REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4031-16.-
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de Nulidad de Contrato de Venta incoado por el ciudadano MANUEL PIO RAMOS AGUIRRE, contra los ciudadanos MARIA LUCRECIA MOTA DE GOMEZ, JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS y KATHERINA YUCELI RAMOS MOTA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Juez A-quo, en fecha 28 de septiembre del 2016, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo en el presente juicio, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, alegando parentesco de consanguinidad en primer grado en línea recta con la parte demandante ciudadano MANUEL PIO RAMOS AGUIRRE, por vía paterna ya que es tío hermano de su padre JOSE MANUEL AGUIRRE.
M O T I V A:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Ahora bien, además de la competencia objetiva el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya bien sea con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” negrilla nuestro.
Así la cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes de según lo previsto en el artículo 82 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.” negrilla nuestro.
Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales.
Así mismo, el artículo 84 eiusdem, señala:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”
Observa este Juzgador:
Efectivamente consta en el folio 07, que la Juez Dra. JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, expone: “Reposa en los archivos de este Tribunal causa signada con el Nº 6.798 de la nomenclatura de este Despacho, que contiene el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, que sigue el ciudadano MANUEL PIO RAMOS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.175.527, debidamente asistido por los abogados PEDRO MANUEL SOLORZANO REYES Y JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, inscritos en el inpreabogado Nrs. 79.641 y 143.285, respectivamente, contra los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA, MARIA LUCRECIA MOTA DE GOMEZ Y CARMEN RAMONA MOTA todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 8.1514.27 8168.943 4.997.939 y 4.141.087 respectivamente; y por cuanto tengo parentesco de consanguinidad en primer grado en línea recta con la parte demandante ciudadano MANUEL PIO RAMOS AGUIRRE, plenamente identificado en las actas procesales del expediente, ya que es mi tío, hermano de mi padre JOSE MANUEL AGUIRRE. En virtud de lo antes expuesto y por existir una causal subjetiva de inhibición que me impide tramitar, conocer y decidir la presente causa es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el articulo 82 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.”
En este sentido y vista la exposición de la juez inhibida, es por ello que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 ejusdem. En tal sentido se declara con lugar la inhibición planteada por la Abg, JEANNET AGUIRRE y asi se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoado por el ciudadano MANUEL PIO RAMOS AGUIRRE, contra JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA, MARIA LUCRECIA MOTA DE GOMEZ Y CARMEN RAMONA MOTA.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el fin de que continué conociendo de la presente causa.
TERCERO: remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los siete (07) día del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. El Juez (Fdo) Mag (S). José Ángel Armas. El secretario titular (Fdo) Abg. Winder Melgarejo. En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. La certifico de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento civil.
El secretario titular
Abg. Winder Melgarejo
Expte. Nº 4031-1
JAA/WM /PATRICIA
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