REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE SALGUERO.


DEMANDADOS: PABLO JOSE MARQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ y GRIMALDY YUNAISKY MARQUEZ DIAZ.


MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.


EXPEDIENTE: 16.365

PRONUNCIMIENTO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el pedimento realizado en el libelo de la demanda por el que se inicia el presente proceso, mediante el cual la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.583.694 debidamente asistida por el ciudadano abogado LUIS EDUARDO LIMA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.162, solicita el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble objeto de la presente causa propiedad de la ciudadana demandada GRIMALDY YUNAISKY MARQUEZ DIAZ que es de las siguientes características: Un apartamento distinguido con el N° 02-01, del bloque N° 05, edificio N° 01, de la Urbanización José Antonio Páez, de esta ciudad de San Fernando de Apure, constante de SESENTA METROS CUADRADOS, CON SETENTA CENTIMETROS (60,70m2) aproximadamente distribuido de la siguiente manera: Tres (03) dormitorios, uno sala-comedor, una cocina-lavandero, un balcón, un baño y un pasillo interno, el cual cuenta con los siguientes linderos: NORTE: Con un área común de circulación; SUR: Con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel donde se encuentre; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Con pasillos común de circulación, Propiedad está acreditada según documento que quedo Protocolizado e Inscrito bajo el Nº 2012.3525, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8904 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, por cuanto existe prueba suficientes acompañadas al referido escrito libelar, que permiten determinar el fumus bonis iuris que corresponde a su representada, en relación al objeto del litigio que se extrae de las documentales acompañadas, así como también la fundamentación para el periculum in mora, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; analizado como ha sido, este Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De lo anterior se colige, que la solicitante debe aportar pruebas suficientes, que el juez debe valorar y señalar si las mismas se complementan para decretar la medida requerida. Ahora, de los anexos al libelo presentados por la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.583.694 debidamente asistida por el ciudadano abogado LUIS EDUARDO LIMA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.162, se extrae la presunción del buen derecho, así como el periculum in mora; en este sentido, en cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble que es de las siguientes características: Un apartamento distinguido con el N° 02-01, del bloque N° 05, edificio N° 01, de la Urbanización José Antonio Páez, de esta ciudad de San Fernando de Apure, constante de SESENTA METROS CUADRADOS, CON SETENTA CENTIMETROS (60,70m2) aproximadamente distribuido de la siguiente manera: Tres (03) dormitorios, uno sala-comedor, una cocina-lavandero, un balcón, un baño y un pasillo interno, el cual cuenta con los siguientes linderos: NORTE: Con un área común de circulación; SUR: Con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel donde se encuentre; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Con pasillos común de circulación, Propiedad está acreditada según documento que quedo Protocolizado e Inscrito bajo el Nº 2012.3525, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8904 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure; en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico y del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el documento ante identificado. Abrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto. Líbrese oficio.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:30 p.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.



ATL/rsh
Exp Nº 16.365