REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTES: ALÍ RAFAEL CASTILLO TORREALBA y ADWIN YOEL PEÑA.


DEMANDADO: LUIS BELTRAN JASPE SALAS.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.


EXPEDIENTE Nº: 16.357


SENTENCIA: INTERLOCUTIORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Vista la diligencia anterior de fecha 24 de Noviembre de 2016, suscrita por los ciudadanos ALÍ RAFAEL CASTILLO y EDWIN YOEL GARCÍA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.219.233 y V-24.628.379, respectivamente, en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado OMAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.281.542, Inpreabogado Nº 239.469, mediante la cual Desisten del Procedimiento en la presente causa, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN JASPE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.243, aduciendo que el demandante honró la deuda contenida en los dos cheques protestados. En este sentido, a tal efecto establece la norma adjetiva los siguiente:

“Artículo 263

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


De la trascripción descrita, y del examen realizado a las actas procesales que componen el presente expediente, se observan los extremos que deben concurrir para que prospere el desistimiento y consecuencialmente su homologación. En el presente caso, es efectuada por los ciudadanos ALÍ RAFAEL CASTILLO y EDWIN YOEL GARCÍA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.219.233 y V-24.628.379, respectivamente, en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado OMAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.281.542, Inpreabogado Nº 239.469, quienes efectivamente poseen la cualidad jurídica por la parte accionante según se desprende de los autos. En cuanto a la oportunidad procesal, se observa de la citada norma que, no se establece oportunidad específica para proponer el desistimiento, es decir, que en cualquier estado y grado es oportuna. Así mismo, en cuanto a la manifestación de voluntad o consentimiento de la parte contraria, en contra de quien obra la presente acción, en el presente caso, no se hace imprescindible en virtud de que la misma no ha sido citada; en tal sentido, por las consideraciones de derecho examinadas, y verificado como ha sido los extremos de Ley, considera quien aquí decide que debe prosperar el presente acto de autocomposición procesal. En tal virtud, por cuanto el presente Desistimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En cuanto al levantamiento de la medida decretada en fecha 18 de octubre de 2016, así como a la solicitud de la devolución de los originales, se proveerá una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.

Se declara concluido el presente juicio y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente Homologación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2016.

La Jueza temporal,




ABG. AURI TORRES LÁREZ El Secretario,




Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,




Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE




ATL/FRP/MCUR
Exp. Nº 16.357.