REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de Noviembre de 2016
206° y 157°

DEMANDANTE: LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL.
DEMANDADA: BELKYS DUARTE DE MONTES.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.353.
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA.

Vista la diligencia anterior, de fecha 16/11/2016, mediante la cual el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.322.796, debidamente asistido por los abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ Y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.568 y 79.641, respectivamente, mediante la cual solicita se le decreten medidas cautelares adicionales a las ya decretadas en el auto de admisión de la demanda. En consecuencia, procede éste Juzgado a emitir pronunciamiento formal sobre las Medidas Preventivas de Embargo y Enajenar y Gravar solicitadas por el actor, de la siguiente manera:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:

“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de Embargo, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente y de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito.
En el caso bajo estudio quien aquí decide hace destacar que el solicitante pide a este Tribunal que acuerde las siguientes Medidas Preventivas:
“…EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 en concordancia con lo previsto en los articulo 588 numeral 1° y 591, todos del Código de Procedimiento Civil, sobre sumas de dinero propiedad de la demandada o bien sobre el 50% de cantidades de dinero pertenecientes a la comunidad conyugal que mantiene la demandada con el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, que representen un valor suficiente para cubrir la cantidad demandada, que se encuentran depositadas en la siguiente cuenta bancaria:
a.- Cuenta Corriente Nro. 01510176851000487331, del banco Fondo Común, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487.

SEGUNDO: Solicito se decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 en concordancia con lo previsto en los articulo 588 numeral 3° y 600, todos del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad la comunidad conyugal, cuyo título aparee a nombre del ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487, cónyuge de la demandada y la cual se encuentra constituido por un local comercial, planta baja, ubicado en la Avenida Caracas de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los linderos particulares, siguientes: NORTE: Avenida Caracas, SUR: Casa de José Infante, ESTE: Vivienda de Agapito Rattia y OESTE: calle Carlos Rodríguez Rincones, actualizados según cedula catastral Nro. 5312-16, de fecha 28 de Septiembre de 2016, con los linderos y medidas NORTE: Avenida Caracas 18,80 metros; SUR: casa que es o fue de la familia Infante 18,80 metros; ESTE: casa que es o fue de la familia Rattia, 14,00 metros y OESTE: calle Carlos Rodríguez Rincones, 14,00 metros. Con una superficie actualizada de doscientos sesenta y tres metros cuadrados con veinte centímetros (263,20 M2). Correspondiéndole a dicho inmueble el derecho de propiedad sobre el 50% de la superficie de la parcela de terreno donde está construido, que pertenece a dicha comunidad conyugal según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de Noviembre de 2016, bajo el numero 2016.1895, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.21679, y correspondiente al libro del folio real del año 2016, que se anexa en copia fotostática simple con exhibición de su original para su debida certificación por el secretario de este Tribunal.

TERCERO: Solicito se decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 en concordancia con lo previsto en los articulo 588 numeral 3° y 600, todos del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad la comunidad conyugal, cuyo título aparee a nombre del ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487, cónyuge de la demandada y la cual se encuentra constituido por un predio denominado Hato Mata de Totumo, cuyas características y medidas y linderos se encuentran especificadas en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de Octubre de 1997, bajo el Numero 16, a los folios 85 al 89 vuelto, del protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1997, que ya cursa en el presente expediente y la cual fue debidamente consignado marcado con la letra “F”


En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación está como quedo establecido, el solicitante aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada, en virtud de haber presentado ante este Tribunal Protesto de Cheque de la Entidad Financiera Banco Provincial, N° 00007451, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 270.000.000,oo) de la Cuenta signada con el N° 0108-0053-68-0100195444, a nombre de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, protesto este realizado por ante la Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 5/09/2016, el cual se encuentra anexo en copia fotostática certificada del presente expediente marcada con la letra “A”; y siendo que la naturaleza de la presente acción es netamente mercantil, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo que sigue a continuación:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.


Es por lo anteriormente transcrito, que las medidas solicitadas en la presente acción deben ser decretadas por quien suscribe. Y así se decide-.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que se encuentran llenos los requisitos que exige la norma adjetiva civil en los artículos 585 y 646, tal como se ha expresado anteriormente DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal primero y 591 del Código de procedimiento Civil sobre:
EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), DE LA CANTIDAD DE DINERO, que se encuentre en las cuentas que se describen a continuación en virtud de estar casado el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487, tal como consta en la Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio anexa a la presente demandada marcada con la letra “B”, a saber:
A: Cuenta Corriente Nro. 01510176851000487331, del BANCO FONDO COMÚN, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487.
Para la ejecución de la anterior medida decretada se comisiona suficientemente al JUZGADO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a quien se ordena remitir despacho de comisión con las inserciones conducentes. Igualmente hágasele saber que el presente Despacho de Comisión, en virtud de la solicitud formulada por la parte actora, queda abierta, la presente medida de Embargo a cualquier bien de la parte demandada que solicite la parte de demandante para su ejecución, todo ello por la cantidad de dinero expresada en el libelo de la demanda.
SEGUNDO:
MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal Tercero y 600 del Código de procedimiento Civil sobre: sobre un inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y su cónyuge demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, cuyo título aparee a nombre del ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487, y el cual se encuentra constituido por un local comercial, planta baja, ubicado en la Avenida Caracas de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los linderos particulares, siguientes: NORTE: Avenida Caracas, SUR: Casa de José Infante, ESTE: Vivienda de Agapito Rattia y OESTE: calle Carlos Rodríguez Rincones, actualizados según cedula catastral Nro. 5312-16, de fecha 28 de Septiembre de 2016, con los linderos y medidas NORTE: Avenida Caracas 18,80 metros; SUR: casa que es o fue de la familia Infante 18,80 metros; ESTE: casa que es o fue de la familia Rattia, 14,00 metros y OESTE: calle Carlos Rodríguez Rincones, 14,00 metros. Con una superficie actualizada de doscientos sesenta y tres metros cuadrados con veinte centímetros (263,20 M2). Correspondiéndole a dicho inmueble el derecho de propiedad sobre el 50% de la superficie de la parcela de terreno donde está construido, que pertenece a dicha comunidad conyugal según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de Noviembre de 2016, bajo el numero 2016.1895, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.21679, y correspondiente al libro del folio real del año 2016. Para lo cual se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de protocolizar cualquier documento mediante el cual se pretende enajenar o gravar dicho inmueble. Líbrese oficio.
MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal Tercero y 600 del Código de procedimiento Civil sobre: sobre un inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y su cónyuge demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, cuyo título aparee a nombre del ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487, y el cual se encuentra constituido por un predio denominado HATO MATA DE TOTUMO, cuyas características y medidas y linderos se encuentran especificadas en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de Octubre de 1997, bajo el Numero 16, a los folios 85 al 89 vuelto, del protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1997, que ya cursa en el presente expediente y la cual fue debidamente consignado marcado con la letra “F”. Para lo cual se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Muñoz del estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de protocolizar cualquier documento mediante el cual se pretende enajenar o gravar dicho inmueble. Líbrense oficios.
Líbrese Despacho y oficios respectivos.
La Jueza Temporal,


Dra. AURI TORRES LÁREZ


El Secretario Titular


Abg. FRANCISCO REYES.-


Conforme a lo ordenado anteriormente, se libraron los oficios Nros. 0990/389, 0990/390, 0990/391.-


El Secretario Titular



Abg. FRANCISCO REYES.-













Exp N° 16.353
ATL/FR/A.A.F.T