dr. GIAN CARLOS TORZOLINI, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, instaurado por la ciudadana LISBETH FRANCO en representación de su hija YULIANA SARAMIA ACOSTA FRANCO, contra el ciudadano DAVID ACOSTA.
SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión en copia certificada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, instaurado por la ciudadana LISBETH FRANCO en representación de su hija YULIANA SARAMIA ACOSTA FRANCO, contra el ciudadano DAVID ACOSTA. Igualmente se le hace un llamado al Juez inhibido que en lo sucesivo se abstenga de recibir llamas telefónicas o entrevistas con las partes fuera del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los DIECISIETE (17) día del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. El Juez (Fdo) Mag (S). José Ángel Armas. El secretario titular (Fdo) Abg. Winder Melgarejo. En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. La certifico de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento civil.
El secretario titular
Abg. Winder Melgarejo
Exp. Nº 4.038-16
JAA/WM/pati.
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