LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2016
206° y 157°
DEMANDANTE: LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL.
DEMANDADO: BELKYS DUARTE DE MONTES.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.353
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA.
Visto el escrito anterior de fecha 28 de noviembre de 2016, suscrito por los Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.489.461 y V 11.692.533, Inpreabogado Nos 91.568. y 79.641, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-12.322.796, mediante el cual solicitan el decreto de MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA Y MOVILIZACIÓN DE GANADO VACUNO Y BUFALINO, que pertenece a la comunidad conyugal existente entre la demandada, ciudadana BELKIS DUARTE DE MONTES y el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.139.478 y V 3.348.487, que se encuentran herrados con hierro de la siguiente figura: “ ” y “ ”; este Tribunal para pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones: examinados como han sido los alegatos, fundamentos y circunstancias bajo las cuales se pretende se decreto de la referida medida innominada, debe establecerse si efectivamente concurren los extremos de Ley exigidos en la norma adjetiva para que la misma prospere, en este sentido, observa quien aquí suscribe que, como tenedor legitimo del instrumento cartular que da lugar a la presente acción y consecuencialmente al pronunciamiento de la medida solicitada, de dicho instrumento se desprende que el mismo le confiere la cualidad de acreedor de la deudora de una deuda liquida exigible, lo que configura el primero de los requisitos, como lo es “El Fumus Boni iuris” es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, que efectivamente le asiste; en cuanto al segundo de los requisitos, respecto al peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esta sentenciadora haciendo uso de la sana critica y las máximas de experiencias, y con la facultad que le enviste puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando se manifieste fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Hecho lo cual, en el presente caso, para evitar el daño, este Tribunal podrá prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en este sentido, el “Periculum in mora”, asi mismo, respecto al “periculum in damni”, la naturaleza de la presente acción tiene lugar en virtud del vencimiento de una fecha cierta para cumplir con una obligación contraída, lo que en si misma constituye un requisito para el decreto de la presente medida, lo que se desprende que existen pruebas suficientes que permiten determinar el fumus bonis iuris (El Buen Derecho que se Reclama) que corresponde a su representada, en relación al objeto del litigio que se extrae de las documentales acompañadas, así como también la fundamentación para el periculum in mora (Peligro de que Quede Ilusoria la Ejecución del Fallo), de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el Periculum in dami (Fundado Temor de Daño Inminente); analizado como ha sido, este Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
De lo anterior se desprende, que los solicitantes deben aportar pruebas suficientes, que el juez debe valorar y señalar si las mismas se complementan para decretar la medida requerida. Ahora, de los anexos al libelo presentados por la parte actora, se extrae la presunción del buen derecho, así como el periculum in mora y periculum in dami; en este sentido, en cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA Y MOVILIZACIÓN DE GANADO VACUNO Y BUFALINO, que pertenece a la comunidad conyugal existente entre la demandada, ciudadana BELKIS DUARTE DE MONTES y el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.139.478 y V 3.348.487, que se encuentran herrados con hierro de la siguiente figura: “______” y “______”, solicitada, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena oficiar a las Oficinas del Instituto Nacional de Salud agrícola Integral (INSAI), con sede en la ciudad de San Fernando y en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a fin de que se abstenga de expedir guías de Movilización del referido ganado. Insértese el presente auto en el Cuaderno de Medidas.. Líbrese oficios.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:30 p.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/AFT/MCUR
EXP Nº 16.353
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