REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 4033-16
PARTES DEMANDANTES: MARGA E. BUAIZ L. y LINA M. ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.358.389 y 5.359.878 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.542 y 68.337, en su orden, actuando en su propio nombre, con domicilio procesal constituido en la Avenida Miranda, Edificio Limar, segunda planta, oficina Nro. 8 en la ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: MICHLYM MAYRE MOURAD MONTOYA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 14.050.479, con domicilio en la calle Páez, Centro Comercial Mundo Digital de la ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: MARY GRATEROL PETTI Y HENRY GARCIA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el inpreabogado bajo los nros.120.388 y 195.491.
EN SEDE: CIVIL. (Interlocutoria)
ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2016, por las abogadas en ejercicio MARGA E. BUAIZ L. y LINA M. ESPINOZA, parte demandante en la presente causa, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el que declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de la parte intimante atinente a declararse el desistimiento del derecho de retasa de la intimada siendo como ya se constató que esta cumplió con la consignación o entrega de los honorarios por lo menos de uno de los retasadores. Folios 317 al 321.
Mediante acta de fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal A–quo designaron nombramiento de los jueces retasadores, abogados WILLIAMS JOSE LINERO y ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, titulares de las cedulas de identidad nros 6.141.581 y 9.591.398 e insitos en el inpreabogado bajo los números 141.172 y 40.162. Folio 308.
Cursa del folio 309 al 311 constancias de aceptación al cargo de jueces retasadores de los abogados WILLIAMS JOSE LINERO y ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016, el co-apoderado judicial de la parte demandada, HENRY GARCIA GRATEROL, consignó cheque Nro. 82862224, de la cuenta corriente Nro.0114-0370-15-3700095915, del banco Caribe, contentivo de los emolumentos fijados, que son 15 unidades tributarias, multiplicadas por el monto cada unidad tributaria son ciento setenta y siete bolívares (177,oo), da un total de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 2.655,OO) a nombre del abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA. Folio 313.
En fecha 23 de septiembre de 2016, el tribunal A-quo deja constancia que no se cumplió con la totalidad del pago de los emolumentos a los jueces retasadores como lo establece el articulo 28 de la Ley de Abogados, por lo consiguiente no procede la juramentación de los jueces retasadores designados abogados WILLIAMS JOSE LINERO y ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA. Folio 314.
Cursa al folio 315 del expediente, diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, HENRY GARCIA GRATEROL, donde consigna cheque numero S92 30004763 de la cuenta corriente Nro. 0102-0698-72-0000075860, del banco Venezuela, contentivo del pago de los emolumentos fijados que son 15 unidades tributarias, multiplicadas por el monto cada unidad tributaria son ciento setenta y siete bolívares (170,oo), da un total de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 2.655,OO) a nombre del abogado WILLIAMS JOSE LINERO.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre del 2016, presentada por la parte actora, solicitando al Tribunal A Quo declare firme el decreto de intimación de honorarios profesionales, emitido en fecha 24 de mayo de 2016. Folio 316.
En fecha 29 de septiembre de 2016, presentaron escrito las abogadas MARGA E. BUAIZ L. y LINA M. ESPINOZA parte demandante, donde exponen:
“…visto el auto de fecha 26 de septiembre del 2016, dictaminado por el Tribunal de la causa, incurre en grave hecho falso al considerar que la falta oportuna de los emolumentos no regula la consignación parcial de honorarios siendo ellos falso ya que el articulo 28 de la Ley de Abogados es determinante al decir “ los honorarios de los retasadores” los pagara la parte interesada cuyo monto lo determinara el tribunal prudencialmente; fijando fecha para su consignación, la misma fue fijada para el 23 de septiembre del 2016, es decir el auto reconoce la no consignación oportuna de los emolumentos pero dice que no hay regulación al respecto, cuando su efecto es “que se entendedora renunciado el derecho de retasa”. El auto no puede premiar la negligencia de la parte obligada a consignarlo debe sancionarlo con la renuncia al derecho de retasa y firme el auto de estimación e intimación por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.680.000, oo)…” Folio 321 y 323.
