REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3994-15.
PARTE DEMANDANTE: JOSE MARIA MUJICA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.165.426, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES OCTAVIO GARCIA y LUIS EDUARDO PIÑATE HIDALGO. Titulares de las cedulas de identidad Nros 13.256.152 y 19.815.691, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 113.398 y 218.342.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO VILLANUEVA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.618,049.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.303, inscrito en el I.P.S.A bajo el nº 77.404.
EN SEDE: CIVIL (DEFINITIVA).
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
En fecha 16 de octubre de 2015, el ciudadano JOSE MARIA MUJICA PEREZ debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO PIÑATE inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 218.342, presentó escrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e instaura formal demanda por Daños Materiales ocurrido en Accidente de Transito, contra el ciudadano JOSE ANTONIO VILLANUEVA NUÑEZ, el cual alegó:
“…En fecha 07 de agosto 2015, aproximadamente a las 11:00 A.M., me encontraba haciendo uso de un vehículo de mi propiedad, tal como se evidencia en Copia Simple de documento compra-venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual quedó anotado bajo el Nº 11, Tomo 103, de fecha 11 de octubre del año 2011, de los Libros de Autenticación llevados en esa Notaria; la cual anexo a este escrito marcada con el número “1”. En tal sentido, es importante resaltar, que MI PERSONA SE DIRIGIA POR LACALLE COMERCIO CRUCE CON LA CALLE ZARAMIA; CUANDO INESPERADAMENTE SE APROXIMABA HACIA MI VEHICULO VENIA A alta velocidad, el conductor de dicho vehículo VENIA EN SENTIDO CONTRARIO Y HABLANDO POR TELEFONO, DESATENDIENDO LOS LLAMADOS DE ALERTA DE MI PERSONA: PITO DE CORNETA Y CAMBIO DE LUCES, DICHA PERSONA PERDIÓ EL CONTROL DEL VEHÍCULO QUE VENÍA MANEJANDO Y POSTERIORMENTE IMPACTÓ CONTRA MI VEHICULO; ES ASÍ QUE PARA EL MOMENTO DEL CHOQUE EL VEHICULO DEL CIUDADANO JOSE ANTONIO VILLANUEVA NUÑEZ NO PORTABA PÓLIZA DE ASEGURADORA, LO CUAL ES SANCIONADO POR LA LEY, POR SER OBLIGACIÓN DE TODO PROPIETARIO DE VEHICULO POSEER PÓLIZA DE SEGURO, ASIMISMO CON UN ACCESORIO SANCIONADO POR LA LEY, UN PARACHOQUES, TIPO (MATABURRO).
(…) el cual posee las siguientes características: Placas: A095D5M, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERDO, Tipo: PICK-UP, Clase: CAMIONETA, Año: 2008, Color: AZÚL, Serial del Motor: 58Y361886, Serial de Carrocería: 8ZEK64J58V361886…”
Fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, artículos 170 en su ordinal 3º, 192, 199, 200 y 212 de la Ley Especial de Transporte y Tránsito Terrestre vigente. Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente acción, se ordene la indexación judicial, se condene en costas a la parte demandada de autos, que sea acordada y decretada la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Acompañó recaudos. (Folio 01 al 32).
Por auto de fecha 17 de noviembre 2015, el Tribunal de la causa admite la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, y ordenó librar compulsa a la parte demandada, a fin de que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación de la demanda. (Folio 33).
En fecha 17 de noviembre 2015, el Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se negó la Medida Preventiva de Embargo solicitada en el particular Cuarto del Capítulo IV del Petitorio del escrito libelar. (Folio 34 y 35).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa dejó constancia, que las partes no ejercieron recurso de apelación a la negativa de la medida en la oportunidad previamente fijada. (Folio 36).
En fecha 16 de febrero de 2016, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibo de compulsa que fue firmado en su presencia por la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ. (Folio 38).
