LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 21 de Noviembre del 2016
206° y 157°.
DEMANDANTES: ALI RAFAEL CASTILLO TORREALBA y EDWIN YOEL GARCIA PEÑA.
DEMANDADO: LUIS BELTRÁN JASPE SALAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.357
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
Vista la Medida solicitada en el libelo de la demanda, por la parte demandante de autos ciudadanos ALI RAFAEL CASTILLO TORREALBA y EDWIN YOEL GARCIA PEÑA, ambos venezolanos, mayores de Edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.219.233 y V- 24.628.379, respectivamente, domiciliado él primero en el Barrio Cristo Rey, calle Principal casa N° 12, del Municipio San Fernando Estado Apure, y él segundo en el Barrio Cristo Rey, segunda transversal, casa N° 4, del Municipio San Fernando Estado Apure, debidamente asistidos por la abogado en libre ejercicio OMAR JOSE MARTINEZ, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.281.542, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.469, con domicilio procesal a los efectos del Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil en la Avenida Paseo Libertador, Edificio Carrusel, Local 4, Jurisdicción del Municipio San Fernando Estado Apure, mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, se le decrete Medida de Embargo Provisional de los bienes propiedad del demandado ciudadano LUIS BELTRÁN JASPE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.239.243, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Urbanización la Trinidad, entrada al Barrio La Horqueta, primera casa, en esta ciudad de San Fernando de Apure,
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal.
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 03-0704, estableció lo siguiente:
“…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Aunado a lo anterior y en referencia al caso de marras por ser juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. Subrayado y resaltado del Tribunal.
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En consecuencia, por cuanto la presente acción persigue obtener el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y dado que se reúnen los extremos de ley, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del ciudadano LUIS BELTRÁN JASPE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.239.243, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Urbanización la Trinidad, entrada al Barrio La Horqueta, primera casa, en esta ciudad de San Fernando de Apure en su carácter de Deudor girador de los instrumentos cambiarios, hasta cubrir las siguientes las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Por la falta de pago de los citados cheques emitidos el día 19 de Agosto de 2.016 por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) cada uno, lo cual da un total de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00). SEGUNDO: La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por conceptos de Gastos de Protesto. TERCERO: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por gasto de cobranza extrajudicial. CUARTO: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00), por concepto de Intereses de Mora desde la fecha de la emisión de los cheques (19/08/2.016), y los que se generen, aunado a la Indexación Monetaria hasta el cumplimiento que se ordene mediante sentencia definitiva. QUINTO: La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,00), por concepto de un 1/6% de comisión de conformidad con el Articulo 456 del Código de Comercio, en concordancia con el Articulo 491 ejusdem. SEXTO: OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25%, mas las costas procesales de conformidad con el Articulo 647 del Código de Procedimiento Civil en DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00). De la sumatoria presentada por la parte actora da una totalidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 548.200,00), y si recae sobre bienes muebles, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.096.400,00). Que comprende el capital demandado, los intereses de mora, los gastos de cobranza, las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 5%, los honorarios, calculados prudencialmente por este Tribunal al veinticinco 25%, Además de los intereses moratorios que se sigan generando desde la presente demanda hasta la cancelación definitiva de lo adeudado, lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo. Para la ejecución de la anterior medida decretada se acuerda librar despacho de comisión al TRIBUNAL TERCERO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a fin de que luego de la respectiva distribución de causas, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cumpla y ejecute con lo aquí acordado. Líbrese Oficio y Despacho de Comisión con las inserciones conducentes; del mismo modo, ábrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto. -
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/C.P.
EXP. Nº 16.357
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