Cursa al folio 324, oficio Nº 321 de fecha 04 de octubre de 2016, donde remitió a esta Superior Alzada la totalidad en original de las actuaciones insertas en el cuaderno principal.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2016, el Tribunal A-quo ordena la remisión en original de la totalidad de las actuaciones insertas en el cuaderno principal con constancia en su foliatura. Se libro oficio N º 333. Folio 327 y 328.
Este Juzgado Superior en fecha 10 de octubre de 2016, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Folio 329.
MOTIVA:
Se observa que en la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, está en su segunda fase, es decir, en la ejecutiva, siendo el punto controvertido si la consignación de los emolumentos fue realizada por la demandada, tempestiva o intempestivamente, que pudiera dar lugar a la renuncia del derecho a retasa, lo cual fue declarado improcedente por la ciudadana Jueza A Quo.
Ahora bien, conforme al auto de fecha 20 de septiembre del 2.016, el tribunal de la causa fijó a las 09:00 a.m., del tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte interesada, en este caso la demandada consignara los emolumentos correspondientes a los honorarios de los retasadores y la juramentación de los mismos a las 10:00 a.m., de esa misma fecha. En ese sentido se observa que los emolumentos fueron consignados en el Tribunal A Quo a las 9:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, no llevándose acabo el acto de juramentación.
En ese orden de ideas, la parte infine del artículo 28 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
“…Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26…”Subrayado del Tribunal.
Conforme a la citada norma, se observa que esta es expresa en cuanto a los efectos que acarrea la no consignación de los emolumentos de los jueces retasadores en la fecha fijada por el Tribunal. Así tenemos que si bien es cierto, uno de los emolumentos de los jueces retasadores no fue consignado en la hora señalada por el Tribunal A Quo sino dos horas después, en ese sentido, esta Alzada considera que no se ha debido fijar hora para la consignación de los mismos, ya que el referido artículo señala que se debe fijar solamente la fecha mas no la hora especifica, y siendo que fueron consignados en la fecha establecida, por lo tanto se tiene que fueron presentados en forma tempestiva, no acarreando la renuncia del mismo. Se observa también que en la hora fijada para la designación de los retasadores la ciudadana Jueza de instancia estableció expresamente que no procedía la juramentación de los jueces retasadores designados, por cuanto no habían cumplido en su totalidad con el pago de los emolumentos, como lo establece el artículo 28 de la Ley de Abogados; posteriormente dicta el auto recurrido y declara improcedente la solicitud de las recurrentes, existiendo una evidente contradicción entre el auto de fecha 23 de septiembre del año 2.016 (folio 314) y el auto de fecha 26 del mismo mes y año (folio 317 al 320).
Ahora bien, visto que la ciudadana Jueza A Quo estableció hora para que la parte ejecutada consignara los emolumentos de los jueces retasadores, contrariamente a lo señalado en el artículo 28 de la Ley de Abogados, en donde se establece que solamente debe fijar la fecha, y visto que la consignación se realizó en la fecha señalada, uno de ellos fuera de la hora establecida por el Tribunal, generándose la presente incidencia; en ese sentido esta Alzada en el uso de las atribuciones que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como tempestivas las consignaciones de los emolumentos de los jueces retasadores y se le ordena a la ciudadana Jueza de Instancia que fije fecha y hora para la juramentación de estos, por lo tanto se desestima la solicitud de las recurrentes, y consecuencialmente se declara sin lugar la apelación. Siendo que el auto recurrido de fecha 26/09/2016 es contradictorio al de fecha 23 del mismo mes y año, se declara nulo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por las abogadas MARGA BUAIZ y LINA ESPINOZA, en su carácter de parte intimante, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2.016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se Anula el auto de fecha 26 de septiembre de 2.016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, así mismo se le ordena a la ciudadana Jueza A Quo fijar nuevamente fecha y hora para la juramentación de los jueces retasadores.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior;

Mag. (S) José Ángel Armas.
El Secretario Titular;

Abg. Winder Melgarejo
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:00 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Titular;


Abg. Winder Melgarejo
Exp. Nº 4033-16
JAA/WM/karly.-