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2016, el ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ parte demandada, asistido en este acto por el Abogado JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, da Contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo todos los alegados de forma temeraria y maliciosa por la parte actora en su libelo de demanda. SEGURNDO Rechazo, niego y contradigo por ser falso, que el día 07 de agosto del año 2015 él haya ocasionado una colisión entre su vehiculo y el actor por haber conducido a alta velocidad. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que el expediente (informe) administrativo N º 140-2015, sustanciado por el Oficial Agregado ROBERT ALEXANDER DUARTE CONTRERAS, establezca o determine mi culpabilidad. CUARTO: rechazo, niego y contradigo que deba pagarle al accionante daños materiales y daños emergentes. QUINTO: Rechazo, niego y contradigo que él este obligado a pagarle al accionante la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.220.000,00), SEXTO: Rechazo, niego y contradigo la pretensión del actor porque para fundarla recurrió a la mentira, a lo incierto con el ánimo de obtener una indemnización que no le corresponde. DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR LA DEMANDA: a todo evento y de conformidad con el articulo 261 del Código de Procedimiento Civil , opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para intentar formalmente la demanda de daños materiales y daño emergente. Agregó anexos..” (Folio 39 al 50).
Mediante acta de fecha 30 de marzo de 2016, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ y su abogado asistente, así mismo, se hace constar la no comparecencia de la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, declaró Abierta la audiencia Preliminar, e hizo la salvedad que no se pudo llamar a la Conciliación en razón de la ausencia de la parte demandada. (Folio 52 y 53).
Presentó escrito la parte actora constante de (04) folios útiles, donde ratificó todas las documentales presentadas con el libelo de la demanda, incluyendo factura de latonería y pintura emitida por la empresa Taller Hormiga F.P marcada 3 del libelo. (Folio 54 al 57).
Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, el ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ parte demandante, otorgó poder especial Apud Acta a los abogados ANDRES OCTAVIO GARCIA y LUIS EDUARDO PIÑATE HIDALGO, para que lo representaran en este proceso. Se agregó a los autos. (Folio 58 y 59).
Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, el ciudadano JOSE ANTONIO VILLANUEVA NUÑEZ parte demandada, otorgó poder especial Apud Acta al abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, para que lo represente en este proceso. (Folio 60 y 61).
Por auto de fecha 05 de abril de 2016, el Tribunal A-quo, dictó la fijación de los hechos y límites de la controversia, ordenando la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a ésa fecha para ratificar las pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 62 y 63).
En fecha 13 de abril de 2016, presentó escrito de promoción de pruebas el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO PIÑATE HIDALGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, donde ratificó las documentales y testimoniales aportadas en el libelo de la demanda. (Folio 64 y 65).
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal de la causa ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por el ciudadano abogado LUIS EDUARDO PIÑATE HIDALGO, apoderado judicial de la parte demandante, así mismo, se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos WIILIAN LANDAETA, LEONARDO JOSÉ CONDE BOTELLO y RAÚL RINCONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 66).
Presento escrito de promoción de pruebas en fecha 11de abril de 2016, el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, donde ratificó todas las pruebas presentadas en el escrito de contestación de la demanda, documentales y testimoniales.( Folio 67).
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal A-quo ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por el ciudadano abogado en ejercicio CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así mismo, fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO HERRERA MARTÍNEZ, JOVER RICARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y ABDELKADER JOSÉ MERMEJO EDUARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.( Folio 68).
En fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, todo de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 69).
En fechas 24 de mayo 2016, siendo la oportunidad previamente fijada para la realización de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en el presente juicio, el Tribunal de la causa levantó acta mediante la cual dejó constancia de la asistencia del Abogado LUIS EDUARDO PIÑATE HIDALGO, apoderado judicial de la parte actora, e igualmente del Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, apoderado judicial de la parte demandada, aperturó el lapso de pruebas y fueron evacuadas las testimoniales de LEONARDO JOSÉ CONDE BOTELLO, RAÚL ANTONIO RINCONES ALLEN, JOVER RICARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, y ABDELKADER JOSE MERMEJO EDUARTE; finalizado el debate oral, se suspendió la audiencia por un lapso de una (01) hora a objeto de dar la dispositiva en el presente juicio. Posteriormente, se reanudó la audiencia, dictando el dispositivo del fallo. (Folio 70 al 78).
Mediante Audiencia preliminar de facha 17 de junio del 2016, el Tribunal de la causa, emite el dispositivo del fallo, mediante el cual declara:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.618.049.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS con ocasión de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.165.426, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.618.049. Y así se decide. En consecuencia se condena al ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLANUEVA NÚÑEZ a pagarle a la parte demandante ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.380.600,00), cantidad ésta que corresponde a los DAÑOS MATERIALES, que se encuentran establecidos en el Acta de Avalúo de fecha 12 de agosto del año 2015, signada con el N° 290-2015, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre-Gerencia de Servicios Conexos-Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela Unidad N° 44-Apure, la cual riela al folio (31) y su vuelto. Así se decide. Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación judicial sobre el monto condenado a pagar, indicándose que la misma deberá hacerse en base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, tomando como fecha cierta la de la interposición de la demanda (13/11/2015), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Se exonera en costas a la parte demandada por haber sido vencida parcialmente…” (Folio 80 al 89).
