REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de Noviembre de 2016
206° y 157°
DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO Y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO.
DEMANDADA: BELKYS DUARTE DE MONTES.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.361.
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA.
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de demanda que antecede, dictado por éste Tribunal en fecha 28/11/2016, procede éste Juzgado a emitir pronunciamiento formal sobre las Medidas Preventivas de Embargo y Enajenar y Gravar solicitadas por el actor, de la siguiente manera:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de Embargo, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito.
En el caso bajo estudio quien aquí decide hace destacar que el solicitante pide a este Tribunal que acuerde las siguientes Medidas Preventivas:
“…EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 en concordancia con lo previsto en los articulo 588 numeral 1° y 591, todos del Código de Procedimiento Civil, sobre sumas de dinero propiedad de la demandada o bien sobre el 50% de cantidades de dinero pertenecientes a la comunidad conyugal que mantiene la demandada con el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, que representen un valor suficiente para cubrir la cantidad demandada, que se encuentran depositadas en las siguientes cuentas bancarias:
a.- Cuenta Corriente Nro. 0108 0053 6001 0005 9877, del banco Provincial, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487.
b.- Cuenta Corriente Nro. 0108 0053 6801 0019 5444, del Banco Provincial, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, demandada de autos.
c.- Cuenta Corriente Nro. 0105 0070 2110 7025 9594, del banco Mercantil, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487.
d.- Cuenta Corriente Nro. 0134 0423 2142 3300 6284, de Banesco Banco Universal, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487.
e.- Cuenta Corriente Nro. 0102 0466 6100 0912 6370, del Banco de Venezuela, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, demandada de autos.
f.- Cuenta Corriente Nro. 3700132748, del banco Caribe, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487.
g.- Cuenta Corriente Nro. 01510176851000487331, del Banco Fondo Común, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487.
Para la práctica de las presentes medidas solicito se comisione suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
2. EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 en concordancia con lo previsto en los artículo 588 numeral 1° y 591, todos del Código de Procedimiento Civil, sobre el 50% de un lote de ganado vacuno y bufalino que representen un valor suficiente para cubrir la cantidad demandada, que pertenece a la comunidad conyugal que mantiene la demandada con el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, que se encuentran herrados con los hierros de la siguientes figuras: “______” y “_____” que aparecen registrado a nombre del prenombrado cónyuge, según se desprende de documentos anexos marcados “G” e “I” del presente libelo.
Para la práctica de la presente medida solicito se comisione suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
3. EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 en concordancia con lo previsto en los artículo 588 numeral 1° y 591, todos del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes vehículos que representen un valor suficiente para cubrir la cantidad demandada, que pertenecen a la comunidad conyugal que mantiene la demandada con el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ:
a.- Marca: Toyota; modelo: Camrry V6 FMC; año: 2007, Placas: AD649KA; cuya titularidad se deprende de documentos anexo marcados “J” del presente libelo.
b.- Marca: Toyota; Modelo: 4RUNNER 4 x 4; Año: 2008; Placas: AA846CN; cuya titularidad se deprende de documentos anexo marcados “J” del presente libelo.
Para la práctica de las presentes medidas solicito se comisione suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
4. EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 en concordancia con lo previsto en los artículo 588 numeral 1° y 591, todos del Código de Procedimiento Civil, sobre el 50 por ciento (50 %) de las acciones suscritas en las sociedades mercantiles que se señalan a continuación, que representen un valor suficiente para cubrir la cantidad demandada, que pertenecen a la comunidad conyugal que mantiene la demandada con el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ:
a.- Sobre 30.000 acciones de las que están a nombre del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ de la Sociedad Mercantil “Inversiones Cerro-Llano, C. A.”, cuya titularidad se evidencia del documento anexo marcado con la letra “D”. Para la práctica de la presente medida solicito se comisione suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que se traslade a la sede donde funciona esta empresa ubicada en Casa sin número, sector El Tranquero, Av. Principal de la Población de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, a fin de estampar las respectivas notas marginales en el libro de accionistas que debe encontrarse en poder de los administradores conforme a lo dispuesto en los artículos 260 y 290 del Código de Comercio.
b.- Sobre 48.000 acciones de las que están a nombre del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ en la Sociedad Mercantil “Hato Mata de Totumo, C. A.” cuya titularidad se evidencia de documento anexo marcado con la letra “E”. Para la práctica de la presente medida solicito se comisione suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que se traslade a la sede donde funciona esta empresa ubicada en la Margen Izquierda de la Carretera que conduce de San Fernando de Apure a Mantecal, jurisdicción del Municipio Muñoz, Estado Apure, a fin de estampar las respectivas notas marginales en el libro de accionistas que debe encontrarse en poder de los administradores conforme a lo dispuesto en los artículos 260 y 290 del Código de Comercio.
4. PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 en concordancia con lo previsto en los articulo 588 numeral 3° y 600, todos del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad la comunidad conyugal, cuyo título aparee a nombre del ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487, cónyuge de la demandada y la cual se encuentra constituido por de diez mil trescientos cuarenta y cinco metros (10.345Mts), s/n alinderada de la siguiente manera: Norte: vía que conduce a la avenida principal de Biruaca, al cruce con la carretera que va hacia Achaguas; Sur: calle de por medio con varias casas de tipo rural; Este: asilo de ancianos y Oeste: con el tranquero y le pertenecen en su derecho a la demandada, en el cincuenta por ciento de la mitad de los derechos sobre el mencionado inmueble, tal como consta del documento acompañado, registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, durante el 4to trimestre del año 1983, anotado bajo el N° 30, folio 55 al 57, del protocolo primero, tomo segundo.
Para la práctica de la presente medida solicito se oficie al referido registro a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 en concordancia con lo previsto en los articulo 588 numeral 3° y 600, todos del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad la comunidad conyugal, cuyo título aparee a nombre del ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487, cónyuge de la demandada y la cual se encuentra constituido por un local comercial, planta baja, ubicado en la Avenida Caracas de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los linderos particulares, siguientes: NORTE: Avenida Caracas, SUR: Casa de José Infante, ESTE: Vivienda de Agapito Rattia y OESTE: calle Carlos Rodríguez Rincones, actualizados según cedula catastral Nro. 5312-16, de fecha 28 de Septiembre de 2016, con los linderos y medidas NORTE: Avenida Caracas 18,80 metros; SUR: casa que es o fue de la familia Infante 18,80 metros; ESTE: casa que es o fue de la familia Rattia, 14,00 metros y OESTE: calle Carlos Rodríguez Rincones, 14,00 metros. Con una superficie actualizada de doscientos sesenta y tres metros cuadrados con veinte centímetros (263,20 M2). Correspondiéndole a dicho inmueble el derecho de propiedad sobre el 50% de la superficie de la parcela de terreno donde está construido, que pertenece a dicha comunidad conyugal según documento anexo marcado con la letra “K”.
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 en concordancia con lo previsto en los articulo 588 numeral 3° y 600, todos del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad la comunidad conyugal, cuyo título aparee a nombre del ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487, cónyuge de la demandada y la cual se encuentra constituido por un predio denominado Hato Mata de Totumo, cuyas características y medidas y linderos se encuentran especificadas en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de Octubre de 1997, bajo el Numero 16, a los folios 85 al 89 vuelto, del protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1997, que ya cursa en el presente expediente y la cual fue debidamente consignado marcado con la letra “F”.”
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación esta como quedo establecido, el solicitante aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada, en virtud de haber presentado ante este Tribunal Protesto de Cheque de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, N° S92 18573102, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000.000,oo) de la Cuenta signada con el N° 0102-0466-61-0009126370, a nombre de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, protesto este realizado por ante la Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16/11/2016, el cual se encuentra anexo en copia fotostática certificada del presente expediente marcada con la letra “A”; y siendo que la naturaleza de la presente acción es netamente mercantil, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo que sigue a continuación:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Es por lo anteriormente transcrito, que las medidas solicitadas en la presente acción deben ser decretadas por quien suscribe. Y así se decide-.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que se encuentran llenos los requisitos que exige la norma adjetiva civil en los artículos 585 y 646, tal como se ha expresado anteriormente DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal primero y 591 del Código de procedimiento Civil sobre:
EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), DE LA CANTIDAD DE DINERO, que se encuentre en las cuentas que se describen a continuación en virtud de estar casado el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487, tal como consta en la Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio anexa a la presente demandada marcada con la letra “B”, a saber:
A: Cuenta Corriente Nro. 0108 0053 6001 0005 9877, del BANCO PROVINCIAL, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487.
B: Cuenta Corriente Nro. 0105 0070 2110 7025 9594, del BANCO MERCANTIL, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487.
C: Cuenta Corriente Nro. 0134 0423 2142 3300 6284, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487.
