LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2016
206° y 157°
DEMANDANTE: LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL.
DEMANDADO: BELKYS DUARTE DE MONTES.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.358
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA INNOMINADA.
Visto el escrito anterior de fecha 28 de noviembre de 2016, suscrito por los Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.489.461 y V 11.692.533, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.568. y 79.641, respectivamente, actuando en ese acto en nombre y representación del ciudadano LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V- 12.322.796 parte actora en el presente juicio, mediante el cual solicita de que en la presente causa sean decretadas medidas cautelares adicionales a las ya decretadas en el auto de admisión de la presente, tal como lo es medida innominada de PROHIBICIÓN DE VENTA Y MOVILIZACIÓN DE GANADO VACUNO Y BUFALINO, pertenecientes a la comunidad conyugal que mantiene la demandada , con el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.348.487, que se encuentran herrados con hierro de la siguiente figura: “ ” y “ ”, que aparecen registrados a nombre del prenombrado cónyuge, según se desprende de los documentos que se anexaron al libelo de la demanda marcados con las letras “G” y “I” respectivamente; por cuanto de los anexos acompañados en el referido escrito libelar, se desprende que existe pruebas suficientes que permiten determinar el fumus boni iuris (El Buen Derecho que se reclama) que corresponde a su representada, en relación al objeto del litigio que se extrae de las documentales acompañadas, así como también el periculum in mora (Peligro De Que Quede Ilusoria la Ejecución del Fallo) de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el periculum in dami (Fundado Temor de Daño Inminente); analizado como ha sido, este Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código Procesal ha establecido para esta facultad, así el parágrafo Primero del citado articulo 588, establece;
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
De lo anterior se desprende, que la solicitante deben aportar pruebas suficientes, que el juez debe valorar y señalar si las mismas se complementan para decretar la medida requerida. Ahora, de los anexos al libelo presentados por la parte actora, se extrae la presunción del buen derecho, así como el periculum in mora y periculum in dami; en este sentido, en cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA Y MOVILIZACIÓN DE GANADO VACUNO Y BUFALINO, pertenecientes a la comunidad conyugal que mantiene la demandada ciudadana BELKIS DUARTE DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.139.478, con el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.348.487, que se encuentran herrados con hierro de las siguientes figuras: “ ” y “ ”, que aparecen registrados a nombre del prenombrado cónyuge, según se desprende de los documentos que se anexaron al libelo de la demanda marcados con las letras “G” y “I” respectivamente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, en cuanto a la medida preventiva innominada de prohibición de venta y movilización de ganado vacuno y bufalino, este Juzgado ordena oficiar a las Oficinas del Instituto Nacional de Salud agrícola Integral (INSAI), que funciona en San Fernando de Apure y en la Población de Mantecal, a los fines de que cumpla lo aquí decidido-.. Líbrese oficios.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:20 p.m. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/C.P.
Exp Nº. 16.358
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