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 17 de junio del 2016. (Folio 90).
Por auto de fecha 01 de julio del 2016, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y ordena remitir las presentas actuaciones a esta Superior Instancia, mediante oficio N° 0990/204. (Folios 93 y 94).
Mediante auto de fecha 04 de julio del 2016, esta Alzada da por recibido el presente expediente y fija el lapso previsto en los artículos 118 y 517 del Código de procedimiento Civil. (Folio 95).
En fecha 02 de agosto de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, donde alegó lo siguiente:
“la recurrida en apelación incurre en falsedad con respecto a lo dicho por los testigos por cuanto: 1.- El único testigo de la demandante fue el ciudadano LEONARDO JOSE CONDE BOTELLO, y su declaración y respuesta a la repregunta de la parte demandante sólo prueban que No vio, que No presenció, que mintió al tribunal y por tanto su testimonio debe ser desechado.
2.- Los testigos de la parte demandada, en sus testimonios concuerdan en que el vehículo Silverado conducido por el demandante salió repentinamente de la calle Comercio impactando contra el vehículo Autana, este hecho presenciado por dos testigos hábiles y concordantes en sus apreciaciones prueba que el actor si infringió el Reglamento de la Ley de Tránsito terrestre en sus artículos 250, 256 y 264.
De las declaraciones de los testigos de parte demandada, se demostró:
1.- Que el vehiculo Silverado conducido por el actor, salió intempestivamente y sorpresivamente desde la calle comercio hacia el lado derecho de la calle saramia, a velocidad alta, sin detenerse previamente y asegurarse ante el paso de otro vehículo tratándose de una intersección de vías.
2.- Que el vehículo tipo Autana, se dirigía dese3 la Avenida Miranda de San Fernando de Apure, hacia la calle Comercio…”.
Así mismo en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles. (Folio 97 al 106).
En fecha 15 de febrero de 2016, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, así mismo, hace constar la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante. (Folios107 y 108).
Presento escrito de observaciones en fecha 12 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó “…PRIMERO: se declare con lugar el recurso de apelación. SEGUNDO: se declare sin lugar la demanda….” (Folios109).
Mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2016, este Tribunal Superior dice visto de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 110).
Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES.
1º) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 11/10/2011, inserto bajo el Nº 11, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y certificado de registro de vehiculo a nombre del ciudadano WILFRER ANTONIO SEQUERA PEÑUELA . (Folios 07 al 12). Visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que el ciudadano WILFRER ANTONIO SEQUERA PEÑUELA, le da en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placas: A095D5M, marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Tipo: PICK-UP, Clase: CAMIONETA, Año: 2008, Color: AZÚL, Serial del motor: 58Y361886, Serial de carrocería: 8ZEK64J58V361886.
2º) Legajo de recibos discriminados de lo siguiente manera: A). Recibo sin número, expedido en fecha 11/08/2015, emanada de la empresa HERMANOS RINCONES, C.A. (HERRINCA). B). Recibo sin número, expedido en fecha 19/08/2015, emanado de la empresa HERMANOS RINCONES, C.A. (HERRINCA), C). Recibo sin número, expedido en fecha 25/08/2015, emanada de la empresa HERMANOS RINCONES, C.A. (HERRINCA). D). Recibo sin número, expedido en fecha 29/09/2015, emanado de la empresa HERMANOS RINCONES, C.A. (HERRINCA), destino San Fernando-Valencia. E). Recibo sin número, expedido en fecha 02/09/2015, emanado de la empresa HERMANOS RINCONES, C.A. (HERRINCA), destino San Fernando-Valle de la Pascua. F). Recibo sin número, expedido en fecha 08/09/2015, emanado de la empresa HERMANOS RINCONES, C.A. (HERRINCA), destino San Fernando-Maracay. G). Recibo sin número, expedido en fecha 14/09/2015, emanado de la empresa HERMANOS RINCONES, C.A. (HERRINCA), destino San Fernando-Acarigua. H). Recibo sin número, expedido en fecha 22/09/2015, emanado de la empresa HERMANOS RINCONES, C.A. (HERRINCA), destino San Fernando-Elorza, Original de Factura Nº 0112, expedida en fecha 16/10/2015, emanada de la empresa HERMANOS RINCONES, C.A. (HERRINCA), al ciudadano JOSÉ MUJICA, en la cual aparece la descripción de ocho (08) viajes a diversas zonas del País, por un total de: QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 504.000,00) y Original de Factura Nº 000012, expedida en fecha 03/09/2015, emanada de la empresa Taller HORMIGA F.P, al ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, en la cual aparece la descripción de un servicio de latonería y pintura camioneta Silverado, color azul, placa A09AD5M, por un total de: TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 336.000,00). (Folios 13 al 22). De las cuales solamente se concede valor probatorio a la original Nº 0112, expedida en fecha 16/10/2015, ratificada mediante la prueba testimonial, y las otras se desestiman por no haber sido ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3º). Copia fotostática certificada de expediente administrativo Nº 140-2015, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Apure, en el cual consta levantamiento de colisión entre dos (02) vehículos con daños materiales sin lesionados, expedidas por el funcionario Comisionado (PNB) VÍCTOR HUGO ORTIZ ORTIZ Director del Centro de Coordinación Policial de Transporte y Tránsito Terrestre-Apure. (Folios 23 al 32).
