REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. ÁNGEL ABRAHAN BOLIVAR BOLIVAR.
DEMANDADAS: AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Abg. YSAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ, YETSY HERNÁNDEZ y GONZALO GONZALEZ KLEM
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.226.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 13/08/2015, se recibió por Distribución quedando asignada a éste Juzgado, demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.620.102, civilmente hábil, domiciliada en el Sector Jaime Lusinchi, Calle Rio Yaracuy, frente a la Iglesia Embajadores de Cristo, Casa s/n cívico del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por el ciudadano Abogado ÁNGEL ABRAHAN BOLIVAR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.395.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.876, incoada en contra de las ciudadanas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.224.206, Nº V-15.513.844 respectivamente, ambas domiciliadas en el Sector Jaime Lusinchi, Calle Rio Yaracuy, frente a la Iglesia Embajadores de Cristo, Casa s/n cívico del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure y en la cual expuso lo siguiente: La accionante afirma ser propietaria de una vivienda (casa de habitación de mampostería), construida y calificada dentro del área de asistencia Habitacional comprendida hasta 55 Unidades Tributarias, según se evidencia de Contrato de Construcción de Vivienda otorgado por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), actualmente (INFREA), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº 105, Tomo 18, de los libros llevados por la mencionada Notaria, de fecha 15 de Mayo del 2002 y posteriormente inscrito por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, Bajo el Nº 2012.1606, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.6985, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, de fecha 01 de Agosto del año 2.012, el cual anexó en original marcando con la letra “A”, anexando también marcados “A-1”, “A-2” y “A-3”, recibos de pagos efectuados por su poderdante ante INFREA, siendo aun deudora de la vivienda reflejada en el documento descrito precedentemente, del mismo modo, manifiesta que ésa obra se ejecuto sobre un lote de terreno municipal consistente de una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (145,70mtrs.), del cual indica ser arrendataria desde hace catorce (14) años, según consta de Contrato de Arrendamiento otorgado por el Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 27 de marzo del año 2001, el cual anexó en Original marcándolo con la letra “B” ubicado el Sector Jaime Lusinchi, Calle Rio Yaracuy, frente a la Iglesia Embajadores de Cristo, Casa s/n cívico del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Jovany Solórzano; Sur: Calle Rio Yaracuy; Este: Casa de Ana Verenzuela y Oeste: Terreno de Isabel Reyes. La parte actora alegó, que el mes de Marzo del año 2003, le brindó hospedaje en su casa a la ciudadana AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA, antes identificada, quien es tía en segundo grado por ser tía de su padre el ciudadano JUAN BAUTISTA VERENZUELA y la persona que le dio crianza y educación; su tía en segundo grado mencionada, es actualmente ocupante del inmueble que pretende ser reivindicado junto con su prima LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, antes identificada, según costa de la Inspección Judicial signada bajo el Nº 411-14 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, practicada en fecha 28 de enero del año 2015, la cual anexó marcándola con la letra “C”. Estas dos (02) personas, sin autorización de su parte y con intenciones que posteriormente conoció, remodelaron su casa y simultáneamente en forma inescrupulosa, confabuladas supuestamente con funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Fernando, tramitaron la compra-venta de la parcela donde se encuentra enclavada su casa, según consta de Compra-Venta de Ejido celebrado entre el Municipio San Fernando de Apure y la ciudadana LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, Registrado bajo el Nº 226 del Tomo 01 de los libros de venta de Ejidos llevados por la Sindicatura Municipal del Municipio San Fernando de Apure, de fecha 07 de Diciembre del año 2012 e inscrito posteriormente ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Nº 2013.307, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.9211, correspondiente al libro real del año 2013 de fecha 22 de Enero del año 2013, documento que acompañó marcando con la letra “D”, venta que considera la actora se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto dicha venta del terreno no fue debidamente aprobada en sesión por el Consejo del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta de Inspección Judicial signada bajo el Nº 199-15, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, practicada en fecha 17 de Junio de 2015, sobre los libros de actas de Sesión correspondiente al año 2012, la cual anexó marcada con la letra “E”; pero transcurrido el tiempo la parte actora alego que fue desalojada arbitrariamente de su casa el mes de Septiembre del año 2012, por una comisión de la Guardia Nacional dirigida por un funcionario que alegó ser cuñado de la co-demandada de autos LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, y dicho funcionario público le ordeno que desalojara su casa porque ella la estaba ocupando de manera ilegal, que la propietaria de la casa era esa ciudadana, y que la titularidad se desprendía de un documento de contrato de Donación a titulo privado celebrado entre su tía AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y su prima LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, las actuales ocupantes tal como queda demostrado en la Inspección Judicial practicada a solicitud de su tía y que ya menciono como anexada con letra “C”, Contrato de Donación ese el cual impugna de una vez por carecer de efectos sobre su propiedad y que anexo en copia simple marcada con la letra “F”, mostrándole también un documento Titulo Supletorio declarado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Registrado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Nº 2, Folio 7, Tomo 46, del Protocolo de Transcripción del año 2012, el cual anexó marcando con la letra “G”, título éste que también impugna en este Juicio por cuanto no ordeno ni autorizo modificaciones ni construcciones adicionales sobre su propiedad y por lo tanto desconoce efecto alguno sobre su propiedad. Fundamentó la presente acción en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano vigente. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), equivalente a TRES MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.200 U.t), más las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva. Del folio (05) al folio (98) corren insertos anexos al escrito libelar.
En fecha 14/08/15, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa con el Nº 16.226, se admitió la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar mediante compulsa a la parte demandada de autos ciudadanas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA y se le siguió el curso de ley. Se libraron compulsas y se entregaron al Alguacil de éste Juzgado encargado de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 30/09/2015, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librado a la parte demandada de autos ciudadana AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA, quien recibió de manos del funcionario en su domicilio procesal.
En fecha 26/10/2015, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librado a la parte demandada de autos ciudadana LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, quien recibió de manos del funcionario en su domicilio procesal.
En fecha 23/11/2015, comparecieron ante éste Tribunal las demandadas de autos ciudadanas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio YSAÍAS FERNANDEZ, quienes consignaron escrito contentivo de Cuestiones Previas basada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. En esta misma fecha las ciudadanas Mediante diligencia las ciudadanas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, asistidas de abogado, consignaron diligencia mediante la cual otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados YETSY HERNANDEZ y GONZALO GONZALEZ KLEM; el cual fue agregado mediante auto a las actas que conforman el presente expediente, y se acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada a los Abogados YETSY HERNANDEZ y GONZALO GONZALEZ KLEM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 227.263 y 94.059, respectivamente.
En fecha 08/12/2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, asistida por el Abogado en ejercicio ABRAHAM BOLÍVAR BOLÍVAR, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien presentó escrito mediante el cual se opone a la cuestión previa planteada por la parte demandada en fecha 23/11/2016. En esta misma fecha, el Tribunal levantó acta de la consignación realizada por la parte demandante.
En fecha 16/12/2015, compareció ante éste Tribunal la co-demandada de autos LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUEL, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA MARIA DELGADO, quien consignó diligencia mediante la cual ratificaron los medios probatorios promovidos en el escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 07/01/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se le indicó expresamente a la co-demandada de autos que los Escritos de Pruebas deben cumplir con los requisitos formales exigidos por la ley, cumpliendo con elementales formas jurídicas. En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., el tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar que ha vencido el lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 08/01/201, el tribunal dictó auto mediante el cual vencido como se encontró el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, este Órgano Jurisdiccional fijo el décimo (10mo) día de despacho siguiente a ésa fecha para dictar sentencia en el presente Juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/01/2016, éste Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/02/2016, comparecieron ante éste Juzgado la parte demandada de autos ciudadanas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, asistidas por el abogado en ejercicio YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, quienes presentaron escrito contentivo de contestación de la demanda, oposición de punto previo y llamado a terceros.
