REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 4.001-16-.

PARTE DEMANDANTE: DURVIS ELIZABETH GARCIA DE BERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.266.881, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y IRAIDA HERNANDEZ, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.170 y 140.349 en su orden.
PARTE DEMANDADA: YENIS M. HURTADO VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.270.781, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, JHONNY INFANTE, KARLA B. PEREZ, GABRIELIS URQUIOLA, LUIS CARLOS LAYA y OSCAR SALAZAR HURTADO, abogaos en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.179, 135.277, 138.308, 127.194, 146.127, 135.652 y 138.177, con domicilio procesal en la Carrera Páez entre Calle Vásquez y Avenida Márquez del Pumar, Local 1, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (DEFINITIVA)

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Mediante escrito de fecha 21 de Mayo de 2015, la ciudadana DURVIS ELIZABETH GARCIA DE BERRO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio legal IRAIDA HERNANDEZ, ocurren ante el Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial e instaura formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana YENIS M. HURTADO VILLAZANA. Con anexos recaudos del folio 05 al folio 28.
En fecha 28 de Mayo de 2015, el Tribunal de la causa admitió la acción, ordenando emplazar a la ciudadana YENIS MARIS HURTADO VILLAZANA, para que compareciera por ante ese despacho dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Folio 29.
Cursa al folio 31 del expediente, Poder Apud-Acta, conferido por la ciudadana DURVIS ELIZABETH GARCIA DE BERRO, en su condición de parte demandante, a los abogados JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR e IRAIDA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.170 y 140.349, para que la represente en el presente juicio.
Cursa al folio 33 del expediente, citación consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa, la cual le práctico a la ciudadana YENIS MARIS HURTADO VILLAZANA, de fecha 29 de Junio de 2015.
Cursa al folio 34 del expediente, poder Apud-Acta presentado por la ciudadana YENIS M. HURTADO VILLAZANA, otorgado a los abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, JHONNY INFANTE, KARLA B. PEREZ, GABRIELIS URQUIOLA, LUIS CARLOS LAYA y OSCAR SALAZAR HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 135.277, 138.308, 127.194, 146.127, 135.652 y 138.177 en su orden.
Por escrito de fecha 21 de Julio de 2015, presentado por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, dió contestación a la demanda. Folio 36.
Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2015, el abogado JESUS CORDOBA, con el carácter de autos, donde contradice en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas, opuestas por el apoderado judicial de la parte accionada. Folio 86.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2015, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a partir de este auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 87.
Por escrito de fecha 05 de Agosto de 2015, el co-apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: Del Merito y Comunidad de la Prueba, CAPITULI II: De la Prueba Documental, ratificó los documentos presentados en el libelo de demanda cursantes en los folios 41 al 50, y del 65 al 71. CAPITULO III: Promovió la Prueba de Informes, solicitando si la parte demandada ha venido consignando ante ese despacho, los respectivos canones de arrendamiento. CAPITULO IV: De los Indicios y Presunciones. Folio 88.
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2015, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, plenamente identificado en autos. En consecuencia en sus Capítulos I; II y IV por no ser manifestantes ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Con relación a la Prueba de Informe promovida en el Capítulo III: ese Tribunal no la admitió por cuanto la misma fue promovida el último día de la articulación probatoria, y la parte promovente no solicitó al Tribunal se prorrogara el término para que ese proveyera y evacuara dentro del lapso de evacuación que así se alargara. Folio 89.
Por diligencia de fecha 21 de Octubre de 2015, presentada por el abogado JESUS CORDOBA, con el carácter de autos, en la que solicitó el pronunciamiento con relación a la incidencia que se sustancia en la presente causa. Folio 90.
En fecha 11 de Enero de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria sobre las Cuestiones Previas, declarándolas Primero: Sin Lugar por defecto de forma de la demanda, previstas en los Ordinales 6° y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y numeral 4° del Artículo 340 ejusdem. Segundo: Sin Lugar Las Cuestiones Previas de defecto de forma de la demanda, prevista en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Opuesta a la demanda incoada por la ciudadana DURVIS ELIZABETH GARCIA DE BERRO. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante. Folio 93.
Cursa a los folios 103 y 104 del expediente, consignación de las boletas de notificación librada a los abogados JESUS W. CORDOBA BOLIVAR e IRAIDA HERNANDEZ y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2016, el Tribunal de la causa fijó para el día martes 10 de febrero de 2016, a las 10:00am, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Folio 105.
En fecha 10 de Febrero de 2016, el Tribunal A-quo en oportunidad previamente fijada se realizó la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 106).
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2016, el Tribunal de la causa ordenó aperturar el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguiente, para que se promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa. Folio 109.
En fecha 15 de Marzo de 2016, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de pruebas promoviendo las siguientes: CAPITULO I: Del Merito de Autos. “CAPITULO II: De la Prueba Documental. Promovió la documental de Poder A-pus Acta. Facturas / Recibos de Cobro. Cheques de Gerencia de Pago de Canones de Arrendamiento. Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil “Bicimoto Nylon Apure” C.A. Folio 111.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2016, dictado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ordenó admitir las pruebas documentales, presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada y fijó lapso legal para la evacuación de las pruebas. Folio 115.