En relación a este tipo de documento en sentencia Nº 2014 de fecha 14 de octubre del año 2.004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Vid. Sent. del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Vid. Sent. del 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare c/ Colectivos Je-Ron C.A.)…
En ese sentido y visto que no fue impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con la misma, colisión de vehiculo, el identificado con el Nº 1 en el croquis con las siguientes características: Placas: A09AD5M, Serial de Carrocería: 8ZCEK64J58V361886, Serial del Motor: 58Y361886, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Año: 2008, Color: AZÚL, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, conducido por el ciudadano JOSE MUJICA quien dio la siguiente versión: “…Me trasladaba por la calle Comercio al final c/c Saramia, con la intención de incorporarme a la Av. Miranda cuando de repente vi un carro tipo Autana que venía en sentido contrario con el conductor distraído y hablando por el tlf, frene inmediatamente, toque corneta pero no logre llamar la atención a dicho conductor, inmediante sentí el impacto en mi vehiculo, es de hacer notar que de acuerdo a mí apreciación ese conductor no accionó frenos por la situación arriba mencionada, adicionalmente el vehiculo contrario cargaba un (01) accesorio prohibido por la Ley, como lo es un parachoque tipo Mata Burro…”, y el identificado en el croquis con el Nº 2 con las siguientes características: Placas: AH744CA, Serial de Carrocería: F21809009013, Serial del Motor: 320821052110ZY942719, Marca: TOYOTA, Modelo: AUTANA, Año: 1996, Color: GRIS, Clase: STACIÓN WAGONS, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, conducido por el ciudadano JOSE ANTONIO VILLANUEVA NUÑEZ, quien expuso lo siguiente: “…circulaba por la calle Saramia y en la intersección con la calle Bolívar salió un carro repentinamente y exactamente en el cruce chocamos con la parte frontal del vehiculo a las 11:00 a.m. del día 07/08/2015…”, y que los daños sufridos por el vehiculo identificado por el Nº 1, fue por la cantidad de un millón trescientos ochenta mil seiscientos bolívares (Bs. 1.380.600,oo).
TESTIMONIALES
WIILIAN LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.120, quien no compareció a rendir su testimonio.
LEONARDO JOSÉ CONDE BOTELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.914.616, expuso: “me encontraba en la esquina del taller y venía la camioneta silverado de la Miranda hacia la esquina de la comercio tocando corneta cuando iba el otro vehículo la autana de frente a el cuando impactaron de frente…”
RAÚL RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.399, el cual rindió declaración de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si representa una empresa mercantil denominada Hermanos Rincones C.A., contestó: si soy el Presidente de la Compañía. SEGUNDA: Diga el testigo a este Tribunal cuantos viajes necesito mi representado para transportar materiales de trabajo. Contestó: ocho (8). TERCERA: Diga el testigo cuanto fue el monto total por el cual se le contrato sus servicios. Contestó: fue alrededor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), no recuerdo el exacto pero por allí estuvo…”
A este último se le concede valor probatorio, visto que ratificó el contenido de la factura mediante la prueba testimonial y al segundo de los mencionados igualmente se le concede valor probatorio en virtud que coincide con la declaración del conductor del vehiculo identificado con el Nº 1 y con lo graficado en el croquis levantado por los funcionarios de Tránsito Terrestre.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES.