En fecha 05/02/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se Negó el Llamado a Terceros solicitado por la parte demandada de autos, en razón de considerar que no llena los requisitos establecidos en la norma.
En fecha 16/02/2016, comparecieron ante el Tribunal las ciudadanas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, asistidas por el abogado en ejercicio YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quienes presentaron escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 29/02/2016, compareció ante el Tribunal la ciudadana ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, asistida por el abogado ÁNGEL ABRAHAM BOLIVAR BOLIVAR, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consigno escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles con sus vueltos y un (01) anexo.
En fecha 02/03/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por las ciudadanas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, asistidas por el abogado en ejercicio YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio y por la ciudadana ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, asistida por el abogado ÁNGEL ABRAHAM BOLIVAR BOLIVAR, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, para proveerlos en su oportunidad de ley.
En fecha 04/03/2016, comparecieron ante el Tribunal las ciudadanas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, asistidas por el abogado en ejercicio YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quienes consignaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante ciudadana ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA.
En fecha 09/03/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas promovidos por las ciudadanas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, asistidas por el abogado en ejercicio YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en relación a la oposición formulada por la parte demandada contra las pruebas promovidas por la accionante de autos, en este sentido declaró inadmisibles por impertinentes el documento anexo al escrito de pruebas marcado con la letra “B”, e inadmisible por improcedentes las testimoniales; del mismo modo, se admitieron las otras documentales presentadas, por otra parte, se admitió la experticia fijándose el segundo (2do) día de despacho siguiente al de ésa fecha para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo, se admitió Inspección Judicial y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 2:00 p.m., a fin de evacuarla; del mismo modo, se ordenó oficiar a INFREA, a fin de que informe si la parte actora es deudora de crédito en ése Instituto, se libró oficio.
En fecha 11/03/2016, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para el Nombramiento de Expertos en el presente juicio, se designaron a los ciudadanos Ingenieros NELSÓN ALEXANDER AGUIRRE ARMADA, por la parte actora quien consignó constante de un (01) folio útil aceptación; al ciudadano Ingeniero OSCAR CIPRIANO VIVAS, por la parte demandada y al ciudadano Ingeniero ALEXIS JOSÉ NORIEGA BETANCOURT, por el Tribunal, ordenándose librar Boletas de Notificación a los Ingenieros OSCAR CIPRIANO VIVAS y ALEXIS JOSÉ NORIEGA BETANCOURT. Se libraron Boletas de Notificación.
En fecha 14/03/2016, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, copia del oficio Nº 0990/100, dirigido al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), entregado en la sede en la cual funciona dicho organismo. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de dos (02) folios útiles, copias de Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos Ingenieros OSCAR CIPRIANO VIVAS y ALEXIS JOSÉ NORIEGA BETANCOURT, las cuales fueron firmadas siendo las 3:10 p.m., en los pasillos del Tribunal.
En fecha 15/03/2016, compareció ante éste Juzgado la ciudadana ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, debidamente asistida por el abogado ÁNGEL ABRAHAM BOLIVAR BOLIVAR, quien presentó diligencia mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ÁNGEL ABRAHAM BOLIVAR BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.876. En esta misma fecha el tribunal dictó auto mediante el cual, acordó tener como apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA al ciudadano Abogado ÁNGEL ABRAHAM BOLIVAR BOLIVAR.
En fecha 16/03/2016, compareció ante éste Tribunal el Abogado ÁNGEL ABRAHAM BOLIVAR BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadana ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, quien mediante diligencia apeló del auto de providencia de pruebas dictado en fecha 09 de Marzo de 2016, y de la negativa a admitir la documental contrato de arrendamiento marcado con letra “B”. En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., éste Tribunal se traslado y constituyo en el inmueble ubicado en el Sector Jaime Lusinchi, Calle Rio Yaracuy, frente a la Iglesia Embajadores de Cristo, casa s/n cívico del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines de practicar la Inspección Judicial admitida.