Cursa al folio 117 del expediente, auto de fecha 13 de Abril de 2016, donde fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Mayo de 2016, oportunidad fijada por el Tribunal A-quo, para la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que declaró 1°) Sin Lugar la Falta de Cualidad e Interés de la parte demandada. 2°) Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal. Primero: Se condenó a la ciudadana YENNIS MARIS HURTADO VILLAZANA a entregar a la ciudadana DURVIS ELIZABETH GARCIA DE BERRO, el Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento constituido por un (01) local comercial S/N constante de ciento veinte metros (120mts) M2, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Don Luis” situado en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Plaza de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Segundo: Se condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 ejusdem. Folio 118.
Por diligencia de fecha 15 de Junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de Junio de 2016. Folio 139.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2016, el Tribunal A-quo oye en AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por el abogado judicial de la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, junto oficio Nº 16-205. (Folio 143).
Esta Superior Instancia en fecha 12 de Julio de 2016, fija el lapso de veinte (20) días de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 145).
En fecha 11 de Agosto de 2.016, presentó el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, apoderado judicial de la parte demandante escrito de informes, en los términos siguientes en el CAPITULO I: Del Objeto de la Acción Propuesta CAPITULO II: De las Probanzas Efectuadas por la Parte Accionante y lo Ajustado a Derecho. Folio 146.
Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2015, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejándose constancia la no comparecencia de la parte recurrente, ni por si ni mediante apoderado alguno, así mismo, hace constar la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante. Agregó a los autos el escrito de Informes presentados por la actora, en el cual hace un breve esbozo de los hechos del presente juicio y posterior al día siguiente a la presente audiencia comenzara a correr el lapso de (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. Folio 148.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2016, esta Superior Instancia dice “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia. Folio 150.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Consignó original de Solicitud de Notificación Judicial Nro. 14-223 nomenclatura del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de marzo de 2014, con dos (2) Contratos de Arrendamientos. Marcado con la letra “A”. Folio 05 al 28. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que trata de documento público, quedando probado que la ciudadana DURVIS ELIZABETH GARCIA DE BERRO, le dio en arrendamiento a la ciudadana YENIS MARIS HURTADO VILLAZANA, un local comercial situado en la avenida Carabobo cruce con calle Plaza, cuyos contratos eran uno con vencimiento el 31/12/12 y el otro con vencimiento 31/12/2.013, ambos prorrogable por cuatro (4) meses, así como también en fecha 01/04/14 la arrendataria notificó a la ocupante del inmueble su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Consignó copias de Recibos de pagos de los Canones de Arrendamiento, expedidos por DURVIS G. DE BERRO, R.I.F. 10266881-9 de fechas 30/06/2008, Nro.0176, 30/07/2008, Nro. 0186, 30/09/2008, Nro. 0202, 30/07/2009, Nro.0058, 30/09/2009, Nro. 0071, 30/09/2009, Nro. 0081, 30/11/2009, Nro. 0101, 30/01/2014, Nro. 134, 26/03/2014, Nro. 148, 02/12/2015, Nro. 127, cursante a los folios 41 al 50. Marcados con la letra “A”.
En relación a los recibos Nro.0176, Nro. 0186, Nro. 0202, Nro.0058, Nro. 0071, Nro. 0081 y Nro. 0101, Se especifica que es por pago de alquiler de un local comercial donde funciona la empresa BICIMOTO NILON C.A., cancelado por LENIN MICHELENA, visto que no manifestó si lo reconocía o lo negaba, se le tiene como reconocidos y en consecuencia se les concede valor probatorio.
En cuanto a las facturas Nro. 134, 26/03/2014, Nro. 148, 02/12/2015, Nro. 127, emanadas de DURVIS G. DE BERRO, R.I.F. 10266881-9, donde se especifica que es por arrendamiento de un local ubicado en la avenida Carabobo cruce con Calle Plaza, edifico “Don Luís”, visto que no manifestó si lo reconocía o lo negaba, se le tiene como reconocidos y en consecuencia se les concede valor probatorio.
2.- Consignó copias fotostáticas de Cheques de Gerencias emitidos por el Banco B.O.D. de fechas 29/05/2014 Nro. 04677062, 30/06/2014 Nro. 10266179, 29/07/2014 Nro. 04854270, 29/08/2014 Nro. 04854301, 29/09/2014, Nro. 10266252, 27/10/2014 Nro. 10266274, 25/11/2014 Nro. 10322873, 19/12/2014 Nro. 10322850, 22/01/2015 Nro. 10322817, 19/02/2015 Nro. 10266214 24/03/2015 Nro. 10266228, 27/04/2015 Nro. 10266244, Mayo del 2015 Nro. 10432616 y 26/06/2015 Nro. 10432639. Todos por la cantidad de Seis Mil Bolívares (BS. 6.000, oo). Marcados con la letra “B”. Folio 51 al 64. En relación a las copias fotostáticas de los cheques de gerencia, si bien es cierto que aparecen a nombre de la demandante DURVIS ELIZABETH GARCIA DE BERRO, no existe prueba que ella los haya recibido, por lo tanto se desestiman.
3.- Consignó copias fotostáticas de Documento Público emitido del Registro Mercantil de la Empresa “BICIMOTO NYLON APURE” C.A., bajo el Nro. 13, tomo 67,-A. contentivo al Registro de Comercio. Marcado con la letra “C”. Folio 65 al 84. Visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que los accionistas de la Empresa Mercantil “BICIMONO NYLON APURE” C.A., son LOS ciudadanos: KEILY MARISELA MICHELENA CASTILLO y LENIN ALBERTO MICHELENA CASTILLO, y la representante legal es la ciudadana YENIS MARIS HURTADO VILAZANA.
MOTIVA:
Señaló la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…Tengo el carácter de propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado “Don Luís”, situado en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Plaza de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, suscrito entre mi persona y la accionada, que forma parte del anexo que se acompaña marcado con la letra “A”- Notificación Judicial- demostrativo que en la fecha 01 de enero de 2012, inicié una relación arrendaticia entre mi persona y el accionado, por el cual en mi condición de arrendador, le cedí en arrendamiento el inmueble consistente en: un local comercial de mi legitima propiedad, ubicado en la planta baja del edificio “Don Luís” PETITORIO: Primero: Entregarme totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, el bien inmueble objeto del arrendamiento consistente en : un local comercial de mi legitima propiedad, ubicado en la planta baja del Edificio “Don Emilio”, situación en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Plaza de la ciudad de San Fernando de Apure Segundo: Entregarme los recibos que acrediten la condición de solvencia de los servicios públicos y privados utilizados en el inmueble objeto del arrendamiento Tercero: Que se condene en costas a la parte accionada.