Copia fotostática certificada de expediente administrativo Nº 140-2015, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Apure, en el cual consta levantamiento de colisión entre dos (02) vehículos con daños materiales sin lesionados, expedidas por el funcionario Comisionado (PNB) VÍCTOR HUGO ORTIZ ORTIZ Director del Centro de Coordinación Policial de Transporte y Tránsito Terrestre-Apure, ratificado en el lapso probatorio.
Testimoniales.
JOSÉ FERNANDO HERRERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.010, no compareció.
JOVER RICARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.406, quien contesto en la primera pregunta lo siguiente: “…si salió la camioneta yo vi nosotros veníamos detrás de la autana y de repente salió la camioneta azul y le llego a la autana se le doblo todo la parte de adelante a la camioneta azul…” y en la segunda pregunta contestó: “…nosotros veníamos detrás de la autana desde la Miranda y vamos y de repente la camioneta azul desde la comercio, y tenía espacio bastante y le llego casi de frente y nosotros nos paramos a ver…”
ABDELKADER JOSE MERMEJO EDUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.679.786, quien en la primera pregunta contestó: “…si lo sé, yo venía por la calle saramia y estaba una autana delante de mi y de repente salió una camioneta tipo silverado y le impacto de frente…”
Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con los testimonios el impacto entre ambos vehículos.
Ahora bien, estando plenamente probado la colisión entre los vehículos modelo Silverado y Autana, el punto controvertido se reduce a determinar cual de los conductores es el responsable de la colisión, así tenemos que conforme a la declaración de los testigos, el informe de Tránsito Terrestre, donde consta el croquis y la versión de los conductores, tenemos que el ciudadano JOSE M. MUJICA P. conductor del vehículo Nº 1, transitaba por la calle comercio que cruza la ciudad en forma horizontal y el conductor del vehiculo Nº 2 ciudadano JOSE ANTONIO VILLANUEVA NUÑEZ, transitaba por la calle Saramia la cual cruza en forma vertical a la calle Comercio, por lo tanto conforme a las normas generales de circulación, el vehículo identificado con el Nº 1 que circulaba en forma horizontal tenia el paso preferente sobre el vehículo identificado con el Nº 2, que circulaba en forma vertical y observándose en el croquis que el punto de impacto fue en la calle Comercio, se concluye que el ciudadano JOSE ANTONIO VILLANUEVA NUÑEZ, es el responsable del daño ocasionado al vehículo conducido por el ciudadano JOSE M. MUJICA P., conforme a lo establecido 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano y 192 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, tal como lo estableció la jueza A Quo.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD:
El demandado en la contestación de la demanda opuso la falta de cualidad activa del demandante, si bien es cierto, el artículo 71 de la Ley de de Transito Terrestre, señala: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, y que en auto consta certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características: Placas: A095D5M, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERDO, Tipo: PICK-UP, Clase: CAMIONETA, Año: 2008, Color: AZÚL, Serial del Motor: 58Y361886, Serial de Carrocería: 8ZEK64J58V361886, a favor de WILFRER ANTONIO SEQUERA PEÑUELA, de fecha 07 de enero del año 2.010, pero también consta en autos documento notariado que el ciudadano WILFRER ANTONIO SEQUERA PEÑUELA, le dio en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PÉREZ, un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placas: A095D5M, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERDO, Tipo: PICK-UP, Clase: CAMIONETA, Año: 2008, Color: AZÚL, Serial del Motor: 58Y361886, Serial de Carrocería: 8ZEK64J58V361886, en ese sentido el artículo 1.474 del Código Civil, establece la obligación del vendedor de transferir la propiedad al comprador, la cual se verifica de conformidad con el artículo 1.489 eiusdem, con la entrega real y siendo que el comprador estaba en posesión del vehiculo dado en venta, significa que se verificó la tradición, es decir, el perfeccionamiento de la venta, por lo tanto el demandante ciudadano JOSE MARIA MUJICA PEREZ, tiene cualidad activa para intentar la presente acción de Daños y Perjuicios, por ser el propietario del vehiculo antes señalado, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO VILLANUEVA NUÑEZ parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 17 de junio del 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes noviembre del año dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior;
Mag. (S). José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:50 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
Exp. Nº 3994-16
JAA/WM/Karly.-
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