En fecha 17/03/2016, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Juramento de Expertos en el presente juicio, comparecieron los ciudadanos Ingenieros NELSÓN ALEXANDER AGUIRRE ARMADA, OSCAR CIPRIANO VIVAS y ALEXIS JOSÉ NORIEGA BETANCOURT, quienes estando presentes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, solicitándole al Tribunal se les otorgara un lapso de cinco (05) días de despacho para el desarrollo de sus funciones, lo cual fue acordado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 17/03/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual visto el escrito de fecha 16/03/2016, suscrito por el abogado ÁNGEL ABRAHAM BOLIVAR BOLIVAR, en su carácter de auto, mediante el cual apeló del admisión de pruebas, se oyó dicha apelación en UN SOLO EFECTO, en consecuencia, se ordeno remitir las copias certificadas de los folios allí indicados mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Se libró oficio Nº 0990/111. En esta misma fecha, éste Juzgado considerando de que hay un vinculo familiar entre las partes que integran el presente Juicio, y basado en el Articulo 258 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó convocar a las partes intervinientes en este proceso ciudadanos AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA, LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA y ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, a una AUDIENCIA CONCILIATORIA, la cual tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha en la sede del Tribunal a las 10:00 a.m.
En fecha 18/03/2016, se recibió oficio Nº 336, de fecha 16/03/2016, emanado del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), con un (01) anexo, mediante el cual se informo que efectivamente la ciudadana ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, posee un crédito por concepto de adquisición de vivienda.
En fecha 30/03/2016, se recibió oficio Nº 82-16, de fecha 29/03/2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual se hizo saber a este Órgano Jurisdiccional, que de la revisión realizada al legajo de las Copias Fotostáticas relacionadas al expediente Nº 16.226, se pudo constatar que no existía la diligencia de apelación y del auto oyendo la misma.
En fecha 01/04/2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por éste Tribunal para llevar a cabo la AUDIENCIA CONCILIATORIA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la presencia de las partes que conforman el presente juicio y por cuanto las partes no llegaron a acuerdo alguno, este Tribunal ordeno la continuación del presente Juicio. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio respuesta al oficio Nº 82-16, de fecha 29/03/2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en consecuencia, este Tribunal ordeno expedir por secretaria las copias correspondientes y remitirlas mediante oficio al Juzgado mencionado supra. Se libró Oficio Nº 0990/ 117 y copias certificadas respectivas. Del mismo modo, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Ingenieros NELSÓN ALEXANDER AGUIRRE ARMADA, OSCAR CIPRIANO VIVAS y ALEXIS JOSÉ NORIEGA BETANCOURT, designados y juramentados como Expertos en el presente juicio, quienes consignaron diligencia mediante la cual anexaron el informe de Experticia constante de (03) folios útiles y anexos, dándole cumplimiento con la labor asignada por este Tribunal.
En fecha 06/04/2016, compareció ante éste Tribunal el Abogado ÁNGEL ABRAHAM BOLIVAR BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadana ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, quien mediante diligencia solicito de este Juzgado, le sean expedidas copias simples de los folios siguientes: (185) y su vuelto, (186), (190), (191), (192), y (195). En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se accedió a lo solicitado, en consecuencia se ordeno expedir por secretaria las copias simples de los folios siguientes: (185) y su vuelto, (186), (190), (191), (192), y (195).
En fecha 30/04/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, por cuanto se observo que el presente expediente se encuentra voluminoso para su manejo, se ordeno abrir una segunda (II) para continuar con las actuaciones en el mismo, con encabezamiento del presente auto.
En fecha 24/05/2016, se recibió oficio Nº 132-16, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remitió a este Tribunal el expediente Nº 3970-16, nomenclatura del Juzgado remitente, formado por una (01) pieza constante de (26) folios útiles, contentivo de resultas de apelación al auto de admisión de pruebas realizada en el presente juicio, en la cual se dicto sentencia que declaró con lugar la apelación interpuesta ordenando a éste juzgado admitir la prueba de testigos y la documental del contrato de arrendamiento.