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Punto Previo: DE LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada, Capitulo I: De la Inadmisibilidad de la Acción: Capitulo II: Prorroga Legal, Capítulo III: De las Cuestiones Previas. Capítulo IV: De la contestación al fondo de la demanda, Capitulo V: De las Pruebas del Merito de Autos: De la Prueba Documental: recibos de pagos de canones de arrendamiento, Cheques de Gerencias de Pago de Canones de Arrendamiento, Registro Mercantil de la Empresa “Bicimoto Nylon Apure C.A…”

Ahora bien, la ciudadana Jueza A Quo declaró sin lugar la cuestión previa correspondiente a los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando firme esa interlocutoria, por lo cual corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la falta de cualidad y el fondo de la demanda.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD:

El apoderado judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad como punto previo en los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, alego como defensa perentoria o de fondo, de previo pronunciamiento a la sentencia definitiva, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, de la parte demandada, para sostener el presente juicio, puesto que el demandado es una persona natural y en el local funciona Una empresa mercantil con las características de una compañía anónima “BICIMOTO NYLON APURE” C.A. inscrita en el Registro Mercantil bajo el tomo Nº 67-A, Nº 13, de fecha 07 de Mayo del año 2008, con anuencia de la parte actora, pues esta es quien ha sido desde que se inició la relación arrendaticia el verdadero arrendatario, es quien ha pagado los cánones de arrendamiento atreves de su representante legal; haciéndose necesario la obligatoriedad de esta magistratura de observar la falta de cualidad opuesta, en virtud de la primacía de la realidad sobre los hechos no tiene mi representada cualidad para sostener el presente juicio, pues quien ocupa realmente y de manera objetiva el inmueble es UNA PERSONA JURIDICA Y ESTA DEMANDANDO A UNA PERSONA NATURAL…”

