REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 29 de Noviembre del año 2016.
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: EGLIS YANIRA MALDONADO HIDALGO y EUCLIDES CÉSAR MALDONADO HIDALGO.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO APARICIO HERRERA.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE Nº: 16.303.
PRONUNCIAMIENTO: FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Siendo esta la oportunidad fijada para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, a pesar de que las partes que conforman la presenta causa no acudieron a la Audiencia Preliminar, procede éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la fijación de los hechos y los límites de la controversia de la siguiente manera:
En fecha 21 de junio del año 2016, fue recibida en éste Juzgado por Distribución, demanda de DAÑO MATERIAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por los ciudadanos EGLIS YANIRA MALDONADO HIDALGO y EUCLIDES CÉSAR MALDONADO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-16.512.333 y V-15.047.364, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS DANIEL TREJO FARFAN, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.500, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO APARICIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.243.435, dicha acción fue admitida en fecha 22 de junio del año 2016.
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que el día 19 de enero del año 2016, siendo aproximadamente la 1:05 p.m., ocurrió accidente de tránsito entre dos (02) vehículos en la Calle Comercio con Calle el Encuentro, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, siendo los conductores las partes que conforman la presente causa.
Indica los accionantes que cuando se trasladaba en el vehículo como conductor el ciudadano EUCLIDES CÉSAR MALDONADO HIDALGO, ocupado en su habitual labor de taxista, a bordo del vehículo propiedad de la ciudadana EGLIS YANIRA MALDONADO HIDALGO, el cual posee las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, tipo: COUPE, año: 2007, color: ROJO, serial de carrocería: 8Z1TJ29617V349202, clase: AUTOMÓVIL, placas: AF817TA; inesperadamente y de manera sorpresiva fue impactado en forma violenta por la parte lateral el vehículo por una camioneta conducida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO APARICIO HERRERA, la cual es de las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, tipo: PICK UP, año: 2014, color: AZUL, serial de carrocería: 8ZCNKRENXEG306840, clase: CAMIONETA, placas: A97AF2V; causando daños severos en el área delantera y en la parte derecha, quedando la puerta inservible y como consecuencia de ello imposibilitado para realizar labores de transporte, daños éstos que se evidencian del avalúo practicado por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía Nacional Bolivariana, en el expediente Nº 013-2016. Fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 192, 200 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil Venezolano. Insiste finalmente en la estimación de la demanda por la cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.500.000,00), suma ésta que comprende los daños ocasionados al vehículo de su propiedad.
Practicada como fue la citación de la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO APARICIO HERRERA, y siendo la oportunidad para contestar la demanda, procedió a considerar que la demanda incoada es temeraria e infundada, por lo que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, ya que alega que los daños causados en el accidente de tránsito fueron generados por la imprudencia al conducir del ciudadano EUCLIDES CÉSAR MALDONADO HIDALGO, quien no se percató que el el vehículo conducido por el demandado de autos ya había pasado casi completamente la intercepción donde ocurrió el siniestro, aventándose a pasar ocasionando el impacto, lo cual se desprende del expediente de tránsito y del levantamiento planimétrico o croquis. Del mismo modo, rechaza que le adeude a los demandantes la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 500.000,00), por concepto de reparación de daños materiales causados, en razón de que señala no haber tenido responsabilidad alguna en el siniestro; por otra parte, hace saber que las cantidades indicadas anteriormente no guardan relación con el avalúo practicado por el perito de Tránsito quien estableció como monto por los daños la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 290.000,00. En ese orden de ideas, manifestó no adeudar la cantidad de: UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,00), por supuestos ingresos dejados de percibir en virtud del trabajo de taxi que presuntamente realizaba el ciudadano EUCLIDES CÉSAR MALDONADO HIDALGO, amparado en una carta de afiliación de la Línea de Taxi Hospital Materno Infantil, la cual procedió a impugnar de conformidad con lo establecido en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil
En el mismo escrito de contestación de la demanda, el accionado solicitó que se citara en garantía a la Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, hecho éste que fue negado por auto dictado en fecha 16 de noviembre el año 2016.
En la oportunidad destinada a la Audiencia Preliminar, no comparecieron ninguna de las partes que conforman el presente juicio, tal como se desprende el acta levantada en fecha 23 de noviembre el año 2016, la cual riela al folio (42), razón por la cual no pudo llamarse a la conciliación y al acuerdo entre la parte demandante y la parte demandada.
Habiendo quedado así establecida la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia, este Tribunal, ordena la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy para ratificar las pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. N° 16.303.
ATL/atl.
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