D: Cuenta Corriente Nro. 3700132748, del BANCO CARIBE, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487.
E.- Cuenta Corriente Nro. 01510176851000487331, DEL BANCO FONDO COMÚN, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487.
EL CIEN POR CIENTO (100%), DE LA CANTIDAD DE DINERO, que se encuentre en las cuentas que se describen a continuación cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES. portadora de la cedula de identidad Nro. 4.139.478, demandada de autos, a saber:
F: Cuenta Corriente Nro. 0108 0053 6801 0019 5444, del BANCO PROVINCIAL, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cedula de identidad Nro. 4.139.478.
G: Cuenta Corriente Nro. 0102 0466 6100 0912 6370, del BANCO DE VENEZUELA, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cedula de identidad Nro. 4.139.478.
Para la ejecución de la anterior medida decretada se comisiona suficientemente al JUZGADO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a quien se ordena remitir despacho de comisión con las inserciones conducentes.
SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal primero y 591 del Código de procedimiento Civil sobre:
Dos vehículos pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y su cónyuge demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, a saber:
A: MARCA: Toyota; MODELO: Camrry V6 FMC; AÑO: 2007, PLACAS: AD649KA; vehículo este propiedad del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487 cónyuge de la demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cedula de identidad Nro. 4.139.478.
B: MARCA: Toyota; MODELO: 4RUNNER 4 x 4; AÑO: 2008; PLACAS: AA846CN; vehículo este propiedad del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487 cónyuge de la demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cedula de identidad Nro. 4.139.478.
Para la ejecución de la anterior medida decretada se comisiona suficientemente AL JUZGADO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a quien se ordena remitir despacho de comisión con las inserciones conducentes. Igualmente hágasele saber que deberá designar Depositario Judicial del bien a Embargar y deberá tomarle el Juramento de Ley. Igualmente hágasele saber que el presente Despacho de Comisión se mantiene abierto en virtud de la solicitud formulada por la parte actora, queda abierta, la presente medida de Embargo a cualquier bien de la parte demandada que solicite la parte de demandante para su ejecución, todo ello por la cantidad de dinero expresada en el libelo de la demanda.
TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal primero y 591 del Código de procedimiento Civil sobre:
A: el 50% de un lote de ganado vacuno y bufalino, pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y su cónyuge demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, que se encuentran herrados con los hierros de la siguientes figuras: “______” y “_____” que aparecen registrado a nombre del ya mencionado cónyuge, según consta de los anexos marcados con las letra “G”, “I”.
Para la ejecución de la anterior medida decretada se comisiona suficientemente tal como lo solicita el demandante en su libelo AL JUZGADO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a quien se ordena remitir despacho de comisión con las inserciones conducentes. Igualmente hágasele saber que deberá designar Depositario Judicial del bien a Embargar y deberá tomarle el Juramento de Ley. Igualmente hágasele saber que el presente Despacho de Comisión se mantiene abierto en virtud de la solicitud formulada por la parte actora, queda abierta, la presente medida de Embargo a cualquier bien de la parte demandada que solicite la parte de demandante para su ejecución, todo ello por la cantidad de dinero expresada en el libelo de la demanda.
CUARTO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal primero y 591 del Código de procedimiento Civil sobre:
A: el 50 por ciento (50 %) de las acciones suscritas en las sociedades mercantiles que se señalan a continuación, pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y su cónyuge demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES.
1.- Sobre 30.000 acciones de las que están a nombre del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CERRO-LLANO, C. A.” cuya titularidad se evidencia del documento anexo marcado con la letra “D”.
Para la ejecución de la anterior medida decretada se comisiona suficientemente AL JUZGADO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a quien se ordena remitir despacho de comisión con las inserciones conducentes. Igualmente hágasele saber que debe trasladarse a la sede donde funciona esta empresa ubicada en Casa sin número, sector El Tranquero, Avenida Principal de la Población de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, a fin de estampar las respectivas notas marginales en el libro de accionistas que debe encontrarse en poder de los administradores conforme a lo dispuesto en los artículos 260 y 290 del Código de Comercio. Igualmente hágasele saber que el presente Despacho de Comisión se mantiene abierto en virtud de la solicitud formulada por la parte actora, queda abierta, la presente medida de Embargo a cualquier bien de la parte demandada que solicite la parte de demandante para su ejecución, todo ello por la cantidad de dinero expresada en el libelo de la demanda.