Observa esta Alzada, que la parte demandante es la ciudadana DURVIS ELIZABETH GARCIA DE BERRO y la parte demandada YENIS MARIS HURTADO VILLAZANA, arrendadora y arrendataria respectivamente, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure, en fecha 08 de febrero del año 2.012, anotado bajo el Nº 59, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, observa también esta Alzada que el inmueble objeto de arrendamiento esta ubicado en la avenida Carabobo cruce con calle Plaza, y la arrendataria señala en la contestación que allí funciona una empresa mercantil “BICIMOTO NYLON APURE” C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos: KEILY MARISELA MICHELENA CASTILLO y LENIN ALBERTO MICHELENA CASTILLO, tal como consta en copias fotostáticas simples la cual no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código ce Procedimiento Civil, igualmente consignó la demandada copias fotostáticas de recibos del año 2.008 y 2.009 que tampoco fueron impugnados, a nombre de LENIN MICHELENA, donde se menciona pago de alquiler donde funciona “BICIMOTO NYLON APURE” C.A., así como recibos del año 2.014 y 2.015 a nombre de la ciudadana YENIS HURTADO, por concepto de alquiler de un inmueble ubicado en la avenida Carabobo cruce con la calle Plaza, edificio Don Luís, además en el acta constitutiva de la empresa antes señalada, señala como domicilio de la misma; la avenida Carabobo cruce con calle Plaza, edifico Don Luís, local 3, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, estado Apure; sin embargo conforme a acta que corre inserta al folio 79 de las presentes actuaciones, queda probado que la demandada YENIS MARIS HURTADO VILLAZANA, es la representante legal de la empresa mercantil “BICIMOTO NYLON APURE” C.A., por lo tanto la demandada tiene cualidad pasiva. Y así se decide.
DE LA PRÓRROGA LEGAL:
La ciudadana Jueza A Quo para determinar la prórroga legal tomó en consideración los sendos contratos de arrendamiento suscritos entre la demandante y la demandada, así como también el lapso de 30 días de prórroga establecidos convencionalmente por las partes, sin tomar en consideración el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el que señala: “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo…”. Además, del acervo probatorio y el analisis realizado por esta Alzada, tenemos que el local comercial ubicado en la avenida Carabobo cruce con calle Plaza, edificio “Don Luís”, local Nº 3, que la ciudadana DURVIS ELIZABETH GARCIA DE BERRO le diera en arrendamiento a la ciudadana YENIS MARIS HURTADO VILLAZANA, está funcionando la Empresa Mercantil “BICI MOTO NYLON APURE” C.A., que es la dirección señalada como domicilio de la misma, cuyos accionistas son los ciudadanos KEILY MARISELA MICHELENA CASTILLO y LENIN ALBERTO MICHELENA CASTILLO, y la demandada es la representante legal, existiendo una perfecta coherencia en los recibos cancelados por el ciudadano LENIN MICHELENA y la demandada YENIS HURTADO, es decir, que la relación arrendaticia comenzó el año 2.008, por lo tanto la prorroga legal en caso de ser procedente, debe computarse tomando en consideración a esta fecha de inicio de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que señala:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (6) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: duración de la relación arrendaticia: hasta un (1) año Prorroga máxima 6 meses, Más de un (1) año y menos de cinco (5) años Prorroga máxima 1 año, Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años Prorroga máxima dos (2) años, Más de diez (10) años Prorroga máxima tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sea consecuencia de un procedimiento de regulación.”

En base a lo expuesto anteriormente este Juzgador declara con lugar la apelación y revoca la sentencia recurrida. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YENIS MARYS HURTADO VILLAZANA, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio del 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de junio del año 2.016.

TERCERO: Sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana DURVIS ELIZABETH GARCIA DE BERRO, en contra de la ciudadana YENIS MARIS HURTADO VILLAZANA.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes noviembre del año dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior;


Mag. (S). José Ángel Armas.

El Secretario Titular,


Abg. Winder Melgarejo.


En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:40 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Titular,


Abg. Winder Melgarejo.




Exp. Nº 4001-16
JAA/WM/Karly.-