En fecha 30/05/2016, se ordenó agregar a las actas el expediente Nº 3970-16, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, formado por una (01) pieza constante de (26) folios útiles. Del mismo modo, vista la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Superior, este Órgano Jurisdiccional ordenó admitir la documental, las testimoniales promovidas y extendió el lapso probatorio por un lapso de quince (15) días de Despacho incluyendo ésa fecha, dándole cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil.
En fecha 06/06/2016, comparecieron ante éste Juzgado las ciudadanas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, debidamente asistidas por el abogado YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, quienes presentaron diligencia mediante la cual se otorgo poder APUD ACTA al abogado YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.280. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, al Abogado en ejercicio YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ.

En fecha 07/06/2016, siendo las 9:00 a.m., oportunidad para oír la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que no compareció, declarándose desierto el acto; así mismo se dejo constancia que en dicho acto se encontró presente el abogado YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07/06/2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad para oír la declaración del ciudadano ALEXANDER ANTONIO HERNÁNEZ HIGUERA, el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos.
En fecha 07/06/2016, siendo las 11:00 a.m., oportunidad para oír la declaración de la ciudadana DIPVIANA COROMOTO GUEDEZ GALLARDO, el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que no compareció, declarándose desierto el acto.
En fecha 13/06/2016, siendo las 9:00 a.m., oportunidad para oír la declaración de la ciudadana MARÍA LOYOLA RODRÍGUEZ CUERVO, el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que no compareció, declarándose desierto el acto; así mismo se dejo constancia que en dicho acto se encontró presente el abogado YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 13/06/2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad para oír la declaración del ciudadano JUAN CARLOS FRANCO, el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que no compareció, declarándose desierto el acto; así mismo se dejo constancia que en dicho acto se encontró presente el abogado YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 13/06/2016, siendo las 11:00 a.m., oportunidad para oír la declaración del ciudadano CHRISTIAN ANTONIO LISS LEÓN, el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos.
En fecha 01/07/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizo el computo por Secretaria de treinta (30) días de despacho desde la fecha de la admisión de las pruebas, incluyendo el lapso de extensión de pruebas hasta esa fecha y se fijo el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de esa fecha para el acto de informes.
En fecha 08/07/2016, compareció ante éste Tribunal el Abogado ÁNGEL ABRAHAM BOLIVAR BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadana ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, quien mediante diligencia solicito de este Juzgado, le sean expedidas copias simples de los folios siguientes: (120) al (126) y sus vueltos, (128), (129) y sus vueltos, (141) y su vuelto, (144), (151), (154) al (156) y sus vueltos, (159) al (160) y sus vueltos. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se accedió a lo solicitado, en consecuencia se ordeno expedir por secretaria las copias simples de los folios siguientes: (120) al (126) y sus vueltos, (128), (129) y sus vueltos, (141) y su vuelto, (144), (151), (154) al (156) y sus vueltos, (159) al (160) y sus vueltos.
En fecha 11/07/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizo una revisión exhaustiva al presente expediente, y se observo que por error involuntario existe foliatura errónea en el presente expediente, razón por la cual se ordeno corregir la misma de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio (243) hasta la fecha.
En fecha 25/07/2016, compareció ante éste Tribunal el Abogado YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, quien mediante diligencia solicito de este Juzgado, le sean expedidas copias simples de los folios siguientes: (175), (176), (182), (205), (235), y su vuelto, (240), y su vuelto, (241), del presente expediente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se accedió a lo solicitado, en consecuencia se ordeno expedir por secretaria las copias simples de los folios siguientes: ((175), (176), (182), (205), (235), y su vuelto, (240), y su vuelto, (241), del presente expediente. En esta misma fecha compareció ante éste Tribunal el Abogado YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadana AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, quien consignó escrito de Informes constante e (07) folios útiles. Por otra parte, compareció ante éste Tribunal el Abogado ÁNGEL ABRAHAM BOLIVAR BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanas ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, quien consignó escrito de Informes constante de (03) folios y anexos.
