REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 4023-16

PARTE DEMANDANTE: MARGA E. BUAIZ y LINA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.358.389 y 5.359.878, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.542 y 68.337de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MICHLYM MAYRE MOURAD MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.050.479 con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.
EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de Julio de 2016, por la abogada en ejercicio MARGA E. BUAIZ, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado en fecha 20 de Julio de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el cual ordenó levantar la medida de secuestro acordada en fecha 24 de mayo de 2016.
En fecha 16 de Mayo de 2016, comparecieron las abogadas en ejercicio MARGA E. BUAIZ y LINA M. ESPINOZA, partes demandantes, actuando en su propio nombre, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e intentaron formal demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales generados en juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal contra la ciudadana MICHLYM MAYRE MOURAD MONTOYA.
Alegando las accionantes, lo siguiente:
“…Que con el carácter, venimos en tiempo y forma a los efectos de demandar como efectivamente lo hacemos a la ciudadana MICHLYM MAYRE MOURAD MONTOYA, antes identificada en Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, para que la misma convenga en pagarnos por concepto honorarios profesionales la cantidad de: OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.680.000,oo) por las actuaciones profesionales, que infra se discriminan e indican, realizadas en el juicio antes señalado o que en su defecto a ello sea condenada por este tribunal…”

Se estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.680.000,oo).
Cursa al folio 20 del expediente, escrito de fecha 14 de Julio de 2016, presentado por la abogada MARY GRATEROL PETTI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MICHLYM MAYRE MOURAD MONTOYA, parte demandada, en la que hace formal oposición a la demanda en los siguientes términos:
“…Me opongo formalmente a la presente demanda estimación e intimación de Honorarios Profesionales, en virtud que las demandantes de autos no tienen derecho de cobrar las cantidades dinerarias que estiman e intiman en la presente causa, toda vez que con esta pretensión infringen el principio de legalidad, lo cual lesiona los valores y principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en cuanto al debido proceso y lo establecido en el numeral 8…Me opongo al Decreto de Intimación cursante a este expediente, por cuanto es evidente que se omitieron y fracturaron normas procesales esenciales en todo procedimiento civil…”

Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal admitió la acción y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó intimar personalmente a la ciudadana MICHLYM MAYRE MOURAD MONTOYA, parte demandada, para que ocurra ante ese Tribunal a pagar a las abogadas MARGA E. BUAIZ L. y LINA M. ESPINOZA, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.680.000,oo), en que han estimado sus honorarios profesionales o para que se oponga o en su defecto se acoja al derecho de retasa, el cual deberá ejercer dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados; en cuanto a la medida de embargo, secuestro, de prohibición de enajenar y gravar, solicitada sobre el vehículo automotor de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, PLACA: A62AL2V MODELO: SILVERADO LT 4X4 C7D C7STA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPKSE35BV28329, SERIAL DEL MOTOR: 5BV328329, COLOR: NEGRO PERLA, USO: CARGA, AÑO: 2.011 CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP DOBLE, se decretó la medida de secuestro sobre el bien antes descrito de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 585 en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se negó la medida cautelar de prohibición de salida del país de la ciudadana MICHLYM MAYRE MOURAD MONTOYA, parte demandada. Folio 29.
Cursa al folio 32 del expediente, escrito de fecha 04 de Julio 2016, presentado por la abogada MARY GRATEROL PETTI, apoderada judicial de la parte demandada, presentando alegatos de oposición a las medidas decretadas por el Tribunal A-quo, dictado mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016.
Por escrito de fecha 11 de Julio de 2016, presentado por la abogada MARY GRATEROL PETTI, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: CAPITULO I: DOCUMENTALES, Constancia de venta de vehículo, copia de la certificación de datos del vehículo: marca: Chevrolet, placa: a62al2v modelo: Silverado LT 4x4 c7d c7sta, serial de carrocería: 8zcpkse35bv28329, serial del motor: 5bv328329, color: negro perla, uso. Carga, año: clase: camioneta, tipo: pick up doble, Folio 42.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa ordenó levantar la medida de secuestro acordada en fecha 24 de Mayo de 2016. Folio 49.
Por escrito de fecha 25 de Julio de 2016, la abogada en ejercicio MARGA E. BUAIZ L, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.542, en su condición de co-demandante apela de auto de fecha 20 de Julio del presente año dictado por el Tribunal A Quo. Folio 62.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto ejercida por la abogada en ejercicio MARGA E. BUAIZ L, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.542, en su condición de co-demandante, y en esa misma fecha ordenó enviar las presentes actuaciones ante esta alzada por oficio N° 251. Folio 64.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, esta alzada da por recibido las presentes actuaciones, en consecuencia se fijó el décimo (10) quinto día de despacho siguiente, previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, lapso en el cual solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem. Folio 66.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, las abogadas MARGA E. BUAIZ L. y LINA M. ESPINOZA, partes demandantes, consignaron escrito de alegatos de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
PRUEBAS APORTADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió copia fotostática de Constancia de Venta de un automóvil, emitida por el Concesionario “Cesar Montes”, ubicado en el Municipio Biruaca San Fernando de Apure, de fecha 21 de junio de 2016. Marcado con la letra “A”. Folio 45.
Promovió copia fotostática de Certificación de Datos del vehiculo con las siguientes caracteristicas: Silverado LT 4X4, Tipo: Pick-up, Año: 2011, Placa: A62AL2V, Serial de Carrocería: 8ZCPKSE35BV328329, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestres en fecha 28 de Junio de 2016, (INTT) Marcado con la letra “B”. Folio 46.
Promovió copia fotostática de Factura de Compra del Vehículo sobre el cual se ha decretado las medidas preventivas, Marcado con la letra “C”. Folio 48.
Promovió copia fotostática de Reserva de Dominio, emitido por la Entidad Bancaria “Banesco”, de fecha 12 de Abril de 2016. Marcado con la letra “D”. Folio 47.
Original de las actas de defunciones de los decujus MARIA FELICIDAD ALVAREZ ALVIA y PABLO VICENTE CASTILLO. Marcadas con las letras “A” y “B”.
Original de Titulo Supletorio, Registrado por el Registro Subalterno San Fernando de Apure. Marcado con la letra “C”
Original de la totalidad del expediente de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Marcado con la letra “D”.

MOTIVACION:
En la presente causa se observa que la ciudadana Jueza del Tribunal A Quo a solicitud de las intimantes, decretó Medida de Secuestro de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, PLACA: A62AL2V MODELO: SILVERADO LT 4X4 C7D C7STA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPKSE35BV28329, SERIAL DEL MOTOR: 5BV328329, COLOR: NEGRO PERLA, USO: CARGA, AÑO: 2.011 CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP DOBLE, y la apoderada de la parte demandante se opuso de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aperturandose el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas.
Ahora bien, la ciudadana Jueza A Quo en la sentencia interlocutoria, levantó la medida de secuestro que había decretado, tomando como fundamento sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 710 de fecha 26 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº AA20-C-2006-000541, la cual hace referencia a las fases del proceso de cobro de honorarios profesionales, llegando a la siguiente conclusión:
“…En conclusión, existen dentro del presente procedimiento dos (02) fases o etapas, la primera, en la cual se determina la existencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales de quien los exige y la segunda, que se apertura y es consecuencia de haber quedado firme la primera, donde reconocido el derecho al cobro por parte del intimante, el demandado-intimado considera que el monto es exagerado u excesivo y puede acogerse al derecho a retasa de tal monto. Ahora bien, observa este jurisdicente que el presente procedimiento se encuentra en pleno desarrollo de la primera fase o etapa, a saber, la de reconocer el derecho a cobro de honorarios, se procecederá a establecer definitivamente el monto que corresponde a los actores por concepto de honorarios profesionales, razón por la cual, hasta el momento, no existe una cantidad líquida y exigible determinada en la presente causa. Y así se decide…”

Si bien es cierto, que el procedimiento de intimación de cobro de honorarios profesionales comprende dos fases y es en la fase ejecutiva que el tribunal retasador va a establecer el monto definitivo, sin embargo los jueces en la sentencia declarativa deben establecer un monto como parámetro. En el caso de autos este Tribunal de Alzada observa, que existe la causa principal bajo el Nº 4033 nomenclatura de este Despacho, pendiente por decidir; en ese sentido por hecho notorio y judicial se determina que el petitorio de la demandante fue de Ocho Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 8.680.000), que la ciudadana Jueza A Quo ordenó el pago de dicha cantidad, por esa razón la Juez de instancia no debió revocar la medida por la no existencia de una cantidad liquida exigible, visto que ya había decretado la misma, lo que debía verificar eran los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, teniendo facultad para declarar con lugar la oposición siempre y cuando las circunstancias hayan cambiado, en relación al momento en que fue decretada la medida de secuestro, por esa razón se declara con lugar la apelación y se revoca el extenso auto de fecha 20 de julio del año 2.016, en consecuencia queda firme la medida. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada MARGA BUAIZ, en su carácter de parte intimante, contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado en fecha 20 de julio de 2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en consecuencia queda firme la medida.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior;


Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,


Abg. Winder Melgarejo.-

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:30 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Titular,


Abg. Winder Melgarejo.-





Exp. Nº 4023-16
JAA/WM/karly.-