2.- Sobre 48.000 acciones de las que están a nombre del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ en la SOCIEDAD MERCANTIL “HATO MATA DE TOTUMO, C. A.” cuya titularidad se evidencia de documento anexo marcado con la letra “E”.
Para la ejecución de la anterior medida decretada se comisiona suficientemente tal como lo solicita el demandante en su libelo AL JUZGADO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a quien se ordena remitir despacho de comisión con las inserciones conducentes. Igualmente hágasele saber que debe trasladarse a la sede donde funciona esta empresa ubicada en la Margen Izquierda de la Carretera que conduce de San Fernando de Apure a Mantecal, jurisdicción del Municipio Muñoz, Estado Apure, a fin de estampar las respectivas notas marginales en el libro de accionistas que debe encontrarse en poder de los administradores conforme a lo dispuesto en los artículos 260 y 290 del Código de Comercio. Igualmente hágasele saber que el presente Despacho de Comisión se mantiene abierto en virtud de la solicitud formulada por la parte actora, queda abierta, la presente medida de Embargo a cualquier bien de la parte demandada que solicite la parte de demandante para su ejecución, todo ello por la cantidad de dinero expresada en el libelo de la demanda.
QUINTA:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal Tercero y 600 del Código de procedimiento Civil sobre: sobre un inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y su cónyuge demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, cuyo título aparee a nombre del ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487, y el cual se encuentra constituido por DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS (10.345MTS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía que conduce a la avenida principal de Biruaca, al cruce con la carretera que va hacia Achaguas; SUR: calle de por medio con varias casas de tipo rural; ESTE: asilo de ancianos y OESTE: con el tranquero, tal como consta del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, durante el 4to trimestre del año 1983, anotado bajo el N° 30, folio 55 al 57, del Protocolo Primero, Tomo Segundo.
SEGUNDO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 en concordancia con lo previsto en los articulo 588 numeral 3° y 600, todos del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad la comunidad conyugal, cuyo título aparee a nombre del ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487, cónyuge de la demandada y la cual se encuentra constituido por un local comercial, planta baja, ubicado en la Avenida Caracas de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los linderos particulares, siguientes: NORTE: Avenida Caracas, SUR: Casa de José Infante, ESTE: Vivienda de Agapito Rattia y OESTE: calle Carlos Rodríguez Rincones, actualizados según cedula catastral Nro. 5312-16, de fecha 28 de Septiembre de 2016, con los linderos y medidas NORTE: Avenida Caracas 18,80 metros; SUR: casa que es o fue de la familia Infante 18,80 metros; ESTE: casa que es o fue de la familia Rattia, 14,00 metros y OESTE: calle Carlos Rodríguez Rincones, 14,00 metros. Con una superficie actualizada de doscientos sesenta y tres metros cuadrados con veinte centímetros (263,20 M2). Correspondiéndole a dicho inmueble el derecho de propiedad sobre el 50% de la superficie de la parcela de terreno donde está construido, que pertenece a dicha comunidad conyugal según documento anexo marcado con la letra “K”.
Para lo cual se ordena oficiar al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de protocolizar cualquier documento mediante el cual se pretende enajenar o gravar dichos inmuebles. Líbrese Oficio.
TERCERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 en concordancia con lo previsto en los articulo 588 numeral 3° y 600, todos del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad la comunidad conyugal, cuyo título aparee a nombre del ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487, cónyuge de la demandada y la cual se encuentra constituido por un predio denominado Hato Mata de Totumo, cuyas características y medidas y linderos se encuentran especificadas en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de Octubre de 1997, bajo el Numero 16, a los folios 85 al 89 vuelto, del protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1997, que ya cursa en el presente expediente y la cual fue debidamente consignado marcado con la letra “F”.”
Para lo cual se ordena oficiar AL REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de protocolizar cualquier documento mediante el cual se pretende enajenar o gravar dicho inmueble. Líbrese oficio
Abrase cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto. Líbrense Despachos y con oficio remítase a los Juzgados comisionados.
La Jueza Temporal,
Dra. AURI TORRES LÁREZ
El Secretario Titular
Abg. FRANCISCO REYES.-
Conforme a lo ordenado anteriormente, se aperturó Cuaderno de Medidas, se libraron los oficios Nros. 0990/402, 0990/403, 0990/404, 0990/405.-
El Secretario Titular
Abg. FRANCISCO REYES.-
Exp N° 16.361
ATL/FR/A.A.F.T
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