En fecha 26/07/2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes fijo un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 03/08/2016, compareció ante éste Tribunal el Abogado ÁNGEL ABRAHAM BOLIVAR BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanas ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, quien mediante diligencia solicito de este Juzgado, le sean expedidas copias simples de los folios siguientes: (249) al (255) y sus vueltos. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se accedió a lo solicitado, en consecuencia se ordeno expedir por secretaria las copias simples de los folios siguientes: ((249) al (255) y sus vueltos.
En fecha 08/08/2016, compareció ante éste Tribunal el Abogado ÁNGEL ABRAHAM BOLIVAR BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanas ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, quien presento ante este Juzgado, escrito de observación de informes de la contraparte.
En fecha 25/10/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual Difiere la publicación del fallo definitivo por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de esa fecha, por encontrarse abarrotado de trabajo.
II
PUNTO PREVIO
Verificada como fue la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadanas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, asistidas por el Abogado en ejercicio YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, opusieron como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad tanto de la accionante para intentar la presente demanda, como de las demandadas de autos para ser accionadas en tal sentido, es deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
En ese orden de ideas, la demanda judicial pone siempre en presencia de órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas
El Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página. (129), enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción
Ahora bien, como complemento de lo antes señalado, se hace necesario, citar lo plasmado por el Maestro Luis Loreto, en su obra “Excepción de Inadmisibilidad”, específicamente en las páginas (27), (28) y (29), en las cuales se realizaron los siguientes señalamientos, que están relacionados directamente en el caso de marras, como se concluirá más adelante, así pues, escribe el auto lo que a continuación se cita:
“… Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial
…Omissis…
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…”
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, dictada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, se estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
En el presente caso, la parte demandante ciudadana ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, sostiene que pretende REIVINDICAR un inmueble del cual se abroga la condición de PROPIETARIA, tal como lo señala en su escrito libelar, específicamente al folio (01), de la manera en la que se cita a continuación:
“… PRELIMINAR. Carácter con el que me presento en la solicitud: Soy y así lo alego propietaria de una vivienda (casa de habitación de mampostería), construida y calificada dentro del área de Asistencia Habitacional comprendida hasta 55 Unidades Tributarias, según se evidencia de Contrato de Construcción de Vivienda otorgado por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), actualmente (INFREA), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº 105, Tomo 18, de los libros llevados por la mencionada Notaria, de fecha 15 de Mayo del 2002 y posteriormente inscrito por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, Bajo el Nº 2012.1606, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.6985, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, de fecha 01 de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), el cual anexo en original marcando con la letra “A”, anexando también marcados “A-1”, “A-2” y “A-3”, recibos de pagos efectuados por mi ante el INFREA, en mi carácter de propietaria y aún deudora de la vivienda que me fue construida antes referida. Ésta obra se ejecuto sobre un lote de terreno municipal consistente de una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (145,70mtrs.), del cual indica ser arrendataria desde hace catorce (14) años, según consta de Contrato de Arrendamiento otorgado por el Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 27 de marzo del año 2001, el cual anexó en Original marcándolo con la letra “B” ubicado el Sector Jaime Lusinchi, Calle Rio Yaracuy, frente a la Iglesia Embajadores de Cristo, Casa s/n cívico del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Jovany Solórzano; Sur: Calle Rio Yaracuy; Este: Casa de Ana Verenzuela y Oeste: Terreno de Isabel Reyes…”
Como consecuencia de lo anterior y ante el punto previo opuesto, fue menester hacer una revisión exhaustiva de las documentales que rielan a la presente causa y de las que fueron consignadas por la parte demandada que se desprende, un documento anexo en copia fotostática simple que no fue impugnado por la accionante de autos, en la que la co-demandada ciudadana LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, le da en venta al ciudadano LUIS ANDER RAMÍREZ DOMINGUEZ, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías consistentes en una casa de dos plantas sobre ella construida, ubicado en el “Barrio Jaime Lusinchi”, Calle Yaracuy, Cédula Catastral 04-07-01-12-34, en jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, señalando que la parcela a la que se hace referencia tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (149,86 mtrs2), encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Isabel Ortega en doce metros con setenta centímetros (12,70 mtrs.); Sur: Calle Yaracuy en doce metros con setenta centímetros (12,70 mtrs.); Este: Casa de Ana Verenzuela en once metros con ochenta centímetros (11,80 mtrs.); y Oeste: Calle de Zulay González en once metros con ochenta centímetros (11,80 mtrs.), dicha parcele le pertenece a la vendedora tal como consta de documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22/01/2013, inscrito bajo el Nº 2013.307, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.9211, correspondiente al Folio Real del año 2013. Ahora bien, las bienhechurías consistentes en una casa de dos (02) plantas con dinero proveniente del propio peculio de la vendedora según Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado de Municipio San Fernando del Estado Apure, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 16 de agosto del año 2012, inscrito bajo el Nº 2, Folio 7, del Tomo 46, del Protocolo de Transcripción del año 2012. La venta a la cual se ha hecho mención asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 500.000,00), de los cuales fueron cancelados por parte del vendedor la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,00), y la cantidad restante a través del operador financiero Mercantil, C.A., Banco Universal, para lo cual se constituyó Hipoteca de Primer Grado que garantiza el préstamo con interés, tal como se desprende de la cláusula vigésimo tercera del contrato de compra venta, el cual fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 21 de junio del año 2014, quedando inscrito bajo el Nº 2014.1254, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.14179 y correspondiente al Folio Real del año 2014; lo anterior hace concluir que el propietario del inmueble que pretende ser reivindicado a través de la presente acción pertenece en propiedad al ciudadano LUIS ANDER RAMÍREZ DOMINGUEZ y no a la parte actora, tal como de manera insistente en el escrito libelar.
Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que la accionante sostiene que le nació el derecho de accionar a través del presente trámite judicial, por documento de construcción de vivienda expedido por INVAP, hoy INFREA, sin embargo, claramente del documento antes indicado, se evidencia que no tiene la cualidad de propietaria, así como tampoco la co-demandada LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, por lo que evidentemente debe concluirse que no le está otorgado el derecho a reclamar a las accionadas en la presente causa, en razón de que no están abarcados los elementos necesarios que le acrediten la cualidad para actuar; evidentemente la parte demandada de autos no incurrió en la apropiación ilegítima del inmueble alegada por la actora, sobre el inmueble que ambas partes reconocen que es el objeto de la controversia, conformado por una casa de dos (02) plantas ubicada en el “Barrio Jaime Lusinchi”, Calle Yaracuy, en jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Casa de Jovany Solórzano; Sur: Calle Rio Yaracuy; Este: Casa de Ana Verenzuela y Oeste: Terreno de Isabel Reyes, razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta Juzgadora debe establecer LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDANTE para intentar la presente acción y la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA para sostenerla presente causa, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, alegada por la parte demandada de autos ciudadanas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.224.206 y V-15.513.844, respectivamente, ambas domiciliadas en el Sector Jaime Lusinchi, Calle Rio Yaracuy, frente a la Iglesia Embajadores de Cristo, Casa s/n cívico del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.280, en el presente juicio de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.620.102, civilmente hábil, domiciliada en el Sector Jaime Lusinchi, Calle Rio Yaracuy, frente a la Iglesia Embajadores de Cristo, Casa s/n cívico del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por el ciudadano Abogado ÁNGEL ABRAHAN BOLIVAR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.395.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.876. Y así se decide.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 12:00 m., del día de hoy, miércoles veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 207° de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.



En esta misma fecha siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.







































ATL/atl.
Exp